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30745(30-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HABEAS CORPUS 30745 LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO PAGE 11 HABEAS CORPUS 30745 LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO Proceso No 30745 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS Acorde con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado resuelve la impugnación presentada contra la decisión de 27 de agosto de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué, negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ ROMERO, privado de la libertad en su domicilio.

ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que por hechos ocurridos en el año 2000 se inició investigación penal en su contra por el delito de concusión; sin embargo, una vez rindió diligencia de indagatoria el proceso fue remitido a las Fiscalías Locales de Ibagué por competencia, porque los sucesos materia de averiguación configuraban el delito de estafa. 2.

También afirma que el Fiscal 14 Local inició la investigación al amparo de la Ley 600 de 2000 por el punible de estafa agravada, omitiendo que los sucesos ocurrieron en el año 2000 y acorde con las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, los punibles de estafa, cuya cuantía no exceda de diez salarios mínimos legales mensuales, se tramitan como contravención. 3.

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué, el 15 de agosto de 2006, decretó la nulidad de la actuación al considerar que la conducta atribuida al actor configura el delito de concusión y no el de estafa, decisión confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la referida ciudad. 4. El 31 de enero de 2007, la Fiscalía Veintidós de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, mediante providencia reafirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué, calificó nuevamente el sumario y lo acusó por tal delito, le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva la cual le sustituyó por la domiciliaria.

LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS El accionante con amparo en el derecho-acción constitucional previsto en el artículo 30 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 1095 de 2006, solicita se restablezca su libertad ya que se encuentra privado de la libertad y se ordene la cesación del procedimiento a su favor, toda vez que es procesado por un delito cuya acción penal estaba prescrita con anterioridad al inicio de la investigación penal.

DECISIÓN IMPUGNADA El a quo consideró que el juez de hábeas corpus está vedado para tratar los aspectos relacionados por el actor en este trámite, ya que los mismos son esenciales al proceso penal y deben ventilarse dentro de él, pues la acción de hábeas corpus no tiene por finalidad revisar los motivos con base en los cuales los funcionarios judiciales ordenaron la privación de su libertad.

Así mismo, expuso que revisada la actuación correspondiente, no vislumbró que los funcionarios judiciales que la han conocido hayan incurrido en vía de hecho que cause lesión a los derechos fundamentales que hagan procedente la acción invocada por el actor, al paso que la medida de aseguramiento esta soportada en pruebas oportuna y legalmente aportadas, además su procedibilidad está determinada por la naturaleza del hecho, la pena mínima señalada para el delito de concusión y el cumplimiento de sus fines.

Y frente a la prescripción de la acción precisó que no se trata de una contravención como lo plantea el actor y, en tratándose del delito de concusión, sea que se aplique el decreto 100 de 1980 o la Ley 599 de 2000, para el momento en que se dispuso el cierre de la investigación, aún no había transcurrido el término necesario para que el Estado perdiera su potestad punitiva.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del a quo, pero no presentó argumento alguno dentro del término legal. CONSIDERACIONES 1. El suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO en cuanto el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone: “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual.” También es necesario recordar que el “habeas corpus” es una acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado en la Carta Política y los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, específicamente la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante la Ley 16 de 1972, la cual dispone en el artículo 7, numeral 6: “[t]oda persona privada de la libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir ante un juez competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.” La Corte Constitucional en la sentencia C- 496 de 1994, al respecto puntualizó: “Ahora bien, el alcance de la garantía de Habeas corpus debe ser determinado de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia (C. P art. 93) ¿Cuál es entonces el contenido de esta garantía dentro del sistema interamericano? Para ello conviene retomar nuevamente los criterios de la Corte Interamericana, máximo intérprete judicial de los alcances normativos de la Convención Interamericana.

Según este tribunal, el Habeas Corpus, reconocido en el artículo 7-6 de la Convención, sólo adquiere su pleno sentido protector a la luz de los principios del debido proceso contenidos en el artículo 8º de este mismo instrumento internacional, puesto que ésa es la forma de realizar el principio de la efectividad de los medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos.” Por ello, la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, establece en el artículo 7 que la providencia que niegue el habeas corpus, podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a la notificación, armonizando de esa forma con la naturaleza preferente y sumaria que a ese derecho-acción atribuye la Constitución. Se agrega a lo anterior que la falta de sustentación de la impugnación no constituye obstáculo que impida resolverla de fondo, en razón a que se trata del ejercicio de una garantía y acción constitucional orientada a la protección del derecho fundamental a la libertad, cuyo alcance está determinado por el bloque de constitucionalidad. 2.

El habeas corpus como garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional, está destinado a ser ejercido en cualquiera de los siguientes eventos: 1) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y 2) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. 3.

En el caso en examen el accionante pretende que a través del habeas corpus se declare la nulidad del proceso que se le adelanta por el delito de concusión, porque en su albor el funcionario que lo escuchó en indagatoria estimó que la conducta se adecua al delito de estafa agravada por el cual, a pesar de las vicisitudes procesales, fue acusado por la Fiscalía 14 Local de Ibagué. Lo anterior en consideración a que para la época del suceso, la conducta de estafa, cuando no superaba de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, por virtud de los dispuesto en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1998, constituía contravención especial y para ejercicio de la acción exigía la presentación de querella, la cual, en su caso, fue presentada por persona que no estaba legitimada para ello y en época para la cual había sido superado el término del cual disponía el Estado para actuar.

El reclamo del accionante sobre esas situaciones procesales no se correlaciona con los objetivos de la acción de habeas corpus, entre los cuales no está invalidar los procesos penales en curso, como el originado en la conducta delictiva que se le atribuye. Al respecto, el actor no comparte que habiéndose determinado inicialmente que su comportamiento se ajustaba al tipo penal de estafa, el cual, por la cuantía, considera es constitutivo de contravención especial, se desarrollara la investigación bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 y que, anulado el proceso por el Juzgado Quinto Penal Municipal, se calificara por el delito de concusión y se mantuviera la medida de aseguramiento que le impusieron en la primera oportunidad.

Afirmaciones que no son exactas, porque inicialmente fue acusado por el delito de estafa agravada y no en su modalidad simple, como lo entiende el censor, para dar lugar a la aplicación, con fundamento en una equivocada calificación jurídica de los hechos, de las normas contravencionales señaladas en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1998. Así mismo, la Fiscalía Veintidós Seccional de Ibagué el 31 de enero de 2007, al calificar el sumario con resolución de acusación por el delito de concusión, abordó el tema concerniente a la situación jurídica del actor determinando que procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva, aclarando que, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, no procedía la detención domiciliaria, pero no obstante, invocando el principio de favorabilidad, se la concedió con soporte en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, lo que el señor RAMÍREZ MORENO ensaya a través de la acción de habeas corpus no es demostrar que fue capturado con violación de las garantías constitucionales o legales, o que se ha prolongado ilegalmente su privación de la libertad, sino, desatinadamente, deshacer la actuación adelantada en su contra trayendo a colación argumentos que no han prosperado en las instancias correspondientes, como se desprende de los argumentos con los que sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la resolución de acusación. 3.

No se puede deducir de la situación descrita por el accionante una privación ilícita de la libertad, porque el presupuesto de la misma es una resolución de acusación proferida por autoridad competente, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, pues estas circunstancias se ajustan con las premisas de legalidad del artículo 28 de la Carta Política y descarta el contexto ilícito o ilegal del artículo 30 ibídem, en el cual se soporta la acción de habeas corpus.

En consecuencia, la privación de su libertad no es el producto de una actuación caprichosa y arbitraria de los funcionarios judiciales que han conocido del proceso, sino de decisiones válidas y oportunamente dictadas. En tal sentido, se ha precisado: “…[n]o puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.

“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación.” En conclusión, ante la evidente e incuestionada existencia de una orden de autoridad judicial competente, expedida con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, merced a la cual el accionante se encuentra privado de la libertad, no prospera el amparo incoado, pues el juez constitucional de habeas corpus no puede usurpar las funciones propias del juez ordinario, porque la garantía constitucional aquí ejercida es de naturaleza excepcional.

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión por medio de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por LUIS EDUARDO RAMÍREZ MORENO quien se encuentra privado de la libertad en su domicilio. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 33 y 34 de la actuación. � El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué resumió el contenido del recurso de apelación, así: “Inconforme el sindicado con la acusación manifiesta que los hechos ocurrieron en el año 2000 y luego de referirse a la actuación procesal adelantada, señala que para la fecha de los hechos la conducta era constitutiva de estafa como lo aceptó inicialmente la Fiscalía y da a entender se afectó el debido proceso por haberse variado la calificación por el justado de Circuito y asuma también la tesis que la conducta se halla prescrita y solicita se revoque la resolución de acusación y se profiera preclusión de la investigación.” (folio 23 de la actuación) � Sentencias de segunda instancia radicado 14752 y 17576 de 2 de mayo y 10 de junio de 2003, respectivamente.