CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30741 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 39 RADICACIÓN No. 30741 Bogotá D.C., Quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA IRENE MONTERO BOLAÑOS, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario que la recurrente instaurara contra el HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE E.S.E. I.
ANTECEDENTES Pretendió la actora que la entidad demandada la reintegrara al cargo que ocupó hasta el 2 de noviembre de 2000 en el Hospital San Jorge E.S.E., fecha en la que fue despedida sin justa causa. Subsidiariamente solicitó el pago de las indemnizaciones por despido injusto, lucro cesante, daño emergente y perjuicio morales. Adujo, concretamente, que el Hospital San Jorge, en el cual laboraba como auxiliar de servicios generales desde el 23 de mayo de 1984, fue fusionado con el Hospital Rafael Uribe Uribe, con fundamento en lo cual se le dio por terminado el contrato de trabajo por una supuesta supresión del cargo, no obstante que el Acuerdo 11 de 2000, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá con ese propósito, ordenó respetar los derechos de los trabajadores de las entidades fusionadas y, en virtud de tales normas, se conservaron las funciones de servicios generales, imprescindibles para el mantenimiento de cualquier hospital.
El demandado contestó la demanda, aceptó parcialmente unos hechos, negó algunos y exigió la prueba de otros. Se opuso a las pretensiones, pero no propuso ninguna excepción y fue finalmente absuelto por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien decidió la primera instancia mediante sentencia del 12 de diciembre de 2005, al no encontrar demostrado el acuerdo convencional en el que constara el derecho de reintegro.
Por apelación del demandante fue confirmada ésta por el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo objeto del presente recurso extraordinario de casación. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Corporación de instancia dio por demostrada la prestación del servicio y sus extremos temporales, la calidad de trabajadora oficial de la demandante, así como la terminación unilateral y sin justa causa del contrato por parte del ente accionado, dado que el modo de terminación del contrato por supresión del cargo no está consagrada dentro de los justos motivos para despedir.
Sin embargo, el Tribunal no ordenó el reintegro con base en la jurisprudencia de la Corte sobre los efectos de las normas legales sobre reestructuración de las entidades públicas. Para el caso, la Corporación juzgadora estimó que existía una imposibilidad de reinstalar a la extrabajadora, porque los acuerdos 11 y 004 de 2000, emanados del Concejo del Distrito Capital suprimieron el cargo de Operario de Servicios Generales 5150.
Al final se pronunció así: “Ahora en cuanto se refiere la indemnización por despido sin justa causa, la entidad demandada reconoció esta prestación, según se infiere de la resolución que obra a folios 127 a 128 y 211 a 212 en cuantía de $18.360.516.oo, además con fundamento en todo el tiempo laborado, es decir teniendo en cuenta todos los factores salariales, por lo que se confirma la absolución del A quo”.
III. RECURSO DE CASACIÓN Pretende la demandante que la Corte “CASE TOTALMENTE, la Sentencia de Segunda Instancia, y en sede de instancia se servirá REVOCAR, el fallo de primera instancia. En lo relacionado con las costas, se resolverá lo conducente”. Con tal propósito formula tres cargos, los cuales no fueron replicados. A. PRIMER CARGO Así lo enuncia: “Acuso la Sentencia (…) por violar en forma directa y en la modalidad de interpretación errónea el artículo 53 de la Constitución Política, en relación con el artículo 1° de la misma, artículo 9° del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 153 de 1.887, Art. 8, en relación con el artículo 19 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 22, violación que condujo a quebrantar los artículos 467, 468,476, Y 478 del Código Sustantivo de trabajo, así como el artículo 8° del Decreto 2351,en relación con otras disposiciones, sustanciales que fueron infringidas directamente por el sentenciador al dejarlas de aplicar en un caso regulado por ellas.
La violación de la Ley se produjo en forma directa, independientemente de los factores de hecho y de las pruebas allegadas al proceso”. Para demostrar el yerro, el censor transcribe el fallo impugnado y sostiene: “Como se desprende de las anteriores transcripciones de la sentencia, el Ad-quem, desconoce el contenido del Acuerdo once (11) del Consejo, en el cual se estipuló la protección de los derechos de los trabajadores, cobijados con la convención colectiva, que en su artículo 8° dice: ‘En todo caso, las fusiones de que trata el presente acuerdo se harán con plena garantía de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores oficiales y empleados públicos´”.
