CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 30737 JUAN JOSÉ MERLANO SALAZAR PAGE 39 EXTRADICIÓN RAD. No. 30737 JUAN JOSÉ MERLANO SALAZAR Proceso No 30737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 041 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN JOSÉ MERLANO SALAZAR presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática No. 2925 del 17 de octubre de 2008 se reclamó la entrega del señor JUAN JOSÉ MERLANO SALAZAR para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales de lavado de dinero” ante la Corte Distrital de Connecticut, con fundamento en la acusación sustitutiva No. 3:08CR97 (MRK) dictada el 11 de junio de 2008 donde se le imputan los siguientes cargos: “ CARGO UNO (Conspiración para lavar dinero) I. Objetivo de la conspiración 1.
De octubre de 2005 al 5 de marzo de 2008 aproximadamente, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Distrito de Connecticut y otros lugares… JUAN MERLANO… los acusados en éste, sabiendo e intencionalmente conspiraron entre sí y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para realizar y tratar de realizar una o más transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero, las cuales implicaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita especificada, es decir: la manufactura, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, sabiendo que las transacciones estaban designadas total o parcialmente para ocultar y disimular la índole, ubicación, fuente, propiedad y el control de las ganancias de tal actividad ilícita especificada, y sabiendo que el dinero implicado en una o más de las transacciones representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contra de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
II. Modo y medios de la conspiración 2. Fue parte de la conspiración que JUAN MERLANO… operaran dentro y alrededor de Medellín, Colombia como corredores que programaban el transporte a Colombia desde los Estados Unidos de las ganancias de la venta de sustancias controladas, incluyendo cocaína, mediante agentes de sus clientes colombianos. 3.
Una parte de la conspiración fue que MERLANO… instruyeran a individuos en los Estados Unidos… para usar las ganancias de la venta de sustancias controladas para liquidar las deudas u obligaciones de importadores colombianos haciendo depósitos en cuentas en instituciones financieras en los Estados Unidos. A cambio de que se cubrieran sus obligaciones, los importadores colombianos pagaban a MERLANO y en pesos colombianos. El dinero estadounidense se trasportaba dentro de los Estados Unidos por mensajeros asociados con MERLANO… 4.
Era parte de la conspiración que MERLANO… también tramitaran el transporte de dólares estadounidenses, que eran ganancias de la venta de sustancias controladas, de los Estados Unidos a Colombia usando… los servicios de VIRTUAL MONEY, INC.; VIRTUAL MONEY, INC., es una corporación que se ubica en el área de Dallas, Texas, la cual produce tarjetas de plástico que contienen tiras magnéticas («tarjetas de valor almacenado»), las cuales pueden «cargarse» con cantidades de dinero, para que las tarjetas de valor almacenado correspondientes puedan usarse en lugares remotos para retirar dinero de instituciones financieras remotas hasta la cantidad de dinero que se haya «cargado» en las tarjetas correspondientes.
Las tarjetas se «cargan» mediante los agentes de VIRTUAL MONEY, INC., ROBERT HODGINS es el presidente de VIRTUAL MONEY, INC. 5. Fue parte de la conspiración que MERLANO… instruyeran a sus agentes en los Estados Unidos para que proporcionaran ganancias de las ventas de sustancias controladas a agentes de VIRTUAL MONEY, INC., para que se enviaran a Colombia de modo que las ganancias pudieran estar disponibles para los clientes de MERLANO… 6.
Era parte de la conspiración que los agentes de VIRTUAL MONEY, INC. cargaran las ganancias en dólares estadounidenses que les proporcionaban los agentes de MERLANO… en tarjetas de valor almacenado, y que los agentes de MERLANO… y otros de sus clientes en Colombia retiraran las ganancias en pesos colombianos a través de cajeros automáticos (ATM) (sic) en Medellín, Colombia.
Por ejemplo, las tarjetas de valor almacenado de VIRTUAL MONEY, INC. fueron usadas por los miembros de la conspiración para tener disponible en el cajero automático del Banco Daviviendo (sic) en Medellín, Colombia el equivalente en pesos de $2.430.810,24 dólares estadounidenses (US) en abril de 2006; US $2.437.023,53 en junio de 2006 y US $2.257.761,45 en agosto de 2006.
