Micelio
30740(19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia EXTRADICIÓN No. 30740 JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO Corte Suprema de Justicia Proceso No 30740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 41 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO.

ANTECEDENTES: 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Diplomática No. 1956 fechada 25 de julio de 2008 solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO, al ser requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, que le fueron imputados en la acusación formal caso No. 8:08-CR-153-T-23 EAJ dictada el 3 de abril de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa. 2.

Con base en dicha petición, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la referida Nota, decretándose mediante resolución del 11 de agosto de 2008 la captura del citado ciudadano, efectuándose su aprehensión material el 28 de agosto del mismo año. 3. Con oficio No. OFI08-32674-DIJ-0100 del 27 de octubre de 2008 el señor Viceministro de Justicia envió los antecedentes a la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que la Corporación emita el correspondiente concepto. 4.

Mediante Nota Diplomática 2918 del 20 de octubre de 2008, la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, formalizó la solicitud de extradición contra JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos y lavado de dinero, conductas imputadas en la acusación formal caso No. 8:08-CR-153-T- 23 EAJ dictada el 3 de abril de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida –División Tampa- que refiere hechos sucedidos después del 17 de diciembre de 1997 cuando se restableció la extradición de nacionales conforme al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia. 4.1.

Los hechos referidos en la nota diplomática son los siguientes: (…) “Como resultado de la investigación de las actividades de tráfico de narcóticos en Colombia, los Estados Unidos, y en otros lugares, Ramiro Oswaldo Rojas Parra, Iván Darío Rojas Soto, y José Luis Ramón Restrepo han sido identificados como miembros de una organización de tráfico de narcóticos a grande escala con sede en Colombia y en Florida.

La investigación ha revelado que desde mediados de los años 1990 y continuando hasta 2007, la organización ha sido involucrada en el contrabando de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos por avión, así como por la vía de rutas marítimas de contrabando en el Mar Caribe. Luego de pilotear aviones para varios carteles de narcóticos, a mediados de los años 1990, o por esa época, Rojas Parra comenzó a organizar y a invertir en operaciones de contrabando de narcóticos.

Tanto Rojas Soto como Ramón Restrepo asistieron a Rojas Parra con respecto a sus actividades de tráfico de narcóticos y lavado de dinero. Durante el período del concierto, tanto Rojas Soto como Ramón Restrepo recibieron, almacenaron y/o transportaron grandes sumas de utilidades provenientes de la venta de los narcóticos en Colombia. Además, Ramón Restrepo y otro asociado invirtieron en cargamentos de cocaína enviados a los Estados Unidos y a Europa. ” (…) 4.2.

Documentación Con la Nota Diplomática de solicitud de la extradición el Gobierno de los Estados Unidos anexó autenticada y traducida la siguiente documentación: 4.2.1 Declaración jurada en apoyo de una solicitud de extradición rendida con fecha 28 de mayo de 2008 por W. STEPHEN MULDROW, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, dentro de la cual, en forma minuciosa y detallada, precisa las funciones de su cargo, las disposiciones legales aplicables al caso, el procedimiento del Gran Jurado y los cargos imputados a la persona requerida. 4.2.2 Traducción de las normas correspondientes, esto es, secciones 846, 841 (a)(1),952, 963, 959, 960, 812 del título 21; 3282, 1956 y 1957 del título 18 del Código de los Estados Unidos. 4.2.3 Acusación formal Caso No. 8:08–CR-153-T-23EAJ proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida que materializa las imputaciones.

Los cargos son los siguientes: “ PRIMER CARGO Comenzando en una fecha desconocida, pero no después de mediados de los 90 aproximadamente, hasta el 2007 aproximadamente, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, (…) JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO, alias “Tote”y (…) Los acusados en el presente documento, a sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos mismos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir y de distribuir (sic) cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia controlada en la lista II, en contra de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contra de las Secciones 846 y 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. SEGUNDO CARGO Comenzando en una fecha desconocida, pero no más tarde de mediados de los años 90 aproximadamente, hasta el 2007 aproximadamente. (…) JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO, alias “Tote”y (…) los acusados nombrados en el presente, quienes primero serán traídos a los Estados Unidos a algún punto del Distrito Central de Florida, con conocimiento y previamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o substancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una substancia controlada de la Lista II, con la intención y el conocimiento de que dicha substancia sería importada ilícitamente a los estados Unidos, en contra de la Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos.

Todo en contra de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO TRES Comenzando en una fecha desconocida, pero no después de mediados de los años 90 aproximadamente, hasta el 2007 aproximadamente, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, (…) JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO, alias “Tote”y (…) los acusados en el presente documento, a sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo al mismo, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento y la intención de que dichas sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contra de la Sección 952 (a)(2) del Título 21 del Código de los Estados.