Seguidamente cita apartes de una sentencia del Consejo de Estado sobre la no justificación de la desvinculación de empleados con base en la reestructuración de las entidades públicas, y anota que en el caso bajo examen no ocurrió ese fenómeno de manera total, porque quedaron los empleos de servicios generales, que son imprescindibles para el buen funcionamiento de las entidades.
Agrega: “El mencionado Acuerdo, en su artículo 8°, al ordenar la fusión de los hospitales, dispuso el amparo de los derechos de los trabajadores, pactados en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 22 de diciembre de 1.994 (folios 142 a 203), el cual fue omitido por el ad-quem”. Y finaliza con la siguiente argumentación: “De todo lo expuesto se sigue, que al no existir una verdadera reestructuración de los Hospitales SAN JORGE y RAFAEL URIBE URIBE, sino por el contrario la fusión de los mismos que no ocasionaron cambios significativos, y mucho menos la supresión de cargos, pues en la actualidad, tales entidades cuentan con mayor numero de estos servidores, olvidando lo dispuesto en el Acuerdo Once (11) del Concejo de Bogotá, que hace parte del acervo probatorio, en el cual se dispuso el respeto de los derechos de los trabajadores cobijados por pactos convencionales, el ad-quem quebrantó las normas señaladas en el encabezamiento de la censura.
De otra parte se observa, que el cargo, que la demandante ocupaba todavía existe, así lo demuestra la planta de personal de los hospitales fusionados, en ella aparece los cargos de trabajadores de servicios generales (ASEADORA), que era el que ocupaba La señora MARÍA IRENE MONTERO BOLAÑOS, lo cambiado fue el grado y código, hecho que no conlleva a determinar que su cargo fue suprimido, así lo demuestra el acuerdo No. Cuatro (4), que obra en el expediente, el cual no fue apreciado por el fallador.
Se observa de todo lo expuesto, que la argumentación contenida en la sentencia, es puramente formal, se asimiló el caso demando por la señora MARÍA IRENE MONTERO BOLAÑOS, a los debatidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencias de seis (6) de diciembre de 1.994, trece (13) de diciembre de 1.996, quebrantando las normas señaladas en el encabezamiento de la censura, pues el caso que nos ocupa no guarda ninguna similitud, con los controvertidos en las citadas sentencias, pues la señora MARÍA IRENE MONTERO BOLAÑOS, fue despedida, al amparo del citado Acuerdo, que dispuso la fusión de unas entidades prestadores de Salud, pero no la terminación de tales entidades como tampoco la supresión de los cargos.
Las jurisprudencias sentadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en las sentencias referidas, tuvieron ocasión en casos totalmente diferentes, pues se trató de demandas dirigidas contra LA NACIÓN FERROCARRILES NACIONALES, entidad esta que desapareció y la Caja Agraria que igualmente fue liquidada. Mientras que en el presente caso los hospitales siguen funcionando, solo ocurrió su fusión, para nacer una entidad de salud aún más grande y competitiva”.
SE CONSIDERA: Existe una manifiesta deficiencia del alcance de la impugnación, que irradia los tres cargos, pues el recurrente no manifiesta qué debe hacer la Corte una vez revoque la sentencia de primer grado. No obstante, al adentrarse en el estudio detallado de ellos, se vislumbra que los dos primeros apuntan hacia la pretensión principal de reintegro y el último a la subsidiaria de la indemnización, por lo que no se rechazará por este aspecto.
No ocurre lo mismo con el equivocado planteamiento de la primera acusación, pues no obstante enderezarla por la vía directa y expresar que ella es “independiente de los factores de hecho y de las pruebas allegadas al proceso”, el impugnante desvía su discurso hacia la demostración de yerros fácticos, lo cual da al traste con el cargo. En efecto, pretender por la vía directa acreditar que el Tribunal omitió el examen del contenido del Acuerdo Distrital, en el que se garantizaron los derechos laborales consagrados en la convención colectiva, plantea el debate en el terreno de las pruebas, lo cual no es de recibo en la vía directa.
Igual situación se observa con relación al alcance de la reestructuración de los entes hospitalarios a que alude la demanda, pues determinar si se trató de un simple cambio de nombre o si ocurrió una fusión con extinción del ente absorbido, así como establecer si el cargo que la actora ocupaba fue realmente suprimido, o se mantuvo en la nueva planta de personal, es asunto estrictamente fáctico.
