CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 30744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30744 Acta No. 64 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO NARVÁEZ MAYA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 16 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.
I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Narváez Maya demandó a Texas Petroleum Company para que le reliquide la cesantía entre el 12 de julio de 1976 y el 31 de diciembre de 1992, sus intereses, la sanción por mora y la prima de servicios del segundo semestre de 1992, la indemnización moratoria entre el 1 de enero de 1993 o la indexación, los reajustes del salario integral y vacaciones entre el 1 de enero de 1993 y el 15 de enero de 1995.
En subsidio, aspira a la liquidación y pago de la cesantía definitiva hasta el 15 de enero de 1995, las primas de servicios de 1993 y 1994 y los intereses a la cesantía de 1993 y 1994, la reliquidación de la prima de servicios y los intereses de cesantías de 1992, la sanción por mora, un día de salario como indemnización moratoria. En sustento de tales súplicas afirmó que se vinculó a la demandada el 12 de julio de 1976 y ésta le pagó una prima o bonificación equivalente al 160% del valor de las vacaciones, una prima o bonificación de antigüedad-estabilidad, con carácter salarial; que a partir de 1 de octubre de 1991 la empleadora las excluyó como factor de salario, de lo que se le advirtió desde el año 1992; que se acogió al régimen de salario integral, mediante el pago de una bonificación de $27’723.000,oo y el ofrecimiento de aplicar un factor prestacional de 53,8% para el año 1992 con incrementos anuales futuros equivalentes al índice de precios al consumidor; que suscribió el otrosí a partir del 1 de enero de 1993, pero con un factor prestacional de sólo 45,90%, inferior al del año 1992; que al efectuar la compañía el aumento de salarios de 1993 le aplicó sólo el 14,67%, inferior a la variación del IPC; que para liquidarle la cesantía a 31 de diciembre de 1992 para su ingreso al régimen de salario integral no incluyó todas las primas o bonificaciones de vacaciones realmente devengadas en 1992, ni los intereses, prima de servicios del segundo semestre de 1992, el salario en especie por vivienda y alimentación, viáticos y gastos de viaje, ni fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales; que su contrato de trabajo terminó el 15 de enero de 1995 por mutuo acuerdo de las partes; y que interrumpió la prescripción el 20 de noviembre de 1995.
La demandada se opuso a las pretensiones; admitió los hechos 1, 10, 16 y 17; negó el 7, 11, 12, 14, 15 y 18; del 13 dijo que no existe en la copia del traslado; y de los demás adujo que no son ciertos como están redactados. Invocó las excepciones de cosa juzgada, transacción, pago, buena fe, compensación, prescripción, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de junio de 2004, condenó a pagar $783.668,oo por reajuste de cesantías, $94.040,oo por reliquidación de intereses de cesantías y $43.836,oo diarios a partir del 1 de enero de 1993 como indemnización moratoria y las costas, declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y absolvió de las restantes pretensiones.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral 2 y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió de las pretensiones, confirmó el numeral 1 y gravó al demandante con las costas de ambas instancias.
El ad quem se refirió a las pruebas que demuestran el vínculo contractual que existió entre el 12 de julio de 1976 y el 15 de enero de 1995 (folios 4, 7, 49, 51 y 114), el cambio de modalidad salarial acordado por las partes el 30 de diciembre de 1992 (folios 128 a 130) y a la prescripción de que tratan los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Aseveró que la relación laboral tuvo un cambio de modalidad salarial según el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en el que las partes acordaron que a partir del 1 de enero de 1993 el trabajador recibiría un salario integral mensual de $1’348.262,oo, por lo que cualquier reclamación derivada de ello debió presentarse dentro del trienio correspondiente, es decir, antes del 1 de enero de 1995 (sic), y que en el caso presente fue radicada el 20 de noviembre de 1995 (folio 336); que la demanda fue presentada el 27 de junio de 1996 (folio 14), y notificada personalmente el 2 de septiembre de 1996 (folios 18 y 19), por lo que estimó interrumpida la prescripción. Dejó sentado que el documento visible a folios 128-129 “reúne los elementos de una transacción pues las partes extrajudicialemente y mediante la reciprocidad de concesiones precaven posibles diferencias por derechos o acreencias laborales hasta el 31 de diciembre de 1992”.
