Micelio
30747(16-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

l Segunda instancia N° 30.747 Luis Eduardo Sanabria Trujillo PAGE Segunda instancia N° 30.747 Luis Eduardo Sanabria Trujillo Proceso No 30747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 077 Bogotá, D. C., lunes, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 27 de octubre de 2008, a través de la cual se negó una nulidad planteada por el defensor de Luis Eduardo Sanabria Trujillo ANTECEDENTES: 1.- En un despacho de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima UNAIM, se adelanta una investigación contra una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, dentro de la cual el 11 de mayo de 2007 se compulsó copias ante la Unidad Nacional Anticorrupción por evidenciarse hechos relacionados con presuntos delitos ocurridos al interior del Consejo de Estado y Senado de la República.

El conocimiento de la investigación originada en la compulsa de copias correspondió a la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional de delitos contra la Administración Pública bajo el radicado No 110016000101200700005 y en el desarrollo de la misma se obtuvo información acerca de la participación de una persona que se hacía llamar “Rommel” quien era un Fiscal Local, motivo por el cual se decretó la ruptura de la unidad procesal para que se adelantara por un funcionario competente.

En efecto, en la investigación identificada con el radicado No 110016000000200700378 se ordenó monitorear unas líneas telefónicas, lo cual permitió obtener el nombre del Fiscal Local Luis Eduardo Sanabria Trujillo adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá quien participaba de manera activa junto con Rommel y un funcionario del grupo de inteligencia militar del Ejército Nacional en la conducta materia de investigación. De las conversaciones efectuadas entre los tres se infería la comisión de actos de corrupción. Se obtuvo información que Luis Eduardo Sanabria Trujillo y Rommel Polanco Padilla inducían a Olga Janette Socamia para que les entregara una suma de dinero a cambio de impulsar el proceso identificado con el No 110016000057200780418 por el delito de hurto de que ella fue víctima.

Respecto de la solicitud de dinero se cuenta con elemento material probatorio indicativo que ascendió a la suma de siete millones ($7.000.000.oo) de pesos, pero que la suma en efectivo entregada fue de seis millones ($6.000.000.oo) de pesos. El 18 de junio de 2008 en horas del medio día en las instalaciones del Supermercado Carrefour de la carrera 30 con calle 19 de ésta ciudad, momentos después de que la citada víctima entregó los referidos valores a Rommel Polanco Padilla en presencia de Juan Carlos Soto Cano, efectivos de la Policía Nacional les dieron captura y les incautaron ese dinero.

De igual en la vía pública en la carrera 22 con calle 53 se materializó la captura de Luis Eduardo Sanabria Trujillo impartida por un Juez de control de garantías. 2.- El 19 de junio de 2008 el Juez 33 Penal Municipal de Bogotá en función de control de garantías, declaró legal el procedimiento de captura de Rommel Polanco Padilla, Luis Eduardo Sanabria Trujillo y Juan Carlos Soto Cano, y les formuló imputación al último como interviniente y a los dos primeros como coautores del delito de concusión. 3.- El 20 de junio siguiente ese funcionario judicial les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual se sustituyó por domiciliaria a favor de Luis Eduardo Sanabria Trujillo por razón de encontrarse en estado de enfermedad grave, la cual cumple en la Carrera 112 Bis No 80ª-15 interior 14 Apartamento 501. 4.- El 18 de julio de 2008 la Fiscalía 52 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó escrito de acusación en contra de Sanabria Trujillo como coautor de la conducta punible de referencia. 5.- Se fijó como fecha la del 19 de agosto de ese año para realizar la audiencia de formulación de acusación. Ese día el imputado le revocó el poder al abogado José del Carmen Martínez Cinfuentes y designó como nuevo defensor a Jesús Hernández Serrano, quien solicitó el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación a la cual no asistió, motivo por el cual se convocó para el 22 siguiente de ese mes para continuar con la citada diligencia. 6.- En el desarrollo de la audiencia la Sala de decisión dispuso relevar al defensor designado por Sanabria Trujillo y compulsar copias penales y disciplinarias en su contra.

A su vez, solicitó la designación de un defensor público para que lo asistiera el 12 de septiembre de 2008 en la continuación de la audiencia de formulación de acusación. 7.- El 27 de octubre siguiente se continuó con ese acto procesal en el cual el defensor del procesado solicitó la declaratoria de nulidad de lo actuado, petición que fue negada.