Cabe anotar, por último, que el Tribunal citó la decisión de 1994, sobre Ferrocarriles Nacionales, sólo para respaldar su aserto de que la reestructuración de entidades no es una justa causa para despedir, lo cual no puede tildarse de un error jurídico, que, además, está de acuerdo con las razones esgrimidas en la demanda. Y en cuanto a la cita de un proceso relacionado con la Caja de Crédito Agrario, lo hizo para ilustrar que la supresión de cargos en una entidad, a pesar de constituir un despido injusto, hace inviable la reinstalación del personal, lo que tampoco es errado.
El cargo, en consecuencia, se rechaza. B. SEGUNDO CARGO De esta manera lo formula: “Acuso la Sentencia (…) por violar en forma directa y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código sustantivo del trabajo, 1° y 11 de la Ley 6ª de 1.946, 315 Num 4° y 7°, 313, Num. 6° de la Constitución Nacional, Artículos 1°, 53, 228, 229, 30 de la Constitución Nacional, 16, 43 Num 3°, 47, 48, 40 y 50 del Decreto 2127 de 1.945;,46, 37, y 38 del Decreto 2351 de 1.965,; 288 y 289 de Decreto ley 1333 de 1.986, 8° de la Ley 153 de 1.887; 19 del Código Sustantivo de Trabajo,, 30 del Código Civil; 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral.
La violación de la Ley se produjo como consecuencia de los errores de hecho evidentes en que incurrió el sentenciador y que a continuación se señalan:. 1) Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que las pretensiones incoadas, por la señora MARÍA IRENE MONTERO BOLAÑOS, en la demanda, son iguales a los casos debatidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de fecha seis (6) de diciembre del año de 1.994, y trece (13) de diciembre de 1996. 2) Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que el ACUERDO 11, emanado del Honorable Concejo de Bogotá, ordenó la reestructuración de los Hospitales SAN JORGE y RAFAEL URIBE URIBE, y por consiguiente la supresión del cargo (aseadora), que la actora desempeñaba en dicha Institución de salud. 3) Tener por probado a pesar de no estarlo, que la demandada, dio por terminado en forma unilateral el contrato de trabajo del demandante, por causa legal. 4) No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la trabajadora en virtud del artículo 4° de la convención colectiva, en caso de fusión o enajenación total, o cambio de razón social, o de patrono o transformación de las empleadoras adscritas a la Secretaría de Salud Distrital o del régimen legal de tutela de éstas, los trabajadores amparados por la convención colectiva conservarían las garantías y derechos protegidos. 5) Dar por probado sin estarlo, que el reintegro de la demandante conduciría de manera inevitable a estar, en presencia de una desición judicial de imposible cumplimiento. 6) Dar por probado, sin ser cierto, que el cargo que desempeñaba mi representada como aseadora, en la entidad HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE fue suprimido, como consecuencia de la fusión. Los errores de hecho se produjeron como consecuencia de la errada apreciación de las jurisprudencias sentadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, al decidir los recursos extraordinarios de casación interpuestos en casos, con ocasión de demandas contra la Nación Ferrocarriles Nacionales, y contra la Caja Agraria, de fechas seis (6) de diciembre de 1.994 y trece (13) de diciembre de 1.996, la errada apreciación de lo estipulado en el ACUERDO ONCE (11) emanado del Concejo de Bogotá, por el cual se ordenó la fusión de algunos hospitales de Bogotá D.C. al igual que ordeno el respeto por los derechos de los trabajadores que se encontraban amparados por la convención colectiva del trabajo SINTRASALUD, la no, apreciación del acuerdo No. Cuatro (4) emanado de la Junta Directiva de los Hospitales Fusionados, y de la Convención colectiva, de trabajo, suscrita por los trabajadores”.
El impugnante insiste en que hubo una confusión de parte del Tribunal, pues asimiló los casos de Ferrocarriles y la Caja Agraria, en las que se suprimieron ambas entidades, con el de la demandante, en que se crearon más entidades hospitalarias y se mantuvo el cargo ocupado por ella. Así discurre: “Distinto fue lo ocurrido, con la fusión de los Hospitales SAN JORGE y RAFAEL URIBE URIBE, lo cual hizo que la entidad creciera, en la prestación de sus servicios asistenciales, por el nacimiento de nuevos hospitales, siendo necesario la contratación de más personal, es decir en lugar de reducir la planta de personal, esta creció, contratando entidades particulares, con el fin de que estas reemplazaran el personal de servicios generales, aseadoras, celadores, entre otros, mediante la suscripción de contratos millonarios (folios 148 a 203), que fueron allegados al proceso, con el fin de probar que el cargo de mi representada continuaba vigente, pero tal prueba fue pasada por alto, ni siquiera fue mencionada, ni por el juzgado de conocimiento, tampoco por el Honorable Tribunal lo cual conlleva a la aplicación indebida de las normas señaladas, en el encabezamiento de la censura.
