CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia 30743 Abraham Sánchez Ortega y otros Proceso No 30743 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 348 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Define la Corte la colisión de competencia negativa provocada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, quien en desacuerdo con el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, consideró que no es el competente para conocer del proceso adelantado contra ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA, AMILCAR BATANCOURT GUIBAY, FRANKLIN ANTONIO TABARES y JHON KENNEDY RABELO MECHE, por el delito de homicidio en persona protegida.
ANTECEDENTES Se adelanta este proceso penal con ocasión del homicidio de que fue víctima un desmovilizado de las llamadas Autodefensas Unidas de Colombia, señor Óscar Eduardo Pérez Anave, quien el 4 de enero de 2007 a eso de las 8:30 de la mañana, fue bajado por encapuchados del vehículo automotor en que se transportaba en dirección al paraje denominado Montañas del Totumo del municipio de Paz de Ariporo, donde cumpliría una cita con miembros del Ejército Nacional.
Con posterioridad se conoció que el Ejército Nacional reportó la baja en combate de un NN de sexo masculino, quien a la postre fue identificado como Pérez Anave; enfrentamiento reportado como sucedido a las 11 de la mañana del mismo día por el Grupo Montado de Caballería No. 16 “Guía del Casanare”. Por estos hechos se vinculó penalmente a los mencionados miembros del Ejército Nacional y se les definió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio alguno, por medio de decisiones proferidas el 10 de diciembre de 2007 y 9 de abril de 2008, por cuanto se consideró que la muerte de Pérez Anave no se produjo en desarrollo de un combate con la fuerza pública, sino que correspondió a una típica ejecución extrajudicial.
Adelantada la investigación correspondiente, la Fiscalía 43 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. formuló resolución de acusación por proveído de 22 de julio del presente año, en que llamó a juicio a SÁNCHEZ ORTEGA, BETANCOURT GUIBAY, TABARES y RABELO MECHE, como presuntos responsables del delito de homicidio en persona protegida, a la luz de lo preceptuado en el artículo 135 del Código Penal, y el numeral 1º del parágrafo de la misma norma.
En el llamamiento a juicio se reconoció que aunque Óscar Eduardo Pérez Anave militó en un grupo armado ilegal, para el día de su muerte, “ ya había adquirido la calidad de no combatiente, esto es, libre y voluntariamente decidió desmovilizarse del grupo de autodefensas Centauros, en otras palabras, era un civil como cualquier otro que no participa del conflicto armado en que vive nuestro País. ” LOS FUNDAMENTOS DE LA COLISIÓN El Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, a quien fue remitido inicialmente el proceso, repudió su competencia para conocerlo, por cuanto considera que la remisión debió hacerse al juez penal del circuito especializado en cumplimiento de “Otras determinaciones” adoptadas en la resolución de acusación, en donde se ordenó que una vez ejecutoriada la calificación, la actuación sería enviada al Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal a efectos de que se adelantara allí la etapa del juicio, ordenándose el envío del expediente, por medio de decisión calendada el 1º de septiembre.
A su vez, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, por decisión de octubre 23 de la presente anualidad, declinó su competencia, aduciendo, en primer término que “ La señora Fiscal ordenó el envío de las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Reparto de Yopal… ”; y, adicionalmente que la competencia para el juzgamiento del homicidio en persona protegida solo le está asignada cuando el punible se cometa en desarrollo de numerales 8, 9 y 10 del artículo 135, pero que precisamente el numeral 9º contempla como excepción, justamente los delitos contemplados en el Título II del Libro Segundo del Código Penal.
CONSIDERACIONES Esta Corporación es el organismo competente para desatar la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Único Especializado de Yopal, por virtud del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, y la interpretación que de dicha norma ha hecho reiteradamente esta Sala, para concluir que siempre que esté en conflicto la competencia de un juzgado penal de circuito especializado, es éste el órgano judicial encargado de dirimirlo.
La colisión de competencias es el mecanismo que fijó el Legislador para determinar, cuando existe discusión entre varios jueces, cuál de ellos es el competente para conocer de unos determinados hechos, en desarrollo del principio de legalidad del juez, que hace parte del plus que integra junto con la legalidad del delito, de la pena, y del procedimiento.
La Corte advierte desde ahora que la competencia para adelantar el trámite del juicio en el caso sub lite, le corresponde al Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, de acuerdo con el factor funcional, que es justamente la dimensión en la que se plantea la discusión de quién es el servidor judicial al que le corresponde ejercer su jurisdicción en este caso concreto.