EL AUTO IMPUGNADO: El a quo consideró que el defensor de Sanabria Trujillo se limitó a solicitar una declaratoria de nulidad por violación al derecho de defensa y menoscabo del debido proceso sin efectuar desarrollos, por la determinación que se adoptó de relevar al anterior abogado que representaba los intereses de aquel, habiendo dejado esa pretensión en un mero enunciado que imposibilitó su definición. El Tribunal hizo referencia a lo acontecido en la audiencia del 22 de agosto de 2008 en la cual se le otorgó el uso de la palabra al abogado Jesús Hernández Serrano para que sustentara la solicitud efectuada en el sentido de que dicho acto se desarrollara de manera reservada, frente a lo cual manifestó que ello obedecía a la circunstancia de enfermedad de su defendido y además, porque el no tenía “la menor idea del contenido de los hechos y del desarrollo jurídico del proceso”, petición que fue negada atendiendo al principio de publicidad que regula el sistema acusatorio.

Cuando se dio curso en esa diligencia al reconocimiento de la calidad de víctima de la Fiscalía General de la Nación, la apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial sustentó la petición y acompañó el poder respectivo, y se concedió la palabra a los sujetos procesales. Ocurrió que el abogado Serrano Hernández adujo que no conocía “absolutamente nada del proceso” por lo que la Sala le clarificó que se trataba de un punto en estricto jurídico, a lo cual respondió “que no había tenido acceso a los documentos ni el menor diálogo con su defendido y que le era imposible dar un concepto sobre un asunto totalmente desconocido”.

En esas condiciones la Sala advirtió que se evidenciaba por parte de ese defensor un ánimo de obstaculizar esa diligencia, motivo por el cual dispuso la compulsación de copias de carácter penal y disciplinario, lo relevó del cargo y debido a la aseveración de falta de conocimientos, dispuso solicitar la designación de un defensor público, ello sin perjuicio de la libertad que ostenta el imputado para contratar un abogado de confianza para que lo asista, todo lo anterior en el objetivo no de sancionar al profesional que representaba a Sanabria Trujillo sino en la finalidad de preservar una garantía de rango constitucional, como es la de gozar de una debida asistencia técnica.

Consideró el Tribunal que el defensor público designado asumió con diligencia la defensa del acusado, sin que ese relevo constituya ningún vicio constitucional, pues lo que se pretendió con esa medida fue la de garantizar una defensa especializada idónea y plena del sindicado a través de un profesional del derecho de quien se presume tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso, razones fundamentales por las que se adoptó la decisión objeto de este recurso.

INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA: I.- Defensor.- Narró lo ocurrido en las audiencias del 19 y 22 de agosto, y recordó que en la primera solicitó el aplazamiento, lo cual hizo teniendo en cuenta que el derecho a ser juzgado requiere de tiempo para estudiar el caso como lo prevé la Convención Americana de Derechos Humanos. Adujo que no es que el anterior defensor no fuera idóneo para desempeñar la función a él encomendada sino que desconocía los hechos materia de juzgamiento.

Mencionó que en el artículo 143 del C.P.P. se hallan consagradas unas medidas correccionales que no fueron usadas por el Tribunal. De otra parte, se refirió al artículo 29 de la Carta Política normativa que consagra la facultad de nombrar un defensor de confianza y de manera “residual” un defensor público. Concluye y afirma que el Tribunal impuso el cambio de defensor contratado por el procesado, contrariando su voluntad, motivo por el que solicita la nulidad de lo actuado.

II.- No recurrentes.- El procesado.- Manifestó que el Tribunal le designó un defensor y relevó el de su confianza, con el argumento de que estaba obstaculizando la audiencia de formulación de cargos, sin tener en cuenta los criterios moduladores del artículo 27 del C. de P.P. Adujo que la segunda instancia es contradictoria porque de una parte niega la nulidad solicitada porque el defensor no era idóneo y obstaculizó la audiencia sin existir evidencia de ello.