Todo en contra de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) el Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO Comenzando en una fecha desconocida, pero no después de mediados de los años 90 aproximadamente, hasta el 2007 aproximadamente, en el Distrito central de Florida y en otros lugares, (…) JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO, alias “Tote”y (…) los acusados en el presente documento, a sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: (A) Realizar o tratar de realizar una transacción financiera, afectando el comercio interestatal, sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a las cuales eran de hechos las gananciales de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el recibo, la venta y demás tráfico de narcóticos y otras drogas peligrosas, según se define en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, 1. con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica; y 2. sabiendo que las transacciones estaban designadas por completo o en parte para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada; en contra de las disposiciones de la Sección 1956 (a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(B) Sabiéndolo transportar, transmitir y transferir y tratar de transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y fondos de un lugar en los Estados Unidos a o a través de una lugar externo a los Estados Unidos y para colocar en los Estados Unidos de o trabes de un lugar externo a los Estados Unidos. 1. con la intención de promover que se llevara a cabo una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el recibo, la venta y de otra manera el tráfico de narcóticos u otras drogas peligrosas, según se define en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, 2. sabiendo que el instrumento monetario y los fondos implicados representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaba designada por completo o en parte para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad o el control de las ganancias de una actividad ilícita especificada; en contra de las disposiciones de la Sección 1956(a)(2)del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y C) Sabiéndolo participar y tratar de participar en una transacción monetaria, afectando el comercio interestatal, en propiedades delictuosamente de un valor superior a $10.000, la cual se derivó de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el recibo la venta y el tráfico en general de narcóticos u otras drogas peligrosas, según se define en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contra de las disposiciones de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contra de la Sección 1956(h) del Título 18, Código de los Estados Unidos. 4.2.4 Orden de arresto del 4 de abril de 2008, emitida por el oficial Judicial Sheryl L. Loesch del Tribunal Federal para el Distrito Central de Florida de los Estados Unidos de América. 4.2.5 Declaración jurada en apoyo suscrita por Ángelo R. Morales, el 17 de septiembre de 2008, como agente especial de la Administración para el control de drogas, quien se expresó familiarizado con los supuestos del caso, sus antecedentes, la investigación y las pruebas acopiadas contra JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO y otros, dentro del caso titulado Estados Unidos vs. (…) JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO (…), que sirvieran de fundamento para la imputación de cargos. 4.2.6 Copia a blanco y negro de la fotografía del solicitado en extradición. 5.

Luego del requerimiento a RAMÓN RESTREPO, para que designara defensor, en auto del 5 de noviembre del mismo año se reconoció personería a la defensora para actuar, y al mismo tiempo se aceptó la renuncia a términos elevada por el solicitado en extradición la cual fue coadyuvada por la defensa. 6. No habiendo petición de pruebas por las demás partes y no decretándose de oficio alguna, se corrió el respectivo traslado para alegatos de conclusión. Dentro de esta oportunidad, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal requirió a la Corte en el sentido de que conceptúe favorablemente la extradición solicitada, dado que luego de evaluar el cargo elevado se cumple con los requisitos de validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del requerido en extradición, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Por su parte la defensa, presentó de manera extemporánea sus alegatos, motivo por el cual no serán valorados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como no existe tratado de extradición aplicable entre el país solicitante y la República de Colombia, tal como lo expresó el señor Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en el oficio No. OAJ.E. 2120, se aplica el ordenamiento procesal penal colombiano, esto es la ley 906 de 2004 toda vez que las conductas objeto de imputación se cometieron en vigencia de dicha normatividad.

Por ello, la Corte emite concepto de conformidad con lo establecido en los artículos 490 y siguientes. La extradición de nacionales por nacimiento (como es el caso del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO ) es permitida por la Constitución Política de conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1°2836 del Acto Legislativo No. 1 de 1997.

A partir de la vigencia de la reforma a la Constitución Política es jurídicamente posible conceder la extradición por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana, salvo que se trate de delitos políticos y de conductas cometidas con anterioridad a la promulgación del acto legislativo (Diario Oficial No. 43.195 del 17 de diciembre de 1997).

Como quiera que excepción alguna se evidencia dentro del presente trámite corresponde a la Sala emitir el correspondiente concepto. I. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN El Tribunal de justicia requirente acompañó la solicitud de extradición de los documentos enunciados en el acápite de los antecedentes en el numeral 4.2. debidamente traducidos al español, además de una fotografía del ciudadano solicitado en extradición. Esos documentos fueron certificados el 3 de octubre de 2008 por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.

(Fol. 118) El señor Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica (Fol. 119) La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 6 de octubre de 2008 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (fol. 121) Los antecedentes fueron presentados por Sonya N. Johnson el 7 de octubre del mismo año ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (fol. 122) En ese orden, los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, presentados debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República (o, en su defecto, por el de una nación amiga) hacen presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país. (Cfr. artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989) Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra que la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida.

II. IDENTIDAD DEL SOLICITADO En la nota diplomática que materializó la solicitud se identificó como la persona requerida en extradición a JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO, también conocido como “tote”, ciudadano colombiano nacido el 8 de febrero de 1973 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía No. 94.381.091; datos coincidentes con los mencionados en declaración jurada en apoyo del requerimiento de extradición. Los mismos consignados en la solicitud de captura del requerido -resolución 11 de agosto de 2008 - y que fueron confrontados con los relacionados en el acta de derechos del capturado, así como en la copia del registro civil aportado, el informe de individualización y/o verificación de identidad suscrito por el técnico dactiloscopista AFIS adscrito a la PONAL-DIJIN en el cual se consigna el resultado del cotejo dactiloscópico y la fotografía allegada al trámite.

Con esta documentación se verifica la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. III. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. Tiene por objetivo confirmar que la(s) conducta(s) que se imputa(n) al requerido en el país solicitante también está consagrada como delito en la ley penal colombiana y que tenga(n) señalada como pena la de prisión, que en ningún caso sea inferior a cuatro (4) años; además de ello, exige determinar que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente” (Art. 502 Ley 906 de 2004).

Los hechos descritos en los uno, dos y tres (arriba transcritos) de la acusación formal Caso No. 8:00-CR-153-T-23 EAJ el Tribunal Federal para el Distrito Central de Florida de los Estados Unidos que materializa las imputaciones, se tipifican –en la ley penal colombiana- como concierto para el tráfico de estupefacientes (art. 340 inc. 2 del C.P.) Véase cómo la conducta imputada en el cargo uno el acusado “en el presente documento, a sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos mismos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir y de distribuir (sic) cinco kilogramos o mas de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, …”., ahora, el cargo dos “ con conocimiento y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los estados Unidos, en contra de la Sección 959 del Título 21 del Código de Estados Unidos.; y finalmente el cargo tres “a sabiendas y voluntariamente se aunaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos de un lugar externo al mismo, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con conocimiento y la intención de que dichas sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contra de la Sección 952 (a)(2) del Título 21 del Código de los Estados.

Todas estas conductas se encuentran reguladas en nuestra legislación penal como constitutivas del delito de concierto para delinquir o lo que es lo mismo, acuerdo de voluntades entre varios sujetos para poseer con intención de distribuir sustancias estupefacientes, delito consagrado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”, comportamiento que conlleva una pena que oscila entre 6 y 12 años (más el incremento de la ley 890/04) y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas…”. -modificado, a su turno, por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006-.

Por su parte, el cargo cuarto “los acusados aunaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: (A) Realizar o tratar de realizar una transacción financiera, afectando el comercio interestatal, sabiendo que la propiedad implicada en la transacción financiera representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y a las cuales eran de hechos las gananciales de una actividad ilícita especificada, es decir, la importación, el recibo, la venta y demás tráfico de narcóticos y otras drogas peligrosas, según se define en el Título 21 del Código de los Estados Unidos, etc…” Actividad delictiva que se enmarca igualmente en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002, el cual se configura cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…, segundo inciso –modificado por el artículo 19 de Ley 1121 de 2006, que prescribe cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos o testaferratos y conexos…” la pena será de prisión de ocho 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

IV. EQUIVALENCIA DE ACUSACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS CON LA ACUSACIÓN DEL SISTEMA PENAL COLOMBIANO El llamamiento a juicio (resolución de acusación) que suministró el gobierno solicitante, acusación formal caso No. 8:08-CR-153-T-23 EAJ dictada el 3 de abril de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División Tampa, no ofrece discusión alguna en lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, toda vez que, como lo tiene señalado de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales con algunas notables diferencias, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, pues según queda expuesto, contiene una narración clara de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, de igual modo se basa en las pruebas allegadas a la investigación, permitiendo un punto de partida para la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

De allí que se pueda decir que la acusación presentada guarda equivalencia con la propuesta dentro del sistema colombiano, dado que se establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento y habilita de manera idónea el derecho de defensa del requerido dentro de la respectiva actuación. V. LAS CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN: Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición, como se señaló en la parte introductoria de este concepto. 3. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 4.

Recordar al país solicitante que JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO ha permanecido privado de libertad por virtud de este trámite, y que ese término debe ser tenido en cuenta como parte de la condena, si esa fuere la determinación del Juez que lo requiere. 5. Igualmente y en orden a preservar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida. 6.

El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de José Luis Ramón Restepo, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le concedan del tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Cumplidos los requisitos del Código de Procedimiento Penal y establecido que los acontecimientos imputados a la solicitada ocurrieron también en país extranjero, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL emite CONCEPTO FAVORABLE al pedido de extradición del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO identificado con la cédula de ciudadanía número 94.381.091 elevado por el Gobierno de los Estados Unidos.

Comuníquese esta determinación al requerido JOSÉ LUIS RAMÓN RESTREPO, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación para lo de sus competencias. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fol. 79, carpeta-indictment. � Fol. 14 ibídem. � Fol. 23 ibídem � Fol. 20 Ibídem � Fol. 18 ibídem � La trascripción completa del cargo se encuentra en el acápite 4.2.3 �“ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) PAGE 1