Arguyó que la empleadora reconoció al demandante una bonificación de $31’742.835,oo por esa transacción, válida según el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en la que no renunció a derecho alguno sino que recibió una suma por sus acreencias laborales hasta 31 de diciembre de 1992, excepto las vacaciones, medio amigable extra procesal que genera efectos de cosa juzgada, obligatorio e inmodificable con todas las consecuencias legales, como lo asentó la Corte en sentencias del 3 de diciembre de 1976, GJ CLII, 963, 21 de junio de 1982 y 3 de diciembre de 1997, que no identificó con números de radicación, de las que reprodujo unos breves fragmentos.
A continuación, expresó: “De otra parte en el caso hoy en examen no se aprecia probatoriamente que el actor al suscribir el acta de conciliación No 116 del 19 de enero de 1995, hubiese incurrido en vicio del consentimiento que hiciera naufragar su voluntad, y por ende el contenido de al diligencia visible a folios 114-116, como tampoco se observa vulneración a derechos ciertos e indiscutibles, circunstancia que no se ve opacada por alguna prueba que conduzca entender que su voluntad ha sido violentada.” Y, luego de reproducir un segmento del acta de conciliación de folio 115, concluyó que, como no se demostró vicio en el consentimiento, el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada, de suerte que lo procedente era revocar la sentencia apelada y declarar probada la excepción de cosa juzgada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme los numerales 1 y 2 de la del Juzgado y revoque el 3 y en su lugar condene respecto de los derechos causados desde el 1 de enero de 1993, modifique el 4 y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso un cargo no replicado.
CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 14, 15, 19, 65, 127, 128, 129, 132, 179, 186, 189 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 19, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 332 del Código de Procedimiento Civil, 1 de la Ley 52 de 1975 y 18, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Afirma que el ad quem incurrió en error de hecho ostensible consistente en “tener por establecido que las pretensiones de la demanda quedaron cobijadas por una suscrita por el actor y en la conciliación que las partes celebraron en Enero 19 de 1.995”, por no haber apreciado algunas pruebas y otras que valoró erróneamente, en especial el acta de conciliación y el documento de transacción que obra a folios 128 y 129.
Dice que no fueron apreciados la oferta de la empresa del 18 de diciembre de 1992 y sus anexos (folios 63 a 79), la liquidación definitiva de prestaciones sociales por su incorporación a salario integral (folio 130), el cálculo actuarial soporte de la conciliación de 19 de enero de 1995 (folios 117 a 120), la inspección judicial con intervención de perito, el dictamen pericial y su adición y la inspección judicial anticipada extra proceso en 2 cuadernos adicionales.
Arguye que fueron apreciados equivocadamente la demanda (folios 2 a 13), la contestación (folios 41 a 55), la reclamación directa del demandante (folios 336 a 338), el recibo de la bonificación por cambio a salario integral (folio 12), el acta de conciliación (folios 114 a 116) y el interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general la demandada (folios 81 a 88).
Critica al Tribunal por no haber examinado la oferta de la empleadora del 18 de diciembre de 1992 y la liquidación definitiva del 31 de diciembre de 1992, lo que le habría bastado para concluir que la bonificación ofrecida nunca tuvo el propósito de liberarla de las obligaciones insolutas que surgieron después de aceptada. Cuestiona a ese juzgador por no haber apreciado la liquidación definitiva cortada a 31 de diciembre de 1992 porque sólo se limitó a mencionar el pago, pues estima que de haberlo hecho habría concluido que la empleadora liquidó las prestaciones sociales con un salario inferior al realmente devengado en 1992 de $924.100,oo, el cual quedó demostrado en inspección judicial y dictamen pericial, que tampoco apreció, que ascendía a $1’315.086,oo.