De otra parte, recordó lo ocurrido en la diligencia del 19 de agosto cuando solicitó que la misma fuera reservada y no se le permitió exponer las razones para ello, y se obvió el paso relativo a la proposición de recusaciones y se saltó al de reconocimiento de la víctima el cual es posterior al escrito de acusación. Recordó que para la audiencia del 22 se encontraba enfermo y su defensor ocupado en otro juicio oral, y que el Tribunal lo relevó sin mencionar si contra esa decisión cabía algún recurso, por lo que insiste se ha violado su derecho de defensa, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad desde la instalación de la audiencia de acusación. El fiscal.- Adujo que el defensor anterior del procesado intervino cuatro veces en la audiencia del 22 de agosto, detallando los momentos a saber: (i).- A las 18:37 para explicar sobre el aplazamiento de la diligencia, (ii).- a eso de las 19:40 para afirmar que no tenía idea de lo ocurrido, (iii).- refirió que a las 27:40 cuando le dieron la palabra para que sustentara sobre el porqué solicitaba que la audiencia fuera reservada, le cedió la palabra al procesado y no sustentó, y finalmente el defensor a eso de las 29:17 manifestó que no podía intervenir por falta de conocimiento de lo jurídicamente procedente, asunto que no se entiende porque el escrito de acusación fue presentado el 18 de julio y dejó copia del mismo el 4 de agosto, de donde infiere que el abogado de confianza debió estar informado.

Hizo la reflexión acerca de si ameritaba mantener un profesional del derecho que no cumplía su función o si en su lugar era preferible acudir a la defensoría pública, lo cual se hizo porque así lo prevé el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de San José de Costa Rica. Mencionó que después del 22 de agosto se han realizado dos audiencias ante los jueces de garantías y el nuevo togado designado ha cumplido de manera cabal con su función. El Ministerio Público.- Descartó que al procesado se le hubiese violado el derecho de defensa o el debido proceso y que por el contrario, al mismo se le han brindado todas las garantías constitucionales y legales pues el Tribunal lo relevó de defensor de confianza por la razón que no estaba defendiendo, motivo por el cual solicita negar la nulidad solicitada.

El apoderado de la víctima.- Respaldó lo manifestado por el Ministerio Público e hizo mención a los perjuicios que se están produciendo para su representada y la administración de justicia por la suspensión del proceso que se encuentra apenas en la audiencia de la formulación de acusación. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.- Manifestó que en la presente actuación se han respetado todos los derechos y garantías de Sanabria Trujillo y que por tanto resulta improcedente declarar la nulidad invocada.

Pidió a la Corte se confirme lo resuelto por el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3). 2. La impugnación ha sido promovida por el defensor de Luis Eduardo Sanabria Trujillo, sujeto procesal que está legitimado porque la temática que se discute en el recurso tiene que ver con sus derechos y garantías fundamentales. 3.

Sin dificultades se advierte que la solicitud de nulidad a la que se refiere el recurrente coadyuvada por el procesado con discursos matizados, está llamada a la no prosperidad, pues para el caso no se advierte ningún menoscabo al derecho de defensa por la circunstancia del relevo del que fue objeto el abogado Jesús Hernández Serrano y la correlativa designación de un defensor público.

Es necesario tener en cuenta que el debido proceso está integrado por una extensa gama de derechos fundamentales de los cuales son titulares las diferentes personas que intervienen en el proceso penal, cuya armonización es indispensable con el fin de materializar la justicia, erigida por el constituyente como uno de los valores fundantes del Estado social de derecho (preámbulo constitucional).

La Carta Fundamental consagra en el artículo 29 el derecho que tiene toda persona vinculada a un proceso penal a estar asistida durante todas sus fases por un abogado, mandato superior plasmado como principio en el artículo 8º del Código de Procedimiento Penal, integrado por plurales garantías, entre ellas, el derecho a elegir un profesional de confianza para que proteja sus derechos en forma integral y de manera ininterrumpida.

Dispone también el título preliminar del citado estatuto que la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales y la eficacia de la administración de justicia (artículo 9), lo cual implica que debe ser impartida pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas (artículo 15).

El defensor elegido por el procesado no puede cumplir a su arbitrio el mandato a él otorgado, sino dentro del marco constitucional y legal que regula la actividad de los abogados, y específicamente en el ámbito penal debe ceñir su gestión a los deberes y atribuciones especiales consagrados en el artículo 125, modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 47.

En un Estado constitucional, social y democrático de derecho debe entenderse que la protección a esa garantía fundamental dice relación con la realidad de sus contenidos materiales, los que se pretende sean efectivos en sus ejercicios de defensa técnica, de lo cual se infiere que la guarda no tiene una perspectiva personalista, caprichosa ni unilateral referida a la individualidad del profesional que para el caso oficie como defensor, quien se constituye en una circunstancia. En esa medida, se entiende que la labor de asistencia al procesado, traduce un despliegue de medios y ejercicios orientados a sacar avante en forma total o parcial, dependiendo del caso, la situación de aquél. Por lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha censurado la pasividad y la inactividad de los defensores, de manera que no es suficiente la designación, reconocimiento o presencia exclusivamente física ni formal de un profesional en el proceso que tan sólo acuda a la actuación como un convidado de piedra, sino que se reclama de su parte actos para que la defensa no se quede en el plano de lo abstracto ni de la simple posibilidad, y se proyecte como real y efectiva, pues es sólo de esa forma como se satisface la dialéctica de contrarios que identifica al debido proceso penal.

Los ejercicios de defensa técnica integran funciones variadas, que se inician con la comunicación y trato personal que el abogado debe tener con el sindicado. Se dinamizan con la asistencia en diversas diligencias, disponiendo de tiempo y medios razonables para la preparación de sus alegaciones. En el evento de una acusación, está facultado para conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia la Fiscalía General de la Nación, incluidos los que sean favorables al procesado.

Desde luego, adquiere su mayor proyección en los actos de impugnación y de contradicción probatoria a que haya lugar, y ello es aplicable como deberes y atribuciones tanto a los defensores de confianza como a los de oficio. 4.- Para el evento objeto de examen, se tiene que el abogado Jesús Hernández Serrano quien asumió el poder defensivo de Sanabria Trujillo, asistió a la audiencia del 22 de agosto de 2008 y cuando se le otorgó el uso de la palabra para que sustentara la petición que elevó orientada a que esa diligencia se desarrollara de manera reservada, manifestó que ello obedecía de una parte, a que su defendido había estado enfermo y de otra, a que “él no tenía la menor idea del contenido de los hechos ni del desarrollo jurídico de ese proceso”.

En igual sentido, cuando se le permitió pronunciarse acerca del reconocimiento de la calidad de víctima de la Fiscalía General de la Nación, se limitó a responder que no conocía “absolutamente nada del proceso”, pues no había tenido acceso a los documentos ni diálogo alguno con Sanabria Trujillo, hechos que refirió en forma detallada el titular de la acusación en esta audiencia y que se constituyen en expresiones por demás manifiestas que revelaban su distancia y ajenidad con el cargo que desempeñaba, motivo por el cual se lo relevó de las funciones y se solicitó la designación de un defensor de oficio, sin que ello se constituya en obstáculo para que el acusado proceda a designar otro togado que sea de su preferencia. Si bien es cierto, se trataba de un profesional de confianza designado en forma directa por el aquí procesado, al adoptarse la decisión de referencia se contrarió desde luego la singular voluntad de Sanabria Trujillo, pero ese efecto en sí, no constituye ningún vicio generador de nulidad, pues la garantía absoluta del derecho de defensa técnica en su real dimensión, va más allá de la persona considerada en forma individual y, ante las manifestaciones del togado en sentido de desconocer el proceso, se entiende que la decisión tomada por la primera instancia fue acertada y en un todo garantista, pues el a quo no podía ser permisivo ni silencioso frente a un abogado así fuera de confianza, para que siguiera haciendo exclusiva presencia formal y en un todo inactiva o más claramente sin tener la idoneidad para el desempeño de ese cargo.

El derecho de defensa como garantía constitucional es en determinadas circunstancias absoluto, postulado del cual se deriva que aquella debe ser continua e ininterrumpida, pero esa calidad o naturaleza no traduce que la voluntad del imputado o acusado frente a la facultad que tiene de escoger un defensor de confianza sea inquebrantable o inamovible como parecieran entenderlo quienes han solicitado la nulidad.

En los contenidos materiales de la defensa técnica, antes que integrarse a ellos un culto al individuo de quien oficia como tal, en su contrario lo que se valora es la idoneidad, facultad o virtud que no se dinamiza en abstracto, sino que por el contrario se materializa es en la práctica de lo concreto a través de actos reales y efectivos los que distan de la simple nominalidad, razones más que suficientes de las que se infiere la inexistencia de la nulidad solicitada.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1°. Confirmar el auto de primera instancia en cuanto fue objeto de impugnación en el sentido de negar la solicitud de nulidad planteada por el defensor. 2°. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Impedido JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Impedido ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Impedido TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 17 _1139985127.doc