El artículo 8° del Acuerdo once (11), inciso 4° del año dos mil (2000), (Folios 85 a 110) dispuso, que las fusiones de que trata el presente Acuerdo, se harán con plena garantía de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores oficiales y empleados públicos. No obstante lo anterior la entidad sin consideración, a los derechos adquiridos por mi representada como miembro activo del sindicato de trabajadores, SINTRASALUD, el cual consagró en su convención colectiva, la estabilidad de los trabajadores, dispuso retirarla, remplazándola por personal, que actualmente le suministran empresas comerciales que se dedican a estos menesteres.
El Acuerdo número cuatro (4), emanado de la Junta directiva provisional del Hospital Chapinero (Folios 23 a 46), por la cual se dispuso la adecuación de la nueva planta de personal, en el inciso 5°, señaló, que en virtud de la fusión se conformaron unos nuevos hospitales, lo cual conlleva necesariamente a que se deban expedir los actos administrativos que los desarrollen.
De manera que la fusión efectuada mediante lo establecido, en el citado acuerdo, hizo que las entidades de salud crecieran, en numero, y por consiguiente en el mejoramiento de los servicios de salud prestados a la comunidad de esta ciudad, siendo imperativo, contar con los trabajadores, que prestaban sus servicios de aseo y celaduría, y tan cierto es que fue necesario la contratación de tales servidores, con grandes empresas temporales que suministran estos empleados.
Tales acuerdos y contratos comerciales celebrados con entidades comerciales, no fueron apreciados por el Honorable Tribunal. En el citado acuerdo número cuatro (4), por el cual se adecuo la planta de personal del hospital RAFAEL URIBE URIBE 1° Nivel, aparece que el cargo de aseadora, que mi representada venía desempeñando en la entidad prestadora de salud, aún continua vigente.
En la pagina cuatro (4) del citado Acuerdo, se habla de cuatro auxiliares de servicios generales aseadora, de manera que no existió la supresión total de los cargos, aunado a lo anterior, la entidad contrató con entidades comerciales, personal de servicios generales, para cubrir los cargos del personal que de manera injusta e ilegal despidió. La señora MARÍA IRENE MONTERO BOLAÑOS, beneficiaria de la convención colectiva del trabajo que le garantizaba su estabilidad laboral, tenía derecho a uno de esos cuatro cargos, que estableció la nueva planta de personal, con el fin de garantizar los derechos individuales y colectivos de los trabajadores oficiales y empleados públicos.
Si el Honorable Tribunal no hubiese incurrido en los errores de hecho que han quedado demostrados, habría revocado el fallo del juzgado, o al menos habría atendido las peticiones subsidiarias”. SE CONSIDERA: Si bien anuncia el recurrente que el cargo lo plantea por la vía directa, se advierte que se trata de un simple lapsus, pues lo estructura sobre errores de hecho y escoge como modalidad la aplicación indebida de la ley.
Cabe anotar, en todo caso, que “la errada apreciación” de la jurisprudencia no constituye pilar para edificar un error fáctico en la casación del trabajo. Por ello sólo se tendrá en cuenta lo atinente a las pruebas individualizadas por el recurrente como indebidamente apreciadas, esto es, el Acuerdo 11 de 2000 (ff. “85 a 110”) y el Acuerdo 4 del Hospital de Chapinero (ff. 23-46). 1º) Sobre el Acuerdo 11 de 2000, señala la censura que en éste se garantizaron los derechos de los trabajadores, lo cual fue incumplido porque la convención colectiva consagró el derecho a la estabilidad y, sin embargo, fue reemplazada por empresas comerciales.
El mencionado acto administrativo dispuso de un lado la fusión de dos hospitales existentes en uno nuevo. Se produjo, por obvia razón, la desaparición de los fusionados. Al tiempo, quedó allí acordado el nacimiento de un ente distinto, con una estructura diferente. Luego, era natural que dejara a salvo los derechos individuales y colectivos de los servidores de los desaparecidos centros hospitalarios, pues ello es garantía constitucional y legal.
Lo que omite el recurrente es el contexto del artículo octavo, el cual reza expresamente: “Como consecuencia de las modificaciones a las plantas de personal de las Empresas Sociales del Estado que resultan de la fusión hay lugar al reconocimiento y pago de indemnizaciones, se procederá conforme al Decreto 1572 de 1998 y Ley 50 de 1990, para el caso de empleados públicos y trabajadores oficiales”.
En ese sentido, una forma de garantizar el derecho de los trabajadores despedidos es el reconocimiento de la indemnización por no existir un motivo justo de terminación de los contratos laborales. Ahora, en cuanto al derecho a la estabilidad, es claro que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre la convención colectiva vigente y el censor se abstuvo de hacer cualquier acusación sobre ese particular.
Por ello, al no existir consagración legal de un derecho al reintegro, correspondía al demandante acusar la falta de valoración del supuesto pacto convencional violado. De otra parte, vistos los folios citados por el recurrente, allí se contienen tres contratos de prestación de servicios de aseo con suministro de personal, máquinas y elementos para el desarrollo de la actividad.
Ninguno de tales documentos fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, por lo que mal puede atribuírsele una errada valoración al respecto. Pero de su examen, en todo caso, no se desprende que el cargo ocupado por la demandante en el extinto Hospital San Jorge no hubiere sido suprimido, por lo que de haberlo valorado el Tribunal, en sana lógica su decisión no tendría por qué haber sido diferente. 2º) En lo atinente al Acuerdo 4 de 2000, en los folios 25 a 27 se lee: “Artículo Primero: Suprimir a partir de la aprobación del presente Acuerdo, de los antiguos cargos del Hospital Olaya I Nivel Empresa Social del Estado y San Jorge I Nivel Empresa Social del Estado, hoy fusionados en el Hospital Rafael Uribe Uribe Empresa Social del Estado los siguientes cargos: a. (…) b. Del Hospital San Jorge (…) TRABAJADORES OFICIALES (…) 16 (DIECISÉIS) – OPERARIOS DE SERVICIOS GENERALES” Como se ve, no cabe imputársele al Tribunal yerro apreciativo alguno sobre tal elemento probatorio, mucho menos con la característica de manifiesto, pues con base en dicho documento de ninguna manera puede inferirse, como contrariamente lo sostiene el censor, que el cargo de operario de servicios generales se mantuvo en la planta de personal del nuevo hospital surgido de la fusión de los dos que se extinguieron, cuando lo que se desprende del texto de la probanza examinada es que se suprimieron tales puestos de trabajo.
Ninguno de los yerros enunciados en el cargo fueron demostrados, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. C. TERCER CARGO De esta manera lo formula el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación, contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es por ser violatoria de la Ley sustancial a causa de la aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, lo que llevó también a aplicar indebidamente los artículos 14, 22, 23, 55, 127, 249, 253, artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 3° de la Ley 48 de 1968 y 254 del Código Sustantivo del Trabajo.
La violación de las anteriores normas se produjo en forma indirecta, al haber aplicado el sentenciador de segunda instancia los preceptos atrás indicados, en forma indebida, ya que con fundamento en ellos confirmó la sentencia motivo de alzada. El quebrantamiento de las normas legales citadas se produjo por haber incurrido el Tribunal en evidentes errores de hecho que aparecen de manifiesto en las pruebas. 1.
Dar por demostrado, no estándolo que la empresa demandada a la terminación del contrato de trabajo, liquidó y pago, la indemnización a que tenía derecho la trabajadora, por haber sido despedida sin justa causa 2- No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada, obró de mala fe al no pagar la indemnización, a que tenía derecho la trabajadora, la cual debía ser liquidada, tomando como base el último salario devengado por ésta, que correspondiente a la suma de ochocientos treinta y dos cuatrocientos cincuenta y siete pesos moneda corriente ($ 832.457.oo). 3- Dar por demostrado sin estarlo, que la entidad pagó todas las acreencias laborales a la trabajadora, a la terminación del contrato.
DEMOSTRACION DEL CARGO La actora se desempeñó en el cargo de servicios generales (aseadora), ingresando el veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), y retirada del mismo el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), siendo su último salario la suma de de ochocientos treinta y dos cuatrocientos cincuenta y siete pesos moneda corriente ($ 832.457).