Explica que al acta de conciliación del 19 de enero de 1995 la demandada acompañó el cálculo actuarial soporte del pacto único de pensión acordado, que no fue analizado por el ad quem, y que de haberlo hecho habría concluido que las partes conciliaron únicamente el derecho eventual, aún no causado e incierto, a una pensión futura de jubilación y ningún otro derecho.
Enfatiza que la inspección judicial anticipada extra proceso practicada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, a solicitud de Luis Jaime Velásquez García y 14 solicitantes más, no fue estimada por el sentenciador, que demuestra que la demandada conocía sobradamente los efectos de excluir como factor de salario las primas de vacaciones.
Insiste en que además de estar prohibida la excepción de transacción por el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 13 y 14, ibídem, el ad quem le dio valor a un recibo de pago de la bonificación ofrecida por la empleadora, sobre derechos que en ese momento no habían sido discrepados por las partes, porque sólo surgieron después de que aceptó la oferta cuantificada que produjo la lesión patrimonial.
Aduce que el juzgador de segundo grado ha debido analizar y estudiar la demanda y no limitarse a ella de modo general, y que debió apreciar la reclamación que hizo a la empleadora, visible a folios 336 y 338, aunque la mencionó para decidir sobre la prescripción junto con el interrogatorio de parte que absolvió el apoderado general de la demandada, que contiene “confesión” de las preguntas 4 y 6, las que corroboran que modificó unilateralmente el procedimiento para obtener los salarios promedios de liquidación y que el cálculo actuarial arrojó una reserva matemática para pensión futura.
Precisa que el fallador apreció mal la contestación de la demanda en la que se acepta que suprimió las primas de vacaciones como elementos del salario y pasó por alto esa confesión, copia un breve fragmento del acta de conciliación (folios 114 a 116), e insiste en que el único asunto que en ella se resolvió fue lo relativo a la pensión de jubilación, puesto que allí no se ventilaron los derechos pretendidos en la demanda, reproduce las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y afirma que ninguna de ellas fue mencionada en la referida acta de conciliación, por lo que estima que ese juzgador arribó a una conclusión contra evidente, y cita como antecedente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 21 de mayo de 2003, proferida dentro del proceso promovido por Tirso Juvenal Ardila Luengas contra Texas Petroleum Company, donde aduce hubo idénticas pretensiones, iguales hechos, con pruebas equivalentes e invocación de mismas normas, en la que se acogió sin reservas la decisión de declarar no probada la excepción de cosa juzgada, con relación a la conciliación suscrita entre las partes y la transacción con objeto y propósito similar.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto controversial se orienta a dilucidar si las pretensiones principales y subsidiarias, plasmadas en la demanda genitora del proceso, fueron materia de transacción por las partes y quedaron incluidas en el acta de conciliación que ellas suscribieron el 19 de enero de 1995, asunto sobre el que la censura endilga al Tribunal el error evidente de “tener por establecido que las pretensiones de la demanda quedaron cobijadas por una suscrita por el actor y en la conciliación que las partes celebraron en Enero 19 de 1.995.”.
Aunque en el desarrollo del cargo el impugnante inicialmente se refiere a otros medios de prueba, la Corte comenzará su análisis por los que sirvieron de soporte a la decisión impugnada. Respecto de los documentos obrantes a folios 128 y 129, es preciso anotar que en relación con esos medios de prueba estimó el Tribunal que “sobre el documento que obra a folio (Sic) 128-129, cabe anotar, que reúne los elementos de una transacción, pues las partes extrajudicialmente y mediante la reciprocidad de concesiones precaven posibles diferencias por derechos o acreencias laborales hasta el 31 de diciembre de 1992, dejándose ello consignado en el citado documento, de la siguiente manera: ” (Folio 419).
Para la Sala es claro que el ad quem incurrió en el yerro de apreciación que la censura le atribuye, si se tiene en cuenta que en el denominado “OTRO SI” del contrato de trabajo o transacción como lo denominan la censura y ese fallador, firmado por las partes el día 30 de diciembre de 1992 y mediante el cual el demandante se acogió a la modalidad de salario integral a cambio de una bonificación (Folio 128), nada se afirma en el sentido de imputar el valor recibido por la bonificación a cualquier derecho o acreencia laboral que le pudiera corresponder hasta el 31 de diciembre de 1992, con excepción de las vacaciones.
