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30747(09-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.30747 JOSÉ FRANCISCO AGUILAR VS. UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30747 Acta No. 83 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ FRANCISCO AGUILAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES: JOSÉ FRANCISCO AGUILAR demandó a la entidad educativa antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada al pago de la indemnización convencional por retiro unilateral y sin justa causa, la pensión sanción, la indemnización moratoria, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Los hechos en los que fundamentó sus pretensiones dan cuenta que estuvo vinculado a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA “ por varios años hasta el 31 de marzo de 1993 ”; fue despedido unilateralmente, para lo cual la entidad adujo justa causa, bajo la supuesta participación en un cese colectivo de actividades; es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Universidad; el cargo que desempeñaba al momento del retiro era el de Ayudante de Jardinería; no le adelantaron acción disciplinaria en la forma debida; no le pagaron oportunamente las prestaciones sociales; y agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 17 a 21), la Universidad demandada aceptó que el actor estuvo vinculado y que le terminó la relación laboral en forma unilateral y con justa causa, por haber participado en el cese de actividades los días 10 y 17 de febrero de 1993, “ sobre los cuales existió declaratoria de ilegalidad por parte del Ministerio del Trabajo, de acuerdo con el texto de la Resolución 01209 del 19 de marzo de 1993 ”; que dio cumplimiento a los procedimientos vigentes para dar por terminada la relación y que le pagó en forma oportuna las prestaciones sociales.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de pago e inexistencia de las obligaciones demandadas. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de mayo de 2004, condenó a la Universidad demandada a pagarle a JOSÉ FRANCISCO AGUILAR, la suma de $166.544,oo por concepto de indemnización moratoria, y a las costas del proceso.

Absolvió de las demás pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 16 de junio de 2006, confirmó en su totalidad la del a quo. Impuso costas a la parte recurrente (fls. 421 a 428). El ad quem encontró acreditado que el actor laboró al servicio de la demandada entre el 1° de diciembre de 1975 y el 31 de marzo de 1993.

Advirtió que limitaba el estudio a los temas propuestos en el recurso de apelación. En relación con la indemnización convencional observó que de acuerdo con la documental que relaciona a los trabajadores que cesaron sus actividades, sólo aparecía el actor en la del 17 de febrero de 1993, de folios 303 a 305, lo que corroboró con el testimonio de ADELA ASTRID MONROY OMAÑA de folios 171 a 176, que le mereció credibilidad luego de lo cual sostuvo que era claro “ que el señor JOSÉ FRANCISCO AGUILAR participó en el cese de actividades del 17 de febrero de 1993 llevado a cabo en la Universidad nacional, según se desprende también de la certificación visible a folio 302, la cual anexa la relación del personal de trabajadores oficiales que no laboraron en esa fecha (17 de febrero de 1993), y entre los cuales se encuentra el actor a folio 304; dicho cese de actividades se encuentra corroborado con el acta de la constatación levantada el 17 de febrero de 1993 que comprueba la situación allí presentada (fl. 349 y 350), el cual fuera declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución 01209 de marzo 19 de 1993 fl. 351 ”.

Evaluó si la actividad del actor se enmarcaba dentro del artículo 450 del C. S. T., de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional que en sentencia SU-36 del 27 de enero de 1999, aludió a pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de 3 de octubre de 1986 y marzo de 1998 que no identificó por su radicado, derivado de lo cual dedujo que “ el actor no tuvo una actitud o participación pasiva en el cese de actividades ”, y que “ en atención a la participación activa del demandante en el cese ilegal, no se hacía necesario un procedimiento previo, incluso convencional ”, para su desvinculación, conforme, además, con lo manifestado por esta Sala de la Corte en sentencias de 28 de marzo y 6 de agosto de 2003 Rads. 19701 y 20063 respectivamente, que reprodujo en lo pertinente y que desarrollan el contenido tanto del artículo 450 antes referido como del 48 del Decreto 2127 de 1945, relativo a los trabajadores oficiales.

Dejó “ incólume la condena impuesta por indemnización moratoria, por no ser objeto de estudio en el recurso de apelación ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la absolución dispuesta por el a quo de las demás pretensiones de la demanda, para que, en sede de instancia, “ MODIFIQUE el fallo de primer grado ” y en su lugar condene a la Universidad a la indemnización convencional, la pensión sanción “ y la moratoria por el no pago de las sumas anteriores ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar, “ por vía indirecta y por aplicación indebida del artículo 29 del Decreto 2127 de 1945, numeral 7°, en relación con los artículos 29 de la Constitución Política y 450 modificado por la Ley 50 de 1990, art. 65, y 451 del Código ]Sustantivo del Trabajo, 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959 y Resolución 1064 de 1959 (art.1°), 467 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 1° y 7° del Decreto 797 de 1949 ”.