El contrato de trabajo de la actora fue terminado unilateralmente por la entidad demandada, hecho que constituye despido sin justa causa legal y como en todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con la indemnización de perjuicios a cargo del responsable, este debió indemnizarse teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajadora, esto es la suma de ochocientos treinta y dos cuatrocientos cincuenta y siete pesos moneda corriente ($ 832.457).
El Ad-quem menciona al referirse a la pretensión deprecada por la actora, consistente en la indemnización por despido sin justa causa, que no es posible la prosperidad de esta súplica por que está demostrado que la demandante, recibió por concepto de indemnización la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS DIECISEIS PESOS ( $18.360.516.oo) M/CTE, aduciendo como prueba de pago a la actora de la indemnización la Resolución que obra a folios 127 a 128 y 211 a 212, lo cual es cierto, pues obra la resolución que reconoce y ordena el pago, pero no existe la prueba, de que la demandante hubiese recibido tal suma de dinero.
El ACUERDO ONCE (11) del Honorable Consejo de Bogotá D.C., estableció que de ser necesario, la supresión de cargos por motivo de la fusión de los hospitales, los trabajadores debían ser liquidados e indemnizados al tenor de lo dispuesto en la Ley 50 de 1990. La actora trabajó al servicio de la entidad demandada durante dieciséis (16) años y seis (6) meses continuos, teniendo entonces derecho a que se le liquide conforme a lo establecido en el artículo 64, literal D. del Código del Trabajo reformado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, es decir al pago de cuarenta días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco básicos del literal A.. por cada uno de los años de servicios subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. No obstante que con fecha 22 de diciembre del año dos mil (2000), la entidad demandada profirió la Resolución No. 139, tal como aparece en el expediente, por medio de la cual se reconocía el pago de la indemnización, a que mi representada tenía derecho, la que fue debidamente notificada, pero no aparece prueba que demuestre que efectivamente se hubiese pagado la indemnización. El acto por el cual se reconoce un derecho dista mucho del documento que pruebe que el pago efectivamente se realizó, es decir que la suma de dinero que constituía la indemnización fue recibida por la aquí actora.
Como podemos observar no existe en el paginarlo prueba alguna que demuestre que el dinero fue recibido por la demandante señora IRENE MONTERO BOLAÑOS, no aparece extracto bancario, que demuestre que existió ese movimiento a favor de la actora, nómina que igualmente pueda demostrar que esta firmó y recibió el valor de la indemnización igual situación ocurre con los cesantías no existe prueba alguna que estas hubiesen sido canceladas, es decir que mi representada, recibió el importe de lo que aparece liquidado.
Si el tribunal no hubiese incurrido en los errores de hecho que han quedado demostrados, hubiese atendido las peticiones subsidiarais de la demanda”. SE CONSIDERA Dijo el Tribunal sobre la indemnización moratoria que “la entidad demandada reconoció esta prestación, según se infiere de la resolución que obra a folios 127 a 128 y 211 a 212 en cuantía de $18.360.516.oo, además con fundamento en todo el tiempo laborado, es decir teniendo en cuenta todos los factores salariales, por lo que se confirma la absolución del A quo”.
El Tribunal jamás sostuvo que se le pagó dicha suma de dinero, por lo que ello resulta suficiente para el fracaso de la acusación. Lo que consideró fue que la indemnización le fue reconocida, como en efecto se desprende –y sin lugar a equívocos- de la documental citada por el ad quem. Con todo, si se entendiere que hubiere un manifiesto error de hecho sobre este aspecto del fallo, la Corte no podría variar la decisión absolutoria sobre esta pretensión subsidiaria, por la potísima razón de que en sede de instancia no podría hacer pronunciamiento alguno sobre el pago de la indemnización por despido injusto, dado que el demandante, único apelante, no atacó este aspecto del fallo de primer grado.
Luego, por virtud del principio de consonancia y, dado que el juzgador de alzada no adquiere competencia funcional para abordar los temas dejados de lado por el apelante y que no tienen conexión necesaria con los que sí fueron objeto del recurso, la Corte, actuando como Tribunal de apelaciones no puede dilucidar sobre la pretensión subsidiaria encaminada al reconocimiento de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin costas en casación, por no haberse causado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de junio de 2006, en el proceso promovido por MARÍA IRENE MONTERO BOLAÑOS contra el HOSPITAL RAFAEL URIBE URIBE E.S.E. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 20