Esto porque de acuerdo con el numeral 2º del artículo 5º transitorio, de la Ley 600 de 2000, los jueces penales del circuito especializado conocen en primera instancia: “2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8º, 9º y 10 del artículo 104 del Código Penal.” Por su parte, el artículo 104 del Código Penal que contiene las circunstancias de agravación para el homicidio, señala en su parte pertinente: “ Circunstancias de agravación. La pena será de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: “9.
En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el título II de este libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.” Si se verifica el contenido del Título II del Código Penal, se observa que es el que incorpora los “Delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario”, siendo el primero de ellos, precisamente el homicidio en persona protegida, cuyo tenor literal determina: “El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los convenios internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años, multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años.
Y cuando el parágrafo de dicho artículo precisa quiénes son las personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario, dedica el numeral primero, a incorporar en dicha categoría a “ los integrantes de la población civil ”. De lo que se infiere que la confusión en la que incurre el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal, se origina al interpretar el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000, que asigna la competencia al juez especializado, del homicidio agravado, solo cuando se comete en presencia de alguna de las circunstancias previstas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 de la Ley 599 de 2000.
Esto porque pretende dar el mismo alcance competencial del homicidio agravado (por las causales previstas en dichos numerales), al homicidio en persona protegida, que constituye un tipo penal diferente y autónomo, con una riqueza descriptiva mucho más amplia y por ello con alcances diferentes, dirigidos, precisamente a regular situaciones no previstas en otras normas.
El juzgamiento del homicidio agravado por las causales 8, 9 y 10 de la Ley 599 de 2000, está atribuido por el numeral 2º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000 a los jueces penales del circuito especializados. Entre tanto, el juzgamiento del homicidio de persona internacionalmente protegida, previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000, no tiene asignada una competencia específica, por lo que el factor residual lo coloca en cabeza del juez penal del circuito.
Y esto es así, porque el numeral 9º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000 solo agrava el homicidio de las personas internacionalmente protegidas, que no está regulado en el Título II del Libro Segundo del Código Penal. De suerte que si de acuerdo con las consideraciones de la Fiscalía, el asesinato de Pérez Anave, se cualifica como el de un integrante de la población civil, a la luz de lo determinado por el artículo 135.1 (que está ubicado en el Título II del Código Penal), esta situación escapa a la competencia asignada al Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Ya la Corte así lo había señalado: “2.5. El artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal asignó a los jueces penales del circuito especializados el conocimiento del delito de homicidio agravado en los términos del artículo 104.9, siempre que no se relacionara con muertes de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, de donde se desprende que la competencia en relación con estas está adjudicada a otro funcionario.
Y el artículo 135 define el homicidio que tiene como sujeto pasivo a persona defendida por el Derecho Humanitario. 2.6. La salvedad señalada implica que lo exceptuado frente al Servidor especializado compete a otro funcionario y como esa facultad no se ha otorgado expresamente a ninguna jerarquía, por residuo corresponde al juez penal del circuito. 3.
En síntesis: 3.1. El conocimiento del delito de homicidio simple y, en general, del homicidio agravado, compete al juez penal del circuito. 3.2. El homicidio agravado por los numerales 8 (realizado con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas), 9 (respecto de persona internacionalmente protegida) y 10 (en relación con servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso o en razón de ello) del artículo 104 del Código Penal, compete al juez penal del circuito especializado. 3.3.
El conocimiento del delito de homicidio perpetrado contra "persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario", con ocasión y en desarrollo de conflicto armado (artículo 135 Código Penal), corresponde al juez penal del circuito.” No cabe duda entonces de que el juzgamiento del delito de homicidio en persona protegida, de conformidad con los lineamientos del artículo 135.1, le concierne al juez penal del circuito; razón por la cual se asignará la competencia del proceso referenciado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, no obstante que en la resolución de acusación se ordenara su remisión a una autoridad judicial diferente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Dirimir la colisión de competencias negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra ABRAHAM SÁNCHEZ ORTEGA, AMILCAR BATANCOURT GUIBAY, FRANKLIN ANTONIO TABARES y JHON KENNEDY RABELO MECHE por el delito de homicidio en persona protegida, al Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal. 2.
Comunicar la decisión adoptada al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Colisión de competencia con radicación 23472, de abril 13 de 2005.
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