Micelio
30741(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30741. EXTRADICIÓN. CONCEPTO LOPE ANTONIO LÓPEZ ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 30741. EXTRADICIÓN. CONCEPTO LOPE ANTONIO LÓPEZ ORTEGA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 027 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LOPE ANTONIO LÓPEZ ORTEGA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2927 del 17 de octubre de 2008, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Lope Antonio López Ortega, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación sustitutiva número 8:08-Cr-24-T-30EAJ proferida el 14 de mayo de 2008 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División Tampa. 1.

La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito Medio de Florida, División Tampa, el 14 de mayo de 2008, dictó la acusación sustitutiva N° 8:08-Cr-24-T-30EAJ a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Lope Antonio López Ortega, los siguientes cargos: “ CARGO UNO “ Desde una fecha desconocida, no posterior al 2004, y continuando hasta la fecha de la Acusación Formal de Reemplazo, incluida, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados…, LOPE ANTONIO LÓPEZ ORTEGA, alias ‘Manuel’, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres el Gran Jurado conoce o desconoce, para distribuir una cantidad de cinco (5) kilogramos o mayor de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería exportada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959.

“ Todo esto en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii). “ CARGO DOS “ Desde una fecha desconocida, no posterior al 2004, y continuando hasta la fecha de la Acusación Formal de Reemplazo, incluida, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados…, LOPE ANTONIO LÓPEZ ORTEGA, alias ‘Manuel’, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres el Gran Jurado conoce o desconoce, para poseer con intención de distribuir una cantidad de cinco (5) kilogramos o mayor de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave a la jurisdicción de los EE.UU., en violación del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a), 70506(a) y (b) y del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii) ”. 1.2.

Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ Gustavo Adolfo de Jesús García Velásquez y Lope Antonio López Ortega hacen parte de una organización de tráfico de narcóticos que desde por lo menos 2004 ha construido en forma regular embarcaciones semi-sumergibles auto-propulsadas a control remoto (RC-SPSS) para transportar cantidades de múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia.

“ García Velásquez y López Ortega admitieron en conversaciones que fueron grabadas con orden judicial, haber construido por lo menos embarcaciones RC-SPSS que transportaron exitosamente cocaína de contrabando desde Colombia a México y/o Puerto Rico. Un co-asociado que coopera con el gobierno corroboró el hecho de que una embarcación RC-SPSS diseñada y construida por García Velásquez y otras personas había llevado de contrabando exitosamente dos toneladas de cocaína desde la costa occidental de Colombia a México a finales de 2004.

“ Específicamente, el 15 de septiembre de 2006, García Velásquez se reunió con un testigo que coopera en el caso (CW1), en ciudad de Panamá, Panamá. García Velásquez se presentó a sí mismo como el ingeniero eléctrico, diseñador, y constructor de las RC-SPSSs diseñadas para llevar hasta aproximadamente 1.800 kilogramos de contrabando. García Velásquez manifestó que construiría una embarcación similar para el CW1 por aproximadamente $450.000 dólares de los Estados Unidos.

Durante dicha reunión, García Velásquez le suministró al CW1 un diagrama esquemático, detallando información específica sobre el transporte semi-sumergible. “ Una segunda reunión tuvo lugar el 20 de junio de 2007, en ciudad de Panamá, Panamá, entre el CW1 y un hombre colombiano llamado ‘ Manuel ’, quien se presentó como el ingeniero mecánico de García Velásquez.

El propósito de la reunión fue el de hablar sobre varios aspectos de la construcción propuesta, la compra, y el uso de una RC-SPSS capaz de transportar cantidades de múltiples kilogramos de narcóticos. Durante la reunión, ‘ Manuel ’, quien posteriormente fue identificado como López Ortega, indicó que él había fabricado con García Velásquez siete de tales RC-SPSSs.

Además manifestó que cuatro de las siete RC-SPSS habían transportado narcóticos exitosamente, específicamente cocaína: tres de dichos transportes habían ido a México y el cuarto a Puerto Rico. López Ortega, le dijo al CW1 que la embarcación se controlaba totalmente a control remoto, tenía capacidad para un recorrido de 1.000 millas, y podía reabastecerse de combustible en el mar.

López Ortega manifestó que construir la embarcación tomaría aproximadamente de dos a tres meses, y que el precio actual de compra era de aproximadamente $500.000 dólares de los Estados Unidos. Durante esa reunión, el CW1 le dijo a López Ortega que el destino final de los narcóticos era Estados Unidos. López Ortega le suministró al CW1 un esquema que mostraba el diseño de la embarcación, y mostraba la ruta náutica que tomaría para llegar a Florida y regresar.

“ Otro co-asociado que coopera en el caso (CW2) manifestó que él/ella había sido reclutado por García Velásquez a finales de 2004 para limpiar un terreno en un estuario lejano en Chocó, Colombia, para la construcción de una embarcación. El CW2 trabajó con García Velásquez instalando equipo electrónico a la RC-SPSS. El CW2 manifestó que García Velásquez había regresado en una fecha posterior, luego de que dos toneladas de cocaína habían sido cargadas en la embarcación, para reparar el equipo de navegación antes de que la embarcación partiera.

Según el CW2, la cocaína se podía ver plenamente dentro de la RC-SPSS cuando García Velásquez regreso a reparar el GPS. La RC-SPSS fue finalmente lanzada llevando la cocaína adentro y llegó exitosamente a su destino final a finales de 2004. “ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 2.

Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Lope Antonio López Ortega, es la siguiente: 2.1. Copia de la acusación sustitutiva número 8:08-Cr-24-T-30EAJ proferida el 14 de mayo de 2008 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División Tampa, en contra Lope Antonio López Ortega. 2.2.

Copia de las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de G. Tucker Cowles, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), las que respaldan la acusación contra Lope Antonio López Ortega. El Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio, señor Joseph K. Ruddy, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación sustitutiva, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, el Agente Especial G. Tucker Cowles relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante la citada Corte y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3.

Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Por último, se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición. 2.5. En la Nota Verbal 2927 del 17 de octubre de 2008, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Lope Antonio López Ortega, “ también conocido como ‘Manuel’, es ciudadano de Colombia, nacido el 29 de enero de 1963, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana N° 79.557.450 ”. Así mismo, se acompaña la correspondiente fotografía de su rostro. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 2063 del 31 de julio de 2008 solicitó la captura con fines de extradición de Lope Antonio López Ortega, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 5 de agosto siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Lope Antonio López Ortega, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.557.450 de Envigado (Antioquia), le fue notificada personalmente el 21 de agosto del citado año, fecha en la cual fue capturado. 2.7.

La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 2927 del 17 de octubre de 2008, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Lope Antonio López Ortega. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número OAJ.E. 2080 del 20 de octubre de 2008, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.

PERÍODO PROBATORIO Los sujetos procesales no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. Igualmente, mediante auto del 9 de diciembre de 2008, la Sala aceptó la renuncia de términos para solicitar pruebas elevada por el defensor del requerido en extradición Lope Antonio López Ortega. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1.

Las presentadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables la caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 29 de enero de 1963 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 70.557.450, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Lope Antonio López Ortega.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Lope Antonio López Ortega encuentran adecuación típica en los artículos 340 (modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 del Código Penal, los cuales consagras los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, cuya pena mínima privativa de la libertad en ambos tipos es superior a 4 años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.

En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha providencia guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.

En consecuencia, estima el Delegado del Ministerio Público que en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Lope Antonio López Ortega. Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda aquella, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2.

Las presentadas por la defensa El defensor de Lope Antonio López Ortega manifestó que “ me abstengo de presentar los alegatos en el presente trámite de extradición ”, toda vez que su interés es “ darle mayor impulso posible al presente proceso, y de esa forma obtener el concepto que emita en su debida oportunidad procesal esa Honorable Corporación ”.

CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

En esas condiciones, se procederá a emitir concepto, así: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Lope Antonio López Ortega, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación sustitutiva número 8:08-Cr-24-T-30EAJ del 14 de mayo de 2008, proferida por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División Tampa, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado, el Fiscal de los Estados Unidos, señor Robert E. O’Neill, y el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, señor Joseph K. Ruddy, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes a la Secretaria de dicho Tribunal, ciudadana Cerril L. Loesch.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de G. Tucker Cowles, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendidas, el 17 de septiembre de 2008, ante la Jueza Magistrada de los Estados Unidos, Distrito Medio de la Florida, señora Mary S. Scriven, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 7 de octubre siguiente, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (autores) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 952 (importación de una sustancia regulada), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (intento y asociación ilícita), del Código de los Estados Unidos.

Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señora Sonya N. Johnson.

Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señor Carlos Andrés Hurtado Pérez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio OAJ.E. 2080 del 20 de octubre de 2008, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Lope Antonio López Ortega se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Lope Antonio López Ortega, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Lope Antonio López Ortega, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2063 y 2927 del 31 de julio y del 17 de octubre de 2008, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (70.557.450), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensor.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Medellín el 29 de enero de 1963 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.557.450 expedida en Envigado, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó una fotografía de su rostro y copia de la correspondiente tarjeta decadactilar.

En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Lope Antonio López Ortega, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la acusación sustitutiva número 8:08-Cr-24-T-30EAJ del 14 de mayo de 2008, proferida por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División Tampa, se sabe que a Lope Antonio López Ortega se le acusó de “ concertarse ” para “ distribuir ” ( cargo uno ) y para “ poseer con la intención de distribuir ” ( cargo dos ) cinco (5) kilogramos o más de cocaína, según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

Así, entonces, advierte la Corte que las conductas referidas en dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en concordancia con el artículo 376 del mismo Estatuto Punitivo, el cual consagra el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito de tráfico de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, López Ortega, “ con otras personas ”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para “ distribuir ” y “ poseer ” cinco (5) kilogramos o más de cocaína.

Cabe agregar que el mencionado delito de concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes en nuestra legislación contempla una pena que oscila entre 8 y 18 años de prisión. Por consiguiente, es claro que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División Tampa, “ acusó ” a Lope Antonio López Ortega por la conducta punible señalada en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación es semejante a la acusación, equivalencia que emerge de las siguientes similitudes: a) Es un escrito de acusación en el cual se atribuyen los cargos en contra de la acusada para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada la acusación se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial, pudiéndose concluir que esta exigencia legal también se satisface. 5. Acotación final Como lo destacó el Procurador Delegado, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Lope Antonio López Ortega no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.

Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto fechado el 15 de mayo de 2008, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Carta, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que Lope Antonio López Ortega sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).

Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano LOPE ANTONIO LÓPEZ ORTEGA, en cuanto tiene que ver con los dos cargos que le fueron imputados en la acusación sustitutiva número 8:08-Cr-24-T-30EAJ del 14 de mayo de 2008, proferida por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División Tampa.

Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Lope Antonio López Ortega, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a su defensor, al señor Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Extradición radicada bajo el número 29024. PAGE 21