CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición n. °30.736 FRANCISCO DARÍO DUQUE DUQUE Corte Suprema de Justicia Proceso No 30736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 82. Bogotá, D. C., dieciocho de marzo de dos mil nueve. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano FRANCISCO DARÍO DUQUE DUQUE requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, luego de que en el término de traslado aportó alegato el agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES 1. Mediante nota verbal n.° 1891 del 25 de julio de 2008, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano FRANCISCO DARÍO DUQUE DUQUE, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Connecticut lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación n.° 3:08CR97 (MRK), en la cual se le formulan cargos por el delito de lavado de dinero. 2.
Con resolución del 1º de agosto de 2008, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de DUQUE DUQUE para los fines mencionados. En cumplimiento de tal orden, FRANCISCO DARÍO DUQUE DUQUE fue capturado el siguiente 20 de agosto, momento en el que fue notificado de tal resolución. 3. Con la nota verbal n.° 2924 del 17 de octubre de 2008, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de DUQUE DUQUE, en la cual reiteró que éste es sujeto de la acusación n.° 3:08cr97 (MRK), dictada el 11 de junio de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Connecticut, acto en el que se le formulan al reclamado cuatro cargos, uno por concierto para cometer el delito de lavado de dinero y tres por lavado de dinero. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, al cual, y lo mismo que respecto del señalado para alegar, renunció su defensor, lo cual fue aceptado mediante auto del 16 de diciembre de 2008.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 3º Delegado para la Casación Penal (e) considera que están reunidos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para que la Corte emita concepto favorable respecto de los cargos por concierto para cometer delitos de lavado de dinero y por lavado de dinero, contenidos en la acusación n.° 3: 08CR97 (MRK), dictada el 11 de junio de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Connecticut, ya que la solicitud fue formulada por vía diplomática, porque la conducta de lavado de activos también está prevista en nuestra legislación como delito y sancionada con pena mínima de prisión de 8 años; porque la referida acusación es equivalente a la acusación prevista en nuestro ordenamiento; porque los documentos anexos al pedido cumplen la formalidad legal requerida y está plenamente demostrada la identidad del requerido y porque también se aportó copia de las disposiciones aplicables al caso.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Dentro del trámite de extradición la competencia de la Corte se concentra en la emisión de un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, con observancia de los aspectos a que se refiere el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es preciso tener en cuenta, además, que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo n.° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, siempre y cuando las conductas que los originan tengan esa misma connotación en el ordenamiento jurídico interno. En referencia con lo anterior, debe señalarse que de acuerdo con la acusación n.° 3:08CR97 (MRK), dictada el 11 de junio de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Connecticut, a DUQUE DUQUE se le formulan cargos relacionados con el lavado de dinero por conductas llevadas a cabo “ [D]e octubre de 2005 al 5 de marzo de 2008 aproximadamente… en el Distrito de Connecticut ”.
De acuerdo con las pruebas aportadas por el país reclamante, en especial la acusación n.° 3:08CR97 (MRK), se señala como parte de la actuación del reclamado, lo siguiente: “II. Modo y medios de la conspiración “2. Fue parte de la conspiración que JUAN MERLANO y FRANCISCO DARÍO DUQUE operaran dentro y alrededor de Medellín, Colombia como corredores que programaban el transporte a Colombia desde los Estados Unidos las ganancias de la venta de sustancias controladas, incluyendo cocaína, mediante agentes de sus clientes colombianos. “3.
Una parte de la conspiración fue que MERLANO y DUQUE