En efecto, en el mencionado documento, una vez que las partes acordaron modificar el contrato de trabajo en relación con la modalidad salarial, la empresa decidió “por mera liberalidad y por una sola vez, reconocer directamente al TRABAJADOR una bonificación no constitutiva de salario, que asciende a la suma de $31’742.835, la cual será pagada en dos (2) cuotas anuales, iniciando el día Treinta y Uno (31) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), así: “(…) Dichos pagos estarán sometido (Sic) a las retenciones en la fuente aplicables según la legislación vigente al momento del pago.” (Folio 128).
Nada se dijo en esa nueva cláusula contractual sobre que la suma a que allí se aludió se imputaría a cualquier derecho o acreencia laboral anterior al 31 de diciembre de 1992. El documento que sí contiene esta frase es el “TEXTO RECIBO DE LA BONIFICACIÓN POR CAMBIO SALARIO INTEGRAL” obrante a folio 129, firmado únicamente por el empleado, en el que acepta que el valor recibido por concepto de la aludida bonificación “pueda ser imputado a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderme hasta el día 31 de Diciembre de 1992, excepto las vacaciones legales causadas y no disfrutadas antes de dicha fecha.” Pero se trata de un documento diferente al anterior, que fue firmado en otra fecha y que, desde luego, por provenir de una sola de las partes no puede ser constitutivo de un contrato de transacción. El yerro apreciativo del Tribunal es evidente, pues creyó equivocadamente que el documento que da cuenta de que el actor recibió parte de la suma ofrecida por la empresa a título de bonificación por acogerse a la modalidad de salario integral, correspondía al “otro sí” del contrato de trabajo, apreciación equivocada que lo condujo a colegir, también erradamente, que las partes en la modificación contractual de marras convinieron imputar a esa suma cualquier crédito laboral causado antes del 31 de diciembre de 1992, pues sólo se trata de un recibo que no pasa de ser un documento que da cuenta del cumplimiento parcial de lo acordado al modificarse el contrato y que, con todo, no puede implicar renuncia a los derechos laborales que se hubiesen causado a favor del promotor del pleito.
Por lo tanto el cargo demuestra el desacierto en la valoración de las anteriores probanzas, pero ello no conduce a su prosperidad, porque la conclusión del Tribunal también se basó en la apreciación de otro medio de prueba, respecto del cual no se demuestra un desacierto ostensible o protuberante. En efecto, en el acta de conciliación No. 116 del 19 de enero de 1995 que suscribieron las partes ante el Inspector 17 de Trabajo de Bogota (folios 114 a 116), está consignado que el demandante y la empleadora acordaron conciliar asuntos de carácter laboral sobre los cuales tuvieron discrepancias.
En esa probanza, entre otros hechos, se consignó que el demandante manifestó: " su conformidad con todos y cada uno de los términos de este acuerdo conciliatorio, declarando a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligación de tipo laboral, pues la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de carácter laboral” (folio 115) y “no debiéndose nada al exfuncionario ni a su cónyuge ya que en este acuerdo se incluye cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó de mutuo acuerdo. ” (Folio 115).
Así lo coligió el Tribunal cuando arguyó que “De otra parte en el caso hoy en examen no se aprecia probatoriamente que el actor al suscribir el acta de conciliación Nº 116 del 19 de enero de 1995, hubiese incurrido en vicio del consentimiento que hiciera naufragar su voluntad, y por ende el contenido de la diligencia visible a folios 114-116, como tampoco se observa vulneración a derechos ciertos e indiscutibles, circunstancia que no se ve opacada por alguna prueba que conduzca a entender que su voluntad ha sido violentada” (folio 422), y que “Siendo entonces que el modo de terminación contractual, según se observa en el acta en cuestión fue por mutuo consentimiento (fl. 114), declarándose como se vio, a paz y salvo a la demandada de cualquier obligación de tipo laboral y pensional, en tal razón se reitera, no hay posibilidad de debatir judicialmente lo consignado en la conciliación que nos ocupa, dado que se realizó ante funcionario competente y con el lleno de las formalidades legales” (folio 423).
Aunque la Corte no comparta esa valoración probatoria, no significa que ella sea protuberantemente equivocada, pues la interpretación que le dio el Tribunal al acta de conciliación es una de las que razonablemente surge del texto de ese documento. En un asunto de similares características al presente, en el que la demandada fue la misma empresa y se discutía si en la conciliación que celebraron las partes, en iguales términos a la que reposa en este proceso, había quedado comprendida cualquiera otra obligación de carácter laboral o pensional, esta Sala de Casación, en la sentencia del 13 de marzo de 2007, radicación No. 28544, dijo: “El documento de folios 140 a 142, que corresponde al Acta de conciliación 010 de 1° de febrero de 1995, que celebraron las partes ante el Inspector 17 de Trabajo de Bogota, registra que el demandante y la empresa TEXAS PETROLEUM COMPANY acordaron conciliar aspectos de carácter laboral sobre los cuales se presentaron divergencias.
En tal probanza, entre otros hechos se consignó que el demandante manifestó: " su conformidad con todos y cada uno de los términos de este acuerdo conciliatorio, declarando a paz y salvo a la Empresa compareciente de cualquier obligación de tipo laboral, pues la suma correspondiente al pacto único de pensión se entiende que es imputable a cualquier deuda de carácter laboral,…..”, y no “…debiéndose nada al exfuncionario ni a su cónyuge ya que en este acuerdo se incluye cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó de mutuo acuerdo”, tal como el Tribunal lo percibió, cuando infirió que “Sin necesidad de extensos comentarios, vemos la clara intención de las partes de aceptación de los extremos temporales,…de la modalidad de salario integral de dicho contrato, de la liquidación definitiva de vacaciones y días de salario pendientes de pago, de que en la liquidación se incluyó la suma de $413.339.844 correspondiente al pacto único de pensión o suma objeto de conciliación,…” y de que “…Como resultado de las anteriores estipulaciones, el exfuncionario expresamente manifestó su conformidad con todos y cada uno de los términos de la conciliación, declarando a paz y salvo a la demandada, de cualquier obligación de tipo laboral tanto pensional como de cualquier otro derecho laboral” y que el demandante reiteró que en tal acuerdo se incluía “”…cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó por mutuo acuerdo.” En ese orden no podría afirmarse que dicha probanza fue mal valorada, pues eso es lo que refleja el texto de la misma, que corrobora las conclusiones probatorias del Tribunal.” Cuanto a los demás medios de prueba denunciados por la censura, de su examen no se desprende un yerro valorativo con la entidad suficiente para desquiciar el fallo acusado, por las siguientes razones: 1.- En la cuarta pregunta del interrogatorio de parte absuelto por el apoderado general de la sociedad demandada (folios 81 a 88), que el impugnante cuestiona como valorado en forma equivocada por el Tribunal, se preguntó: “Diga como (sic) es cierto, si (sic) o no y yo afirmo que es cierto que como consecuencia de la comunicación de 18 de diciembre de 1992, que por haber sido anunciada como prueba con todo respeto solicito se le ponga de presente para dar respuesta a la pregunta, el actor, por escrito manifesto (sic) a la empresa que usted representa su decisión de acogerse a la propuesta para empleados con salario básico mensual superior a 651.950. pesos.
CONTESTO (sic): No es cierto y aclaro, el salario integral es consecuencia de la ley 50 de 1990. En desarrollo de esa ley la comñía (sic) que represento y los trabajadores que llenaban los requisitos exigidos por la ley para poder convenir libremente esta modalidad de remuneración, adelantaron varias conversaciones, se efectuaron reunidos en grupo se les dijieron (sic) comunicaciones, se les adjuntaron documentos con diferentes alternativas y posteriormente se llego (sic) a un acuerdo.