III. Actos manifiestos 7. Para apoyar la conspiración anterior y para efectuar el objetivo ilegal de la misma, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares: A. El 1º de febrero de 2006 aproximadamente, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, MERLANO causó que su agente en los Estados Unidos, MARTE, le proporcionara $30.000 en moneda estadounidense a su agente con la finalidad de transmitir los fondos a otro agente o agentes de MERLANO en Medellín, Colombia.
B. El 3 de febrero de 2006 aproximadamente, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, MERLANO causó que su agente en los Estados Unidos, MARTE, le proporcionara $22.000 en moneda estadounidense a su agente con la finalidad de transmitir los fondos a otro agente o agentes de MERLANO en Medellín, Colombia. C. El 14 de febrero de 2006 aproximadamente, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, MERLANO causó que su agente en los Estados Unidos, le proporcionara $25.000 en moneda estadounidense a un tercero con la finalidad de transmitir los fondos a otro agente o agentes de MERLANO en Medellín, Colombia.
D. El 20 de febrero de 2006 aproximadamente, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, MERLANO causó que su agente en los Estados Unidos, MUÑOZ, le proporcionara $119.800 en moneda estadounidense a su agente con la finalidad de transmitir los fondos a otro agente o agentes de MERLANO en Medellín, Colombia. E. El 12 de marzo de 2006 aproximadamente, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, MERLANO causó que su agente en los Estados Unidos, MARTE, le proporcionara $22.500 en moneda estadounidense a su agente con la finalidad de transmitir los fondos a otro agente o agentes de MERLANO en Medellín, Colombia.
(…) H. El 24 de julio de 2006 aproximadamente, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, MERLANO causó que su agente en los Estados Unidos, INZAEHI, TNU, le proporcionara $77.645 en moneda estadounidense a un tercero con la finalidad de transmitir los fondos a otro agente o agentes de MERLANO en Medellín, Colombia y por lo menos una parte de los fondos fue transmitida a través de VIRTUAL MONEY, INC. I. El 19 de septiembre de 2006 aproximadamente, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, MERLANO causó que su agente en los Estados Unidos, INZAEHI, TNU, le proporcionara $100.460 en moneda estadounidense a un tercero con la finalidad de transmitir los fondos a otro agente o agentes de MERLANO en Medellín, Colombia y por lo menos una parte de los fondos fue transmitida a través de VIRTUAL MONEY, INC. J. El 19 de octubre de 2006 aproximadamente, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, MERLANO causó que su agente en los Estados Unidos, le proporcionara $49.990 en moneda estadounidense a un tercero con la finalidad de transmitir los fondos a otro agente o agentes de MERLANO en Medellín, Colombia y por lo menos una parte de los fondos fue transmitida a través de VIRTUAL MONEY, INC. K. El 25 de enero de 2007 aproximadamente, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, MERLANO causó que su agente en los Estados Unidos, CALZADA, le proporcionara $39.000 en moneda estadounidense a un tercero con la finalidad de transmitir los fondos a otro agente o agentes de MERLANO en Medellín, Colombia y por lo menos una parte de los fondos fue transmitida a través de VIRTUAL MONEY, INC. L. El 3 de febrero de 2007 aproximadamente, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, MERLANO causó que su agente en los Estados Unidos, ORDÓÑEZ GÓMEZ, le proporcionara $175.000 en moneda estadounidense a un tercero con la finalidad de transmitir los fondos a otro agente o agentes de MERLANO en Medellín, Colombia y por lo menos una parte de los fondos fue transmitida a través de VIRTUAL MONEY, INC. M. El 6 de febrero de 2007 aproximadamente, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, MERLANO causó que su agente en los Estados Unidos, le proporcionara $20.004 en moneda estadounidense a un tercero con la finalidad de transmitir los fondos a otro agente o agentes de MERLANO en Medellín, Colombia.
(…) Todo en contra de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Número del Cargo Época de los hechos Descripción del Cargo Dos El 1º de febrero de 2006 aproximadamente, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, JUAN MERLANO… y otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, realizaron o trataron de realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber, la transferencia electrónica de fondos, la cual implicó las ganancias de alguna forma de actividad ilícita especificada, es decir: la manufactura, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, sabiendo que la transacción estaba designada total o parcialmente para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita especificada, y sabiendo que el dinero implicado en la transacción representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita.
