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30742(14-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

PAGE 8 Casación N° 30742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30742 Acta No. 67 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de JULIO ENRIQUE MODERA contra la sentencia de 16 de junio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- JULIO ENRIQUE MODERA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado en forma principal al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año indexada, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que fue afiliado al ISS primero como trabajador dependiente y después como independiente; cotizó por más de 20 años; y tiene cumplidos los 60 años de edad. (Fls. 3 a 10). 2.- El Instituto se opuso a las pretensiones; adujo en su defensa que el actor no cumplía el requisito de 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, entre otras (fls. 68 a 75). 3.- Mediante sentencia de 17 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos elevados en su contra y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido (fls. 207 a 211).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad. En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que “… el acuerdo 0049 de 1990, aprobado por el Decreto 758/90, entró en vigencia desde el 18 de abril de 1990 hasta el 30 de marzo de 1993 (Ley 100/93).

Pero continúa aplicándose a los beneficiarios del régimen de transición y en los casos que la jurisprudencia lo ha admitido, para efectos de la pensión de invalidez y de sobrevivientes, estableciendo como requisitos y monto para la pensión de vejez, la edad de 60 o 55 años o más según se trate de hombres o mujeres, exigiendo como semanas cotizadas 500 pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, el monto de la pensión es del 45% del salario mensual de base aumentado en un 3% por cada cincuenta semanas de cotización adicional a las primeras 550 semanas sin exceder del 90%.

“Como en el caso de autos, la demandante a quien le incumbía la carga probatoria, no demostró dichos requisitos exigidos en las normas en comento (Art. 177 del CPC), pues ella (el demandante), se reitera cotizó 493 semanas de las cuales 293 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, como dan cuenta la resolución N° 00866 de 1993 (Fl. 47), y por otra parte, el actor en escrito de fecha 8 de enero de 1997, indica al I.S.S. que si no le fuera aprobada la pensión según el art. 37 de la ley 100 de 1993, optaba por la indemnización sustitutiva, por su imposibilidad de seguir cotizando (fl. 43), a lo cual la entidad de seguridad social accionada, profirió la resolución N° 3362 de 1997, por la cual concede indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada por el actor JULIO E. MODERA, en la suma de $1.900.834.oo y la liquidación de $216.534.oo (fl. 29), al igual que los documentos relacionados con semanas cotizadas (fls. 30 a 41) entre otros …”.

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones del libelo inicial, concretamente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa por la vía directa “en la modalidad de infracción directa del parágrafo tercero del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966, en consonancia con el Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en relación con el Artículo (sic) 33, 47 y 48 de la Ley 90 de 1.946, en relación con los Artículos 72 y 76 ibídem, en relación con los Artículos 259 y 260 del C. S. del T..

Todo lo anterior en relación con el Artículo 36 de la ya mencionada Ley 100 de 1993”. En el desarrollo dice el censor luego de transcribir la sentencia C-107 de 14 de febrero de 2002 de la Corte Constitucional, que la norma acusada concede la posibilidad al trabajador de causar el derecho a la pensión, con el cumplimiento de 500 semanas de cotización requisito satisfecho por el actor como lo dio por demostrado el Tribunal.

Agrega que la situación prestacional del demandante se acomoda a dicha preceptiva, “habida cuenta que en efecto el trabajador demandante se encuentra abrigado por el régimen de transición y por ende no tendría que cumplir con semanas superiores en número a las que cotizara y con las cuales en forma suficiente cumple con el requisito adicional para tener derecho a la pensión que reclama”.

Más adelante afirma que no se puede exigir al actor que cumpla con un número superior de semanas, pues las “quinientas (500) semanas si financian el riesgo acotado y por lo tanto, causan el derecho a la pensión vitalicia … La pensión se causa no precisamente porque ese mínimo de semanas que se requieren, tengan estar (sic) exactamente cotizadas o contabilizadas dentro de determinado periodo de causación de ellas, pues la pensión se genera no por pagar dichos aportes dentro de determinado tiempo, sino porque se cumpla con ese mínimo de aportaciones en el número que se establece como norma general para que el riesgo se financia (sic) tal y como lo estableciera en su momento la Ley marco del Seguro Social (Ley 90 de 1946) …”.

La réplica por su parte sostiene que el Tribunal no infringió directamente normatividad alguna y que el ataque debió dirigirse en la modalidad de interpretación errónea, pues el censor lo sustentó con jurisprudencia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La infracción directa es la modalidad de violación legal en la cual el Tribunal se abstiene de aplicar un determinado precepto por ignorancia o rebeldía, no obstante que era el que regulaba el caso sometido a su estudio.

En el sub lite el demandante desde el libelo inicial solicitó su pensión por vejez con apoyo en la normatividad del Instituto de Seguros Sociales que regía con anterioridad a la Ley 100 de 1993, bajo el supuesto de estar en régimen de transición. El parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a cuando se solicita la pensión de vejez con entera sujeción a dicha normatividad, lo que se itera no es aquí el caso.

En consecuencia, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO.- La sentencia viola por la vía directa en la modalidad de “interpretación errónea del literal b) del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de éste mismo año, en relación con los Artículos 33, 47, 48, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946, en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, en consonancia con el Artículo 33 parágrafo 3° de la misma Ley 100”.

En la sustentación del cargo aduce el censor que el “derecho se genera independientemente del tiempo durante el cual ajusta las quinientas (500) semanas, las cotiza y por lo tanto financia el correspondiente riesgo y por ello accede a la pensión que reclama …”. Añade que la misma Ley marco del ISS evidencia el querer del Legislador de favorecer al trabajador estableciendo el mínimo de semanas para causar el derecho “que en principio no era superior al cuarenta y cinco por ciento (45%), entendiéndose entonces que la pensión de VEJEZ se financia de manera suficiente con los aportes sucedidos durante un lapso aproximado o equivalente a los diez (10) años, sin importar que se sucedan o se presente en el periodo o límite temporal entre los cuarenta (40) y sesenta (60) años de edad.

Esto es, la pensión se genera reitero e insisto por el tiempo de aportaciones mínimas y no porque ese mínimo de aportaciones tenga que darse durante el límite temporal acotado …”. El opositor por su lado alega que el Tribunal no incurrió en una equivocada interpretación de la norma acusada, y que está demostrado que el actor en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad no efectuó las cotizaciones mínimas exigidas para acceder a la pensión deprecada.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consideró que traía como requisitos para acceder a la pensión de vejez la edad de 60 ó 55 años o más según se trate de hombres o mujeres, exigiendo como semanas cotizadas 500 pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo.

Para el censor un correcto entendimiento de la norma debe llevar a considerar que el derecho se genera independientemente del tiempo durante el cual ajusta las quinientas (500) semanas, las cotiza y por lo tanto financia el correspondiente riesgo y por ello accede a la pensión que reclama. El texto del precepto en comento es del siguiente tenor: “Art. 12.- Requisitos de la pensión por vejez.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.

De la simple lectura de la norma acusada se deriva que el Tribunal no distorsionó su texto, ni entendió nada distinto de lo previsto en ella, es decir que se exigía para el reconocimiento de la prestación por vejez, en el caso de los hombres que es el que aquí interesa, mínimo 60 años de edad y 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Referente al último requisito, es evidente que la norma fijó un marco temporal para adquirir el derecho con 500 semanas de cotización, en el sentido que deben haber sido pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. Frente a la argumentación del censor de que tal comprensión de la norma contraría previsiones de la Ley 90 de 1946, es de advertir que la Corte en sentencia de 9 de febrero de 1999 citada en la de 27 de junio de 2003, rad.

N° 20353, apuntó sobre el tema lo siguiente: “Ahora bien, analizados los cargos encuentra la Corte que ninguna de las anteriores aserciones del ad quem las cuestiona el acusador y, antes por el contrario, asevera, a propósito del segundo cargo que: “(…) no digo que los reglamentos no indiquen lo que se ha enunciado por el Honorable Tribunal Superior y por esa Corporación (…)” (flo 9 cdno de cas.), sino que lo que sostiene es que: “(…) los reglamentos fueron más allá de lo que en la ley se indicó sobre el particular y aquí en éste punto es donde radica precisamente la violación del precepto legal”.

Asimismo, agrega el censor que: “(…) la disposición que señaló el período de 20 años como requisito durante el cual debía cotizarse ese mínimo de 500 semanas, no puede aplicarse, pues repito, la ley marco nunca lo indicó.” (flo 9 ib). “De otra parte, en el discurso argumentativo del segundo cargo, el impugnante, teniendo como referencia el artículo 76 de la ley 90 de 1946, que conceptúa se debió aplicar al caso, expuso: ‘Es por esta razón, que el trabajador inscrito al ISS, sólo le basta cotizar un mínimo de aportaciones que equivalen a un promedio de diez (10) años para poder disfrutar de la pensión de vejez.

No se limitan las aportaciones correspondientes a un período de tiempo como sí lo hicieron los reglamentos generales’. (flo 11 ib). Y más adelante agrega: ‘El reglamento al señalar que las cotizaciones equivalentes a 500 semanas debían serlo dentro del período de los 20 años, significa con todo respeto que le crea una situación desfavorable al trabajador y viola por ende un principio constitucional como es el de igualdad ante la ley’ (fls 11 y 12 ib) “Todo el anterior recuento lo hace la Sala para puntualizar que lo que pretende el recurrente es: 1. que no se aplique la normatividad reglamentaria del ISS, que atañe al seguro de invalidez, vejez y muerte por el exceso imputado a ella en la introducción del requisito de las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad pensional, o de formulación de la solicitud prestacional; 2. que no se apliquen los preceptos en comento porque, según su criterio, los mismos infringen principios constitucionales como el de igualdad ante la ley.

“Planteada la situación así, debe anotarse que sobre la normatividad sustantiva que refiere el acusador para apuntalar su ataque, ya existen pronunciamientos sobre su constitucionalidad y legalidad vertidos por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 9 de septiembre de 1982, cuando ejercía la guarda de la Constitución Política, y por el Consejo de Estado en providencia del 26 de septiembre de 1996.

“Efectivamente, la Sala Plena de esta Corporación, en el fallo arriba memorado, declaró la exequibilidad de los siguientes preceptos legales, concernidos con el caso bajo examen: artículo 259 inciso 2º del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 72 inciso 2º y 76, incisos 1º y 2º de la ley 90 de 1946; artículo 8º inciso 2º, artículo 24 y artículo 48 literal e) del decreto 1650 de 1977, mientras el Consejo de Estado, en el segundo de los fallos referidos, se abstuvo de anular el literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. “Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al impugnante al pretender plantear cuestionamiento en torno a la sujeción a derecho de las normas de seguridad social sobre las que discurre su acusación, pues, se insiste, las mismas ya han sido examinadas y por su atenimiento a la Constitución y a la Ley continúan vigentes y, por ende, podían y tenían que ser aplicadas por el juzgador de segunda instancia para la decisión de la controversia.” Por las razones anteriores no prospera el cargo.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por JULIO ENRIQUE MODERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia