CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 30739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CONFLICTO DE COMPETENCIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.30739 Acta No.78 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).
Se resuelve el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES El último despacho judicial mencionado admitió, mediante auto del 2 de mayo de 2002 (folio 27), la demanda ordinaria laboral instaurada por CONSTANTE DE JESÚS UPARELA PEREZ contra LA NACIÓN,- MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO, Y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL BANCO AGRARIO y La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se pretende el reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales.
Por autos de 16 de mayo de 2003 (fl. 178), y de 26 de mayo de 2004 (fls 283 a 284), el Juzgado Séptimo Laboral referido admitió el desistimiento propuesto por la parte actora, en relación con la NACIÓN, los MINISTERIOS y EL BANCO AGRARIO respectivamente y, por lo tanto, en el proceso sólo quedó como demandada la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. El actor eligió la competencia territorial, por el domicilio de la entidad demandada, al afirmar "Es Usted el competente en consideración …, del domicilio de las partes demandadas”, y citó para efectos de las notificaciones a “ la Caja Agraria en liquidación, calle 16 No. 6 -66 Bogotá D. C.”, entidad ésta que aportó certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de 29 de octubre de 2002, en el que informa como "DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN JUDICIAL: CLLE.16 N° 66 PISO 28.
MUNICIPIO. BOGOTÁ D.C.". Mediante providencia de 25 de agosto de 2005 (fl.s 327 a 328) el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, de oficio, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con base en el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., y dispuso enviar el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito – Reparto- de Corozal (Sucre).
Para fundamentar su decisión sostuvo que: “ Al momento de admitirse la presente demanda se encontraba vigente el artículo 5° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 7° del Código de Procedimiento Laboral, que prevé lo siguiente: ‘En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera sea la cuantía..’” Por decisión de 1° de febrero de 2006 (folios 331 y 332), el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), a quien correspondió por reparto, se declaró incompetente, por considerar que la nulidad estaba saneada en razón a que la entidad se encontraba debidamente notificada, contestó la demandada y no la había alegado como excepción previa y, además, por cuanto, encontrándose el proceso en la segunda audiencia de trámite debía seguir conociendo del mismo el juez inicial, todo de conformidad con los artículos 143 y s.s. del C. de P. C. Por ello, dispuso la remisión del expediente a esta Sala de la Corte, para que se resuelva el conflicto de competencia planteado.
SE CONSIDERA Advierte la Sala que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, se equivocó al fundamentar su decisión bajo el entendido de que el proceso cursaba contra la Nación, desconociendo así su propio auto (fl. 178), mediante el cual había aceptado el desistimiento que el actor presentó con relación a la Nación y a los Ministerios de Agricultura y Hacienda por una parte, y al no tener en cuenta que el actor eligió a Bogotá para ventilar el proceso, en consideración a que esta ciudad igualmente está señalada, como el lugar para las notificaciones judiciales de la demandada, conforme al certificado de folios 91 a 94.
Uno de los factores que determinan la competencia, es el "territorial", marco de referencia para establecer cuál de los distintos jueces laborales debe tramitar la contención correspondiente. Y es precisamente por virtud de dicho factor territorial, que el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3° de la Ley 712 de 2001, señala que la competencia se determina "por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante".
Como el actor, eligió el domicilio de la sociedad demandada (folio 10), la ciudad de Bogotá, y este coincide con el contenido en el certificado de la Cámara de Comercio, allegado al proceso, le corresponde al Juez de este Circuito continuar conociendo del presente proceso, para lo cual le será devuelto el expediente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral: R E S U E L V E 1.
DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) y el Juzgado Primero Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de atribuirle la competencia a éste último para conocer del proceso adelantado por CONSTANTE DE JESÚS UPARELA PÉREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Envíese el expediente a dicho despacho para que continúe el trámite. 2.
Informar lo resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7