CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 30.742 Iván Darío Rojas Soto Proceso No 30742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°082 Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009). V I S T O S: Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iván Darío Rojas Soto, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia.
A N T E C E D E N T E S: 1. Mediante Nota Verbal No. 1955 del 25 de julio de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de Iván Darío Rojas Soto, al ser requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y lavado de dinero formulados en la acusación No. 08: 08-CR-153-T-23 EAJ, dictada el 3 de abril de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio No. OFI08-32671-DIJ-0100 del 27 de octubre de 2008, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos, debidamente traducida y legalizada. 3.
Mediante auto del 5 de noviembre de 2008 se le reconoció personería para actuar al defensor del requerido Rojas Soto y se aceptó la renuncia a los términos para solicitar pruebas y presentar los alegatos previos al concepto. 4. El Ministerio Público guardó silencio sobre las pretensiones probatorias. 5. La Procuraduría Delegada envió oportunamente las alegaciones de fondo mientras que la defensa lo hizo extemporáneamente.
ALEGATOS DEL DEFENSOR: 1. Indica los antecedentes de la actuación y se remite a lo regulado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 para señalar los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundamentar su concepto. 2. Precisa que debido a la renuncia del anterior defensor no pudo presentar oportunamente las alegaciones de fondo; por eso solicita que sus argumentos sean tenidos en cuenta por esta Sala de manera oficiosa al momento de emitir el concepto sobre la extradición. 3.
Sostiene que como los cuatro (4) cargos imputados a su defendido en la acusación extranjera se tipifican en nuestra legislación en los tipos penales denominados tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lavado de activos, considera que se debe especificar en el concepto de extradición que al solicitado se le debe procesar en el extranjero solamente por esos dos (2) cargos.
Además, resulta procedente que se incluyan todos los condicionamientos necesarios para que se le garanticen al solicitado los derechos fundamentales reiterados por la jurisprudencia. ALEGATOS DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL 1. Después de citar los antecedentes de la actuación, señala que de conformidad con lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la ausencia de convenio de extradición aplicable entre el Estado colombiano con los Estados Unidos, la normatividad que rige para este caso es la Ley 906 de 2004, por tanto, se ocupa de los requisitos formales previstos en el artículo 502 ibídem. 2.
Relaciona la documentación aportada con la petición de extradición de Iván Darío Rojas Soto y considera que en virtud del principio de integración consagrado en los artículos 25 y 495,inciso final del Código de Procedimiento Penal de 2004, y lo dispuesto en el artículo 259 del Estatuto Procesal Civil, modificado por el artículo 118, numeral 1 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, el requisito de autenticidad y aptitud sobre la misma se cumple cabalmente porque no solo contiene la información legalmente requerida, sino que también se surtió el trámite inherente a esa exigencia. 3.
Encuentra demostrada la identidad del solicitado porque la persona reclamada en los documentos allegados para sustentar la extradición como Iván Darío Rojas Soto, también conocido como “Lola”, ciudadano colombiano, nacido el 14 de enero de 1960, identificado con la cédula de ciudadanía No 16.634.914, es la misma que fue capturada con ocasión de estas diligencias, además, al momento de su aprehensión y en las demás actuaciones ante esta Corporación Rojas Soto se identificó con dicho documento, lo cual satisface a cabalidad este requisito. 4.
Luego de transcribir los cargos formulados en la acusación No. 08: 08-CR-153-T-23 EAJ, dictada el 3 de abril de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, concluye que se cumple el principio de la doble incriminación porque las conductas imputadas al solicitado Iván Darío Rojas Soto también aparecen sancionadas en nuestra legislación bajo las denominaciones de “concierto para delinquir” y “lavado de activos” tipificadas en los artículos 340, modificado por los artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y artículo 323 del Código Penal, para las cuales está prevista una sanción mínima privativa de la libertad superior a los cuatro años, con lo cual encuentra satisfecho el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 511 de la Ley 600 de 2000 (sic). 5.
Indica que el indicment emitido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra el requerido Iván Darío Rojas Soto es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante del pliego de cargos del sistema procesal penal colombiano porque señala los hechos, con especificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, y señalamiento de las disposiciones sustanciales aplicables, de donde se sigue que este requisito también se cumple. 6.
Pide que esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de conceder la extradición de Iván Darío Rojas Soto, se condicione la determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos distintos a los que motivan este pedido, no anteriores a diciembre de 1997, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 35 de la Carta Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, y que el requerido no sea sometido a cadena perpetua, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, o la pena de muerte según lo regulado por los artículos 11,12 y 34 ibídem, y el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Además, que se le exija al Gobierno extranjero que tenga en cuenta el tiempo que el requerido Rojas Soto lleva retenido provisionalmente en Colombia con ocasión de este trámite de extradición, para el caso de una condena. Tales condicionamientos deberán ser objeto de vigilancia y seguimiento por parte de los funcionarios encargados del servicio exterior de Colombia en los Estados Unidos para que se determine las consecuencias por su eventual incumplimiento.
Y, 7. De acuerdo con lo anterior, opina que esta Corporación debe emitir concepto favorable para el envío de Iván Darío Rojas Soto. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. 1.1 De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se establece que las actividades delictivas que se le imputan al requerido Iván Darío Rojas Soto tuvieron ocurrencia, así: (primer cargo) comenzando en una fecha desconocida, pero no después de mediados de los años 90 aproximadamente, hasta el 2007 aproximadamente, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares;
(segundo cargo) comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de mediados de los años 90 aproximadamente hasta el 2007 aproximadamente; (cargo tres) comenzando en una fecha desconocida, pero no después de mediados de los años 90 aproximadamente, hasta el 2007 aproximadamente, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares; (cargo cuatro) comenzando en una fecha desconocida, pero no después de mediados de los años 90 aproximadamente, hasta el 2007 aproximadamente, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, lo cual significa que en aplicación a lo dispuesto por el artículo 35 Constitucional modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, como algunas de las conductas por cuya realización ha sido acusado el imputado Rojas Soto fueron cometidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada norma, resulta pertinente hacer la salvedad en el sentido de que la extradición procederá solo por los hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por esa razón la Embajada de los Estados Unidos en la Nota Verbal No. 2917 del 20 de octubre de 2008 mediante la cual formalizó la solicitud la extradición de Rojas Soto, precisó que: Aun cuando se alega que los delitos contenidos en la acusación se iniciaron a mediados de los años 90, o por esa época, la culpabilidad de cada acusado por todos los delitos acusados está sustentada a través de evidencia de su culpabilidad por acciones independientes realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 1.2.
En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición y en las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la mencionada petición, se precisa que los delitos de “tráfico de estupefacientes” imputados se llevaron a cabo transportando la cocaína de Colombia, con frecuencia a través de las Bahamas o Jamaica, hasta los Estados Unidos, para ser distribuida a lugares como la Florida, Nueva York y Tennessee.
El delito de “lavado de activos” se ejecutó mediante el transporte de las ganancias del narcotráfico de los Estados Unidos a Colombia y viceversa, la compra de propiedades de bienes raíces y personales en el país requirente y Colombia, y la adquisición y el uso de negocios para lavar las ganancias de la actividad ilícita. Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida a Iván Darío Rojas Soto, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.
Cuestión de fondo. Aspectos Generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, así sea parcialmente, como sucedió en este caso.
Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, ésto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito, y además, que en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
También es necesario establecer la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: El Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición No. 2917, del 20 de octubre de 2008, por vía diplomática con los documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos fijados por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989.
En efecto, la mencionada petición fue acompañada de copia auténtica de la acusación No. 8:08-CR-153-T-23 EAJ, dictada el 3 de abril de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, donde se incluyen los cargos uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4) contra el requerido, el lugar y las fechas de su ejecución, así como las normas que los consagran.
Entre la documentación enviada obran las declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición rendidas por W. Stephen Muldrow, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, y de Ángelo R. Morales, Agente Especial de la Administración Antidrogas (DEA), el 17 de septiembre de 2008, quienes conocen los actos y la investigación que sustentan la petición de extradición. Así mismo fueron remitidas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, aplicables para este asunto.
Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América a través de su Embajada, debidamente autenticado e idóneamente traducidos por sus autoridades, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, y por tanto, este requisito se satisface. 2.2.
Identificación plena del solicitado: Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, ésa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 1955 del 25 de julio de 2008 el Estado requirente solicitó la detención, con fines de extradición, de Iván Darío Rojas Soto, también conocido como “Lola”, ciudadano colombiano, nacido el 14 de enero de 1960, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.634.914.
Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 11 de agosto de 2008, ordenó la captura del solicitado, y según el informe No. 0767 GRUIC-PROLA del 29 de agosto de 2008, la Dirección de Antinarcóticos, Grupo de Investigación Criminal, Proceso Lavado de Activos, dejó a disposición del Fiscal General de la Nación al solicitado Iván Darío Rojas Soto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.634.914 de Cali (Valle), con la observación de allegarse las actas de los derechos del capturado y de la notificación personal de la orden de extradición. Concordante con lo dicho en el acta de notificación de la resolución del 11 de agosto del pasado año, expedida por la Fiscalía General de la Nación, así como en la de los derechos del capturado, ambas de fecha 28 de agosto de 2008, elaboradas por funcionarios de la Policía Judicial con ocasión de la aprehensión del requerido, se desprende que corresponde a Iván Darío Rojas Soto, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.634.914 de Cali (Valle), que es la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de su declaración Ángelo R. Morales, Agente Especial de la Administración Antidrogas (DEA), informando que ha sido reconocida por los testigos cooperadores y los agentes del orden público colombiano, y el individuo que aparece allí es el solicitado, Iván Darío Rojas Soto.
Además, dentro de la actuación nombró defensor y al suscribir el respectivo poder se identificó con el señalado documento, dándose entonces por satisfecho este requisito. 2.3 Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es presupuesto indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
No obstante que el defensor presentó fuera de término las alegaciones de fondo, se le responde que en relación con lo dicho sobre este requisito no es posible reducir los cargos formulados en la acusación extranjera porque ello implica una labor jurisdiccional ajena al trámite de extradición. Al respecto la jurisprudencia constitucional manifestó que, De conformidad con lo expuesto, y por su propio contenido, el acto mismo de la extradición no decide, ni en el concepto previo, ni en su concesión posterior sobre la existencia del delito, ni sobre la autoría, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho, ni sobre la culpabilidad del imputado, ni sobre las causales de agravación o diminuentes punitivas, ni sobre la dosimetría de la pena, todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de juzgamiento, como quiera que no se ejerce función jurisdicente.
Entrar en una controversia de orden jurídico como si se tratara de un acto jurisdiccional, implicaría el desconocimiento de la soberanía del Estado requirente, como quiera que es en ese país y no en el requerido en donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el proceso correspondiente, de conformidad con las disposiciones sobre Derecho Internacional Humanitario y con las normas penales internas del Estado extranjero.
Además, este aspecto implica cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne y constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a los cuatro años anunciados, como se demuestra seguidamente para este caso.
El ciudadano colombiano Iván Darío Rojas Soto es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación No 8:08-CR-153-T-23 EAJ, dictada el 3 de abril de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, dentro de la cual se incluyen los siguientes cargos: PRIMER CARGO Comenzando en una fecha desconocida, pero no después de mediados de los años 90 aproximadamente, hasta el 2007 aproximadamente, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, (…) Iván Darío Rojas Soto, alias “Lola” (…) Los acusados en el presente documento, a sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos mismos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir y de distribuir (sic) cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada en la lista II, en contra de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contra de las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. SEGUNDO CARGO Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de mediados de los años 90 aproximadamente, hasta el 2007 aproximadamente. (…) Iván Darío Rojas Soto, alias “Lola” (…) los acusados nombrados en el presente, quienes primero serán traídos a los Estados Unidos a algún punto del Distrito Central de Florida, con conocimiento y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los estados Unidos, en contra de la Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos.
Todo en contra de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Comenzando en una fecha desconocida, pero no después de mediados de los años 90 aproximadamente, hasta el 2007 aproximadamente, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, (…) Iván Darío Rojas Soto, alias “Lola” (…) los acusados en el presente documento, a sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo al mismo, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento y la intención de que dichas sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contra de la Sección 952 (a)(2) del Título 21 del Código de los Estados.
Todo en contra de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) el Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO Comenzando en una fecha desconocida, pero no después de mediados de los años 90 aproximadamente, hasta el 2007 aproximadamente, en el Distrito central de Florida y en otros lugares, (…) Iván Darío Rojas Soto, alias “Lola” (…) los acusados en el presente documento, a sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: (A) Realizar o tratar de realizar una transacción financiera, afectando el comercio interestatal, sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a las cuales eran de hecho, las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el recibo, la venta y demás tráfico de narcóticos y otras drogas peligrosas, según se define en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, 1. con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; y 2. sabiendo que las transacciones estaban designadas por completo o en parte para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada.
En contra de las disposiciones de la Sección 1956 (a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (B) Sabiéndolo transportar, transmitir y transferir y tratar de transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos de a o a través (sic) de un lugar externo a los Estados Unidos y para colocar en los Estados Unidos de o a través (sic) de un lugar externo a los Estados Unidos. 1. con la intención de promover que se llevara a cabo una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el recibo, la venta y de otra manera el tráfico de narcóticos u otras drogas peligrosas, según se define en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, 2. sabiendo que el instrumento monetario y los fondos implicados representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaba designada por completo o en parte para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada.
En contra de las disposiciones de la Sección 1956(a)(2) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y C) Sabiéndolo participar y tratar de participar en una transacción monetaria, afectando el comercio interestatal, en propiedades delictuosamente de un valor superior a $10.000, la cual se derivó de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el recibo la venta y el tráfico en general de narcóticos u otras drogas peligrosas, según se define en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contra de las disposiciones de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Todo en contra de la Sección 1956(h) del Título 18, Código de los Estados Unidos. Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con la conducta que penalmente se ha reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado “concierto para delinquir”, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años, cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas o lavado de activos: Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700), hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Las conductas de “importar” y “distribuir” una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, también se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento, en el artículo 376 del Código Penal como “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”: Artículo 376.-Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, o veinte (20) gramos derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior, sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se destaca que la Ley 890 de 2004, aumentó el mínimo y máximo de la pena indicada. El delito de “lavado de activos” se tipifica en el artículo 323 del Código Penal, adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, y modificado por el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, así: El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.
De lo expuesto se tiene por satisfecho el requisito de la doble incriminación porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 2.4 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el 3 de abril de 2008 dictó la acusación No. 8:08-CR-153-T-23 EAJ contra Iván Darío Rojas Soto, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Dichos documentos contienen la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible, y las normas extranjeras aplicables para este caso, base suficiente para que la Sala encuentre también satisfecho este requisito. 3. Ahora: como el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal también verificó los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada. 3.1 Como quiera que según las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto, la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a Iván Darío Rojas Soto, es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 Constitucional), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
Y también a que, según lo dispuesto por el artículo 35 Constitucional, el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas, degradantes, o a la pena de muerte. 3.2 Del mismo modo, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, deberá imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. 3.3 Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. 3.4 Así mismo, debe condicionar la entrega de Iván Darío Rojas Soto, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema, tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna. 3.5 La Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República, en su condición de Jefe de Estado y Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Iván Darío Rojas Soto, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.634.914 de Cali (Valle), formulada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cuatro cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación No. 08: 08-CR-153-T-23 EAJ, dictada el 3 de abril de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra el citado Rojas Soto, con la precisión de que solo procederá por los hechos sucedidos con posterioridad el 17 de diciembre de 1997.
Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al solicitado Rojas Soto, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus cargos. Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � fl. 125 Cuaderno de extradición. � fls. 41, 53, 67 y 68 Cuaderno de extradición. � fls. 37, 38 y 67Cuaderno de extradición. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 1106 del año 2000.
PAGE 1