En contra de las Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Tres El 3 de febrero de 2006 aproximadamente, Cuatro El 14 de febrero de 2006 aproximadamente, Cinco El 20 de febrero de 2006 aproximadamente, Seis El 12 de marzo de 2006 aproximadamente, Nueve El 24 de julio de 2006 aproximadamente, Diez El 19 de septiembre de 2006 aproximadamente, Once El 19 de octubre de 2006 aproximadamente, Doce El 25 de enero de 2007 aproximadamente, Trece El 3 de febrero de 2007 aproximadamente, Catorce El 6 de febrero de 2007 aproximadamente, IMPUTACIONES QUE OCASIONAN EL DECOMISO Una vez que haya una condena en el Cargo Uno de esta acusación formal, los acusados… JUAN MERLANO… deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos de América conforme a la Sección 982 (a) (1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, todo derecho, título e interés que tengan en todo dinero y demás propiedades implicadas en los delitos de lavado de dinero y toda propiedad vinculada a dicho dinero y demás propiedades, incluyendo entre otros: (a) Un fallo monetario igual a la cantidad total de todo el dinero y demás propiedades implicadas en el delito de conspiración de lavado de dinero y toda propiedad vinculada a dicha propiedad, incluyendo entre otros, la suma de $7.120.000 en moneda estadounidense.
Si alguna de las propiedades descritas anteriormente sujetas a ser decomisadas, por algún acto u omisión de los acusados, no puede localizarse mediante el ejercicio de los trámites debidos, ha sido transferido o vendido, o depositado con un tercero, ha sido colocada fuera de la jurisdicción del tribunal, ha disminuido considerablemente de valor, o se ha mezclado con otra propiedad que no se puede subdividir sin dificultad, los Estados Unidos tienen la intención, conforme a la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, según se incorpora en la Sección 982 (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de buscar el decomiso de toda propiedad de dichos acusados hasta llegar al valor de la propiedad a decomisarse que se describe anteriormente.
Todo conforme a la Sección 982 (a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y la Regla 32.2 (a) de las Reglas Federales de Procedimiento Penal”. Documentos aportados con la petición de extradición Con el propósito de protocolizar la solicitud de entrega del señor JUAN JOSÉ MERLANO SALAZAR se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 1892 del 25 de julio de 2008 por cuyo medio esa representación diplomática requirió la detención provisional, con fines de extradición, del señor MERLANO SALAZAR nacido el 14 de julio de 1974 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 71.746.091.
(ii) Nota Verbal No. 2925 del 17 de octubre de 2008 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición. (iii) Copia de la acusación sustitutiva No. 3:08CR97 (MRK) proferida el 11 de junio de 2008 en la Corte Distrital de Connecticut. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida en la misma fecha y por igual Corte Distrital en contra del señor JUAN JOSÉ MERLANO SALAZAR, cuya emisión se fundó en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en los cargos contenidos en la acusación sustitutiva No. 3:08CR97 (MRK).
(vi) Copia de las declaraciones juradas de Gordon Hall, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Connecticut y, de Eileen Dinnan, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con apoyo en las cuales se formula la acusación sustitutiva No. 3:08CR97 (MRK) contra el señor MERLANO SALAZAR. Trámite surtido ante las autoridades colombianas En cumplimiento de la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, formulada por el Gobierno requirente a través de la Nota Verbal No. 1892 del 25 de julio de 2008, el Fiscal General de la Nación decretó la orden de captura del señor JUAN JOSÉ MERLANO SALAZAR por Resolución del 1º de agosto siguiente.
Esa orden se hizo efectiva el 20 de agosto de 2008 por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad en la ciudad de Medellín y, una vez agotados los trámites administrativos de rigor, al señor MERLANO SALAZAR se le condujo a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra privado de la libertad con fines de extradición hacia los Estados Unidos de América.
Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Diplomática No. 2925 del 17 de octubre de 2008, el día 20 de igual mes y año el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. OAJ.E. 2076 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia con escrito No. OFI08-32668-DIJ-0100 del 27 de octubre de 2008 procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Por auto del 30 de octubre de 2008 se requirió al señor JUAN JOSÉ MERLANO SALAZAR la designación de defensor en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004.