No es que la carta mencionada no exista pero no es la única, corrijo, pero no es la única causa por la cuia (sic) se pacto (sic) el salario integral.” (Folio 83). Y sobre la sexta, en la que se le interrogó así: “Diga como (sic) es cierto si (sic) o no que de conformidad con la comunicación de diciembre 18 de 1992 y sus anexos que se ha agregado al expediente, la empresa demandada reconoció y pago (sic) al actor una bonificación en cuantía de pesos 27.723.000”, el exponente respondió: “No es cierto y aclaro, insisto en q (sic) e (sic) el paso o el acuerdo sobre el salario integral no es consecuencia únicamente de la comunicación mencionada.
Es cierto que la empresa reconoció al actor una suma de dinero que incluso fué (sic) superior a la suma que se indica en la pregunta, pues su cuantía ascendió a $31.742.835.oo, el demandante al suscribir el recibo correspondiente expresamente aceptó este valor podía ser imputado a cualquier derecho o acreencia laboral que pudiere corresponderle hasta el 31 de diciembre de 1992, se exceptuo (sic) lo correspondiente a vacaciones” (folio 84).
Con las anteriores aserciones, ni con ninguna otra vertida en esa diligencia, se produce una confesión con consecuencias adversas para el exponente, ni que favorezcan a la parte contraria, en los términos planteados por la censura, pues de ellas no es dable concluir que la conciliación que celebraron las partes tuviera un único propósito.
Y en cuanto a la supuesta transacción, ya se dijo que el Tribunal se equivocó al considerar que la hubo, pero la conclusión sobre la cosa juzgada sigue soportada en la valoración de otras pruebas. 2.- La demanda inicial que el impugnante indica como apreciada erróneamente, porque asegura que ninguna de las pretensiones fue objeto de controversia en la conciliación, fue bien valorada, puesto que el Tribunal extrajo de ella lo que el demandante pretendió con la instauración del proceso.
Y si concluyó que algunas de ellas fueron conciliadas, no obtuvo esa inferencia de esa pieza procesal sino de otros medios de prueba. 3-. Al referirse a otras de las pruebas, esto es, la contestación de la demanda, la propuesta presentada por la empresa al trabajador, la liquidación de prestaciones sociales, la reclamación de éste a la Compañía, y la inspección judicial, el recurrente pretende demostrar que la empleadora le quedó adeudando sumas por concepto de auxilio de cesantía y sus intereses, primas de servicio, y reliquidación de las mismas.
Sin embargo, es claro que si el Tribunal concluyó que a través de la conciliación LUIS ALFONSO NARVÁEZ MAYA declaró en PAZ y SALVO a la empresa, de “cualquier obligación de tipo laboral” (folio 115), surgida del contrato de trabajo, y esa inferencia no logró ser rebatida, por ser razonable, tal cual atrás quedó explicado, resulta irrelevante el resultado del examen de esos medios de convicción, pues así se encontrara un error, ello no sería suficiente para dar al traste con la decisión impugnada. 4-.
Sobre el cálculo actuarial, que se denuncia como analizado equivocadamente, el impugnante no demuestra en qué consistió la equivocada estimación probatoria y cuál fue su incidencia en la decisión recurrida, con lo que deja a la Corte sin el referente para acometer su estudio, puesto que para el efecto no basta con señalar el medio de convicción que se considera mal apreciado sino que es necesario hacer el ejercicio dialéctico al que está obligado todo aquel que recurre en casación, lo que es a todas luces insuficiente para acreditar un desacierto ostensible en la valoración de esa prueba. 5-.
En cuanto al dictamen pericial, al no haberse evidenciado error con la prueba calificada, no procede su estudio dada la restricción que impone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 16 de junio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ALFONSO NARVÁEZ MAYA contra TEXAS PETROLEUM COMPANY.
Sin costas en casación porque no hubo oposición. Por Secretaría expídanse las copias solicitadas por el apoderado de la parte demandada a su costa y en los términos del escrito que obra a folio 35 del cuaderno de la Corte. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 22