Micelio
30738(04-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición Número 30738. Gustavo A. de Jesús García V. Extradición Número 30738. Gustavo A. de Jesús García V. Proceso No 30738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 27 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., cuatro de febrero de dos mil nueve. Corresponde a la Corte conceptuar sobre la extradición del ciudadano colombiano Gustavo Adolfo de Jesús García Velásquez, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Antecedentes. 1. Mediante Nota Verbal 2062 de 31 de julio de 2008, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Gustavo Adolfo de Jesús García Velásquez, para ser juzgado por delitos federales de narcóticos. El Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra el 5 de agosto, la cual se hizo efectiva por miembros de la policía nacional el 21 siguiente. 2.

Con Nota Verbal 2926 de 17 de octubre, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la referida solicitud de extradición y adjuntó para fundamentarla los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: - Acusación formal de reemplazo No. 8:08-CR-24-T-30EAJ, dictada el 14 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la cual se acusa a Gustavo Adolfo de Jesús García Velásquez por los delitos de (i) concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, y (ii) concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de la misma mezcla o sustancia. - Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y G. Tucker Cowles, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). - Listado y reproducción de las normas aplicables al caso, y - Orden de arresto impartida contra la persona solicitada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 3.

El 20 de octubre de 2008, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia remitió el expediente de extradición al Ministerio del Interior y de Justicia, informando que por no existir convenio vigente con los Estados Unidos se imponía obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. Y el 27 siguiente, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a la Corte, donde agotado el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir concepto.

Alegaciones de los sujetos intervinientes. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sostiene que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable, se cumplen a cabalidad en el caso en estudio.

Por tanto, propone a la Corte emitir concepto en dicho sentido, exhortando al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la entrega, advierta al Gobierno de los Estados Unidos de América que Gustavo Adolfo de Jesús García Velásquez no puede ser condenado a cadena perpetua, ni juzgado por hechos distintos de los que motivan la solicitud de extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

SE CONSIDERA: La Ley 906 de 2004, estatuto aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y la ausencia de convenio vigente con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundarse en, (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere necesario.

Por separado serán estudiadas cada una de estas específicas condiciones, con el fin de establecer si concurren en el caso analizado, y seguidamente las que consagra el artículo 35 de la Constitución Nacional, relacionadas con las causas de improcedencia de la extradición por razón de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales se procede, el lugar de comisión de éstos y su naturaleza común o política. 1.

Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, dispone, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a la misma aparece copia de acusación formal de reemplazo No. 8:08-CR-24-T-30EAJ, dictada el 14 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en la cual aparecen relacionadas las conductas que la determinan y los marcos temporales y espaciales de su ejecución. De la documentación aportada hacen también parte, copia de la orden de arresto dictada contra Gustavo Adolfo de Jesús García Velásquez por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; la declaración jurada de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos y los cargos imputados a la persona solicitada en extradición; y el testimonio de G. Tucker Cowles, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien se refiere a los hechos y las pruebas del caso.

Estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. La copia de la acusación aparece certificada por el Secretario de la Corte Distrital de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Las declaraciones del Fiscal Auxiliar Joseph K. Ruddy y del Agente Especial G. Tucker Cowles, se hallan certificadas por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.

De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba de ello ordenó imponer el sello del Departamento de Estado y solicitó al Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Sonya N. Johnson, suscribir su nombre.

Finalmente, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Identidad plena de la persona reclamada. El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la entrega de Gustavo Adolfo de Jesús García Velásquez, de nacionalidad colombiana, nacido el 23 de septiembre de 1954, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No.70’087.019, según se establece de la información que aparece consignada en la solicitud de detención provisional con fines de extradición, en la petición formal de extradición y en el testimonio de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), entre otros documentos.

Estos datos de filiación coinciden plenamente con los suministrados por la persona privada de la libertad en el acta de lectura de derechos del capturado y en el acta de notificación de los motivos de su captura, y guardan también correspondencia con el reporte de individualización y verificación de su identidad realizados por Policía Judicial, información que permite concluir que la persona detenida es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos pide en extradición. 3.

Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en nuestra legislación sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Gustavo Adolfo de Jesús García Velásquez es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por dos cargos: (i) concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, y (ii) concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de la misma mezcla o sustancia, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos.

Estos cargos se encuentran contenidos en la acusación formal de reemplazo No. 8:08-CR-24-T-30EAJ de 14 de mayo de 2008, en los siguientes términos: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, no posterior al 2004, y continuando hasta la fecha de la acusación formal de reemplazo, incluida, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, GUSTAVO ADOLFO DE JESUS GARCIA VELASQUEZ CARLOS RODRIGO VERA, y LOPE ANTONIO LOPEZ ORTEGA alias ‘Manuel’ a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres el Gran Jurado conoce o desconoce, para distribuir una cantidad de cinco (5) kilogramos o mayor de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada en la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia sería exportada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959.

Todo esto en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii). CARGO DOS Desde una fecha desconocida, no posterior al 2004, y continuando hasta la fecha de la acusación formal de reemplazo, incluida, en el Distrito Medio de Florida y en otros lugares, los acusados, GUSTAVO ADOLFO DE JESUS GARCIA VELASQUEZ CARLOS RODRIGO VERA, y LOPE ANTONIO LOPEZ ORTEGA alias ‘Manuel’ a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres el Gran Jurado conoce o desconoce, para poseer con la intención de distribuir una cantidad de cinco (5) kilogramos o mayor de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a), 70506 (a) y (b) y del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii)”.

Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, describen los delitos de asociación delictiva para distribuir cocaína en cantidad igual o superior a cinco kilogramos, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos; y de asociación para poseer dicha sustancia con la intención de distribuirla, en las mismas cantidades, para los cuales se consagran penas de encarcelamiento que oscilan entre cuando menos diez (10) años y no más de cadena perpetua.

En la legislación colombiana esta conducta encuentra equivalencia típica en el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, que define el concierto para delinquir, el cual adscribe pena principal privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales.

Dice la norma. “Art. 340. Modificado por la Ley 733/2002, artículo 8°. Modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. Lo visto muestra que los contenidos del principio de la doble incriminación se hallan también reunidos en el presente caso, toda vez que las conductas delictivas imputadas a Gustavo Adolfo de Jesús García Velásquez en el país requirente se hallan tipificadas igualmente como delito en la legislación penal colombiana, bajo la denominación de concierto para delinquir, con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo es mayor a cuatro (4) años. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Este requisito impone establecer que la decisión judicial que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, señala los hechos que le sirven de fundamento, indica el lugar y la época de comisión, y precisa las normas jurídicas aplicables al caso, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Revisada la acusación No. 8:08-CR-24-T-30EAJ, dictada el 14 de mayo 2008, se establece que este documento, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los fundamentos fácticos, identifica las normas penales aplicables al caso y marca la iniciación del juicio, particularidades que permiten concluir que se está en presencia de actos procesales jurídicamente equivalentes. 5.

Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de asociación delictiva para cometer ilícitos de narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida le imputa a Gustavo Adolfo de Jesús García Velásquez, son de naturaleza común, no política. Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron entre los años 2004 y 2008, según se establece de los testimonios de apoyo.

El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de apoyo permiten constatar que Gustavo Adolfo de Jesús García Velásquez hacía parte de una organización criminal de narcotráfico que fabricaba con regularidad naves semisumergibles autopropulsadas, de control remoto (RC-SPSS), que eran utilizadas para transportar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, “Desde agosto de 2006, Agentes Especiales asignados al Grupo Especial Coercitivo Panamá Express, han realizado una investigación relacionada al diseño, fabricación y utilización de naves semisumergibles autopropulsadas de control remoto (RC-SPSS por sus siglas en inglés) para contrabandear cantidades de múltiples toneladas de cocaína de Colombia a los Estados Unidos.

“La investigación ha determinado que desde por lo menos el 2004, García Velásquez y López Ortega, han estado involucrados en una conspiración penal para diseñar y fabricar naves RC-SPSS, utilizadas específicamente para el contrabando de narcóticos. García Velásquez y López Ortega han admitido en reuniones clandestinas que han sido grabadas, que han fabricado por lo menos cuatro RC-SPSS, que transportaron cocaína de contrabando exitosamente a México y/o Puerto Rico.

Estas admisiones ha sido corroboradas independientemente por un testigo co-conspirador cooperativo, quien dijo que un RC-SPSS diseñado y fabricado por García Velásquez y otros había transportado exitosamente aproximadamente dos toneladas de cocaína de contrabando de la costa oeste de Colombia a México a fines de 2004”. Esta reseña deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Gustavo Adolfo de Jesús García Velásquez trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6.

El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que en el caso analizado concurren los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación, y que no se está frente a causas de improcedencia de la extradición, emitirá concepto favorable. 7.

Cuestión final. La Corte previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Gustavo Adolfo de Jesús García Velásquez advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega, y que no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

El Gobierno Nacional advertirá también al Estado requirente, que en caso de llegarse a un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Gustavo Adolfo de Jesús García Velásquez ha estado privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. De igual modo, lo requerirá para que frente a situaciones de absolución, retiro de cargos, sobreseimiento o eventos similares, o el cumplimiento de la pena por los cargos que motivan la extradición en el evento de ser condenado, garantice la permanencia del solicitado en ese país y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana.

Al Gobierno Nacional le corresponde, asimismo, condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales al requerido para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección permanente, resguarda su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que también le prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

El Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, deberá realizar el seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano Gustavo Adolfo de Jesús García Velásquez, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por los cargos imputados en la acusación formal de reemplazo No. 8:08-CR.-24-T-30EAJ, dictada el 14 de mayo de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a Gustavo Adolfo de Jesús García Velásquez, a su defensora, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para los fines pertinentes. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Artículo 502. � Artículo 495 de la ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Declaración jurada de G. Tucker Cowles, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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