Ante el silencio del señor MERLANO SALAZAR le fue nombrado apoderado de oficio con proveído el 12 de noviembre siguiente y, simultáneamente, se dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, durante el cual los intervinientes no solicitaron pruebas. Como la Corte tampoco encontró necesaria su práctica oficiosa, en decisión del 15 de diciembre de 2008 ordenó agotar el término previsto en el inciso segundo del referido artículo 500, el cual fue utilizado exclusivamente por el Ministerio Público, quien expresó su criterio en torno del concepto que habrá de emitir la Corporación. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, una vez hace un recuento sobre la actuación cumplida, los soportes allegados con la solicitud de extradición y la normatividad aplicable, señala que en razón de haberse cometido los hechos desde octubre de 2005 hasta aproximadamente marzo de 2008 e, igualmente, que las conductas imputadas se ejecutaron en los Estados Unidos, se cumple a cabalidad lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política.
En cuanto a los requisitos a revisar por la Corte al emitir el concepto, observa cómo los documentos aportados con la solicitud de extradición lo fueron por la vía diplomática con apego a la normatividad vigente, por lo tanto, concluye, son formalmente válidos, pues no sólo suplen las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico al contener la información necesaria, sino que respecto de ellos se agotó el trámite pertinente para asegurar su autenticidad.
Ese criterio favorable lo extiende al requisito de la plena identidad del reclamado, al estimar que los documentos allegados en soporte de su petición de entrega precisan que responde al nombre de JUAN JOSÉ MERLANO SALAZAR, quien nació el 14 de julio 1974 en Medellín (Antioquia), al cual le corresponde la cédula de ciudadanía No. 71.746.091.
Agrega que si bien en la acusación sólo se menciona al solicitado como Juan Merlano, en el momento de su captura fue plenamente individualizado, coincidiendo sus datos personales con los suministrados por el país requirente, por lo tanto, concluye que se trata de la misma persona. En cuanto al principio de la doble incriminación, sostiene que como el Cargo Uno de la acusación sustitutiva No. 3:08CR97 (MRK) refiere una conspiración para lavar dinero y los Cargos Dos a Seis y Nueve a Catorce aluden a la conducta ilícita propiamente dicha, tales comportamientos encajan en los artículos 323 y 340 de la Ley 599 de 2000, cuya pena allí prevista satisface el mínimo para que proceda la extradición, razón por la cual estima cumplido el principio señalado.
De otra parte, en su concepto, la providencia proferida en el extranjero se asimila en su carácter formal a la acusación de nuestro sistema procesal, por cuanto al igual que ocurre en la legislación nacional, contiene los cargos por los cuales el solicitado es llamado a juicio. A su vez, manifiesta que si la Corte emite concepto favorable a la extradición, debe exhortar al Gobierno Nacional para que establezca si el solicitado está siendo investigado o ya fue juzgado por los mismos hechos en orden a salvaguardarle el principio de non bis in ídem e, igualmente, es preciso que advierta al país requirente el deber de no someter al solicitado a juicio por conductas distintas a las que motivan la petición de entrega, así como tampoco a darle tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni hacerlo sujeto de desaparición forzada y tortura, o imponerle las penas de destierro, prisión perpetua, confiscación o de muerte, por cuanto todas estas sanciones son contrarias a la Carta Política.
Con fundamento en lo anterior, el Procurador Delegado solicita a la Corte emitir concepto favorable en relación con la petición de extradición del señor JUAN JOSÉ MERLANO SALAZAR presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con base en los cargos formulados en la acusación sustitutiva No. 3:08CR97 (MRK) del 11 de junio de 2008 proferida en la Corte Distrital de Connecticut, con las salvedades anotadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales Con el propósito de determinar si procede la extradición o no de una persona solicitada por otro país con el cual no hay convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del actual Estatuto Procesal Penal.
Igualmente, le corresponde tener presente el mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. A su vez, debe constatar si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y si cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.
También debe entrar a verificar si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual se promulgó el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. Ahora, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ha de revisar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, la Corte procede estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.
Validez formal de la documentación Según lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.
Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo estipulado en el inciso final del artículo 495 ibídem.
Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. Así las cosas, en el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JUAN JOSÉ MERLANO SALAZAR y, al efecto, anexó copia de la acusación sustitutiva No. 3:08CR97 (MRK) dictada el 11 de junio de 2008 en la Corte Distrital de Connecticut.