Aduce que la aplicación indebida del artículo 29 del Decreto 2127 de 1945, numeral 7° se produjo “ a consecuencia de protuberantes errores de hecho en la apreciación de las pruebas, o en la falta de examen de algunas de ellas, consistentes en lo siguiente: “ a) La documental que obra a folios 246 y 247 del expediente, que contiene el Acta de constatación de un cese colectivo de actividades realizado en las instalaciones de la Universidad, el día 17 de febrero de 1993 en la cual se indica que en la fecha mencionada se produjo un cese de actividades, pero allí no se refiere que el demandante hubiera tomado parte activa o hubiera participado en acciones de promoción del mismo.

“b) La documental que aparece a folios 243 a 245 del informativo, que registra un cese colectivo de actividades que se llevó a cabo en las instalaciones de la Universidad, el día 10 de febrero de 1993. En este documento no aparece que el demandante hubiera participado o promovido dicho cese colectivo de labores, ni que los empleados que desempeñaban sus funciones en el Grupo de “ prados y jardines ” estuvieran tomando parte del mismo.

“c) En concordancia con lo anterior, se encuentra la prueba no calificada del testimonio de la señora ADELA ASTRID MONROY OMAÑA (fls 171 a 176) en la cual se afirma que el demandante se encontraba para la fecha del día 17 de febrero de 1993, frente al edificio de la administración, de la Universidad, pero no que estuviera tomando parte activa o promoviendo el cese de actividades, pues allí solo se declara que “al lado de ese grupo de personas”, quienes promovieron el cese colectivo, se encontraba el actor.

En la testimonial no se afirma que el demandante hiciera parte de ese grupo promotor que portaba un “cajón negro””. En la demostración del cargo se refiere al alcance que esta Sala de la Corte le ha dado a los artículos 450 del C. S. del T. y al Decreto 2164 de 1959, y afirma que la sola participación en un cese de actividades no autoriza automáticamente la terminación del contrato de trabajo, porque cada situación amerita un tratamiento diferente, según se trate de mayor o menor grado de responsabilidad en la perturbación laboral.

Básicamente, reitera que el actor no participó como promotor directo del cese de actividades de los días 10 y 17 de febrero de 1993, ni que hubiera persistido en su conducta después de conocida la declaratoria de ilegalidad; y que si el Tribunal hubiera valorado las pruebas de una manera menos caprichosa, hubiera concluido que el actor tomó parte en el paro, pero no como director o promotor del mismo, sino que lo hizo pasivamente.

LA RÉPLICA Sostiene que en el cargo no se indicó con precisión y claridad en qué consistieron los errores cometidos por el ad quem, ni la trascendencia de los presuntos errores. Considera que la censura confunde el error de hecho manifiesto con el defecto de valoración por mala estimación de las pruebas, y que, en la forma como está planteado, es contradictorio acusar la sentencia del ad quem por haber apreciado mal las pruebas y al mismo tiempo censurarlo por no haberlas apreciado.

SE CONSIDERA Como lo advierte la réplica, el recurrente en realidad no le indica a la Corte cuáles fueron los errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, ni la trascendencia de los mismos, toda vez que, en forma general, refiere que los mismos se dieron “ en la apreciación de las pruebas o en la falta de examen de algunas de ellas ”.

El acta de constatación del cese colectivo de actividades de folios 246 y 247, a la que se refiere la censura, no indica nada diferente de lo que concluyó el Tribunal y de lo que dicho documento registra, que para el 17 de febrero de 1993, se produjo un cese de actividades en las instalaciones del centro educativo demandado. Igual ocurre con la documental de folios 243 a 245, en el que si bien no aparece que el actor hubiera sido el promotor de dicho cese colectivo de labores, tampoco refleja que no hubiera tenido participación activa en el mismo, que fue lo que, con fundamento otras pruebas y en un testimonio, encontró demostrado el ad quem.

Sin haberse evidenciado error con la prueba calificada no procede el estudio del testimonio de ADELA ASTRID MONROY OMAÑA, al que alude la censura, por no ser prueba apta de examen en casación. Artículo 7° Ley 16 de 1969. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia viola “ la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 450 del C. S. T., modificado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 29 de la Constitución Política, 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959 y Resolución 1064 de 1959 (art, 1°), 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 1° y 7° del Decreto 797 de 1949 ”.

En la demostración, luego de expresar que no se aparta de la “ consideración sobre la valoración probatoria y sobre la apreciación judicial de los hechos ”, alude a lo que el Tribunal consignó con fundamento en pronunciamientos de esta Sala de la Corte, en el sentido de que tratándose de trabajadores que hubieran participado activamente en un cese colectivo declarado ilegal “ no se hacía necesario ningún procedimiento previo, incluso convencional ” para su desvinculación. Indica que conforme con el artículo 29 de la Constitución Política, en todas las actuaciones se debe observar el debido proceso, y que, acorde con el artículo 1° del Decreto 2164 de 1959, le corresponde al Ministerio de Trabajo impedir que el empleador utilice la atribución de dar por terminado el contrato por justa causa, de manera arbitraria.

Reseña que la facultad del empleador no es omnímoda o discrecional, porque tiene limitaciones relacionadas con los derechos fundamentales y en especial con el debido proceso. Censura que el Tribunal hubiera señalado que “ cuando el trabajador participa activamente en un cese de actividades, no corresponde observar el derecho de defensa y el debido proceso ”, y que de haberle dado una correcta interpretación al artículo 450 del C. S. del T., hubiera llegado a una conclusión muy diferente de la que derivó de su lectura.

LA RÉPLICA Refiere que la Corte, en repetidos pronunciamientos, ha fijado su posición en cuanto al entendimiento que se le debe dar al artículo 450 del C. S. T, en procesos instaurados por extrabajadores de la Universidad demandada que contenían pretensiones similares a las del actor. Sostiene que la alegada interpretación errónea no existió, por cuanto el ad quem lo que hizo fue aplicar los principios jurisprudenciales expresados por la Corte.

SE CONSIDERA El cargo, de entrada, refleja una impropiedad, toda vez que quien formula una acusación por la vía directa en casación debe mostrar su total conformidad con los supuestos de hecho que sirvieron de apoyo para emitir la sentencia. Es decir que, en el presente caso, la censura debía estar de acuerdo con la conclusión fáctica del Tribunal, según la cual con la prueba testimonial y documental, encontró demostrado que el actor participó en el cese de actividades del 17 de febrero de 1993 y que “ no tuvo una actitud o participación pasiva ” y que, en “ atención a la participación activa del demandante en el cese ilegal, no se hacía necesario ningún procedimiento previo, incluso convencional ”.

Por lo demás, respecto a la inteligencia equivocada que la censura le endilga al Tribunal de las normas señaladas en la proposición jurídica, esta Sala ha definido el asunto en casos similares. En sentencia de 25 de enero de 2002 Rad. 16661, sostuvo: “ A juicio de la Sala, el raciocinio del ad quem fue acertado, pues, con arreglo a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 450 del CST, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, una vez declarada la ilegalidad de una suspensión del trabajo o paro, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido en él. De modo que como el fallador estableció con la prueba atrás reseñada que el actor sí participó activamente en el paro, hecho que, dada la vía escogida, no es controvertible, y que dicho cese fue declarado ilegal por el Ministerio del Trabajo, no resulta equivocada su conclusión, relativa a que la Universidad sí estaba autorizada legalmente para despedir a SIERRA QUIROGA, sin necesidad de adelantar procedimientos previos o disciplinarios tendientes a probar su participación o intervención en el cese de actividades; además, porque la indicada norma así no lo estableció. “Queda claro entonces que si el trabajador, como en este caso, adelanta un proceso con miras a demostrar que no intervino en una suspensión de actividades declarada ilegal, pero no logra acreditarlo, no puede pretender que se declare que su despido fue injusto con fundamento en que previamente a tal determinación no se le adelantó un procedimiento administrativo o disciplinario, pues sin lugar a dudas el varias veces citado artículo 450 del CST, faculta expresamente al empleador para despedirlo si considera que aquel participó en la suspensión de actividades declarada ilegal.

“Más clara surge la interpretación, si se repara en que el numeral 3º del artículo 450 del C.S.T., exime de la previa calificación judicial para despedir a los trabajadores aforados, por lo que con igual razón no habría motivo para exigirle el adelantamiento de un trámite previo convencional para despedir a los que no tienen fuero, cuando ha sido declarada la ilegalidad de una suspensión del trabajo o de un paro.

Realmente, la preceptiva en este último sentido no lo determina, por lo que debe entenderse que la ley excusa de la obligación de llevar a cabo el referido trámite que reclama la parte impugnante”. Las reflexiones precedentes se adecuan en forma clara al presente asunto, sin que exista razón alguna que motive a la Sala para varias su criterio, que por mayoría se ha venido sosteniendo.

El cargo tampoco prospera. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSÉ FRANCISCO AGUILAR le promovió a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13