Igualmente, incorporó el duplicado de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la misma autoridad. También allegó las declaraciones juradas de Gordon Hall, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Connecticut, quien hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial penal propio de allí, de los cargos imputados al solicitado, así como de los fundamentos probatorios en sustento del mismo; además, ofrece un recuento de las disposiciones que se aplican al caso.
Por su parte Eileen Dinnan, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Bridgeport, Connecticut, encargada de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación sustitutiva No. 3:08CR97 (MRK), hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas e, igualmente, ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y las épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal.
Además, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Michael B. Mukasey.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y, por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., Carlos Andrés Hurtado Pérez.
En vista de la existencia y contenido de la documentación aportada, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el requisito de su validez formal se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por consiguiente, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 2925 del 17 de octubre de 2008 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de JUAN JOSÉ MERLANO SALAZAR, quien nació el 14 de julio de 1974 Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 71.746.091. A su vez, la persona capturada se presentó con aquel nombre y documento, a quien se le practicó cotejo dactiloscópico por parte del Departamento Administrativo de Seguridad confirmándose tal identidad.
Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con la ofrecida por el país requirente. De otra parte, si bien en la acusación sustitutiva No. 3:08CR97 (MRK) dictada el 11 de junio de 2008 en la Corte Distrital de Connecticut sólo se menciona al solicitado como Juan Merlano, tal situación carece de incidencia por cuanto los demás documentos aportados por el Gobierno requirente precisan su nombre, fecha y lugar de nacimiento e, igualmente, su documento de identidad, datos que concuerdan íntegramente con los de la persona privada de la libertad con fines de extradición. Igualmente, se evidencia que bajo la identidad atrás señalada el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite.
Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien tampoco ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 3. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Además, es preciso tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.
Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En esa medida, se tiene que el señor JUAN JOSÉ MERLANO SALAZAR es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación sustitutiva No. 3:08CR97 (MRK) dictada el 11 de junio de 2008 en la Corte Distrital de Connecticut, según hechos ocurridos, de acuerdo con el Cargo Uno “De octubre de 2005 al 5 de marzo de 2008 aproximadamente”, confrontado el Cargo Dos “El 1º de febrero de 2006 aproximadamente”, cotejado al Cargo Tres “El 3 de febrero de 2006 aproximadamente”, observado el Cargo Cuatro “El 14 de febrero de 2006 aproximadamente”, visto el Cargo Cinco “El 20 de febrero de 2006 aproximadamente”, acorde al Cargo Seis “El 12 de marzo de 2006 aproximadamente”, examinado el Cargo Nueve “El 24 de julio de 2006 aproximadamente”, revisado el Cargo Diez “El 19 de septiembre de 2006 aproximadamente”, conforme el Cargo Once “El 19 de octubre de 2006 aproximadamente”, leído el Cargo Doce “El 25 de enero de 2007 aproximadamente”, verificado el Cargo Trece “El 3 de febrero de 2007 aproximadamente” y constatado el Cargo Catorce “El 6 de febrero de 2007 aproximadamente”.
En este sentido se sabe que durante ese tiempo el señor MERLANO SALAZAR se asoció con otras personas para cometer el delito de lavado de dinero, en violación del Título 18, Secciones 2, 1956 (a) (1) (B) (i) y (h) del Código Penal de los Estados Unidos. Así mismo, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.
(b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”. “ Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Lavado de recursos monetarios (a) (1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas… (2) El que transporte, transmita o transfiera, o trate de transportar, transmitir o transferir un recurso monetario o fondos desde un lugar dentro de los Estados Unidos hacia o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hacia un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de Estados Unidos: (A) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o (B) con conocimiento de que el recurso monetario o fondos involucrados en el transporte, la transmisión o la transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y con conocimiento de que dicho transporte, transmisión o transferencia se ha pensado total o en parte: (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas… (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era objeto del concierto”.
A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor JUAN JOSÉ MERLANO SALAZAR en la acusación sustitutiva No. 3:08CR97 (MRK) del 11 de junio de 2008 proferida en la Corte Distrital de Connecticut también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Artículo 323, reformado por los artículos 8º de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 17 de la Ley 1121 de 2006, en cuyo texto se consagra: “ Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.
Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el lavado de dinero, se encuentra penalizada tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación sustitutiva No. 3:08CR97 (MRK) también incluye la incautación de los bienes del solicitado, en virtud de lo cual deberá ceder a los Estados Unidos “todo derecho, título o interés que tenga en todo dinero y demás propiedades implicadas en los delitos de lavado de dinero y toda propiedad vinculada a dicho dinero y demás propiedades”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la confiscación no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene mencionar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que la acusación sustitutiva No. 3:08CR97 (MRK) dictada el 11 de junio de 2008 contra el señor JUAN JOSÉ MERLANO SALAZAR por la Corte Distrital de Connecticut, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado cuenta con la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Ahora, vista la acusación en cuestión, allí se indica, en los Cargos Uno a Siete y Nueve a Catorce, que los hechos habrían sucedido “en el Distrito de Connecticut y en otros lugares ”, donde el acusado acordó con otros cometer el delito de lavado de dinero fruto de las ganancias del narcotráfico. A su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto asociada al lavado de dinero, en la acusación sustitutiva No. 3:08CR97 (MRK) se señala en el Cargo Uno que los hechos habrían ocurrido “De octubre de 2005 al 5 de marzo de 2008 aproximadamente”, en el Cargo Dos “El 1º de febrero de 2006 aproximadamente”, en el Cargo Tres “El 3 de febrero de 2006 aproximadamente”, en el Cargo Cuatro “El 14 de febrero de 2006 aproximadamente”, en el Cargo Cinco “El 20 de febrero de 2006 aproximadamente”, en el Cargo Seis “El 12 de marzo de 2006 aproximadamente”, en el Cargo Nueve “El 24 de julio de 2006 aproximadamente”, en el Cargo Diez “El 19 de septiembre de 2006 aproximadamente”, en el Cargo Once “El 19 de octubre de 2006 aproximadamente”, en el Cargo Doce “El 25 de enero de 2007 aproximadamente”, en el Cargo Trece “El 3 de febrero de 2007 aproximadamente” y en el Cargo Catorce “El 6 de febrero de 2007 aproximadamente”.
Igualmente, de conformidad con el Cargo Uno: “…JUAN MERLANO… sabiendo e intencionalmente conspiraron entre sí y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para realizar y tratar de realizar una o más transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero, las cuales implicaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita especificada, es decir: la manufactura, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, sabiendo que las transacciones estaban designadas total o parcialmente para ocultar y disimular la índole, ubicación, fuente, propiedad y el control de las ganancias de tal actividad ilícita especificada, y sabiendo que el dinero implicado en una o más de las transacciones representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contra de la Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(…) Todo en contra de la Sección 1956 (h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Así mismo, de acuerdo con los Cargos Dos a Siete y Nueve a Catorce: “…JUAN MERLANO… y otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, realizaron o trataron de realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber, la transferencia electrónica de fondos, la cual implicó las ganancias de alguna forma de actividad ilícita especificada, es decir: la manufactura, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, sabiendo que la transacción estaba designada total o parcialmente para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita especificada, y sabiendo que el dinero implicado en la transacción representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita.
En contra de las Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que en el caso de la acusación sustitutiva No. 3:08CR97 (MRK) está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor JUAN JOSÉ MERLANO SALAZAR junto con otros; además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos.
En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple.
Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN JOSÉ MERLANO SALAZAR formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los Cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete, Nueve, Diez, Once, Doce, Trece y Catorce imputados en la acusación sustitutiva No. 3:08CR97 (MRK) dictada el 11 de junio de 2008 en la Corte Distrital de Connecticut.
De otra parte, como lo indicara el señor Procurador Cuarto Delegado, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su condición de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor MERLANO SALAZAR con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor JUAN JOSÉ MERLANO SALAZAR, a su defensor, al Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época de la comisión de los hechos que sirven de fundamento a la presente petición de extradición. � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � Nota Diplomática No. 1892 del 25 de julio de 2008 por cuyo medio se pide la detención provisional confines de extradición del requerido, Nota Verbal No. 2925 del 17 de octubre del mismo año a través de la cual se formaliza la solicitud de entrega, declaraciones de Gordon Hall, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Connecticut y de Eileen Dinnan, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Bridgeport, Connecticut. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004.
Radicado No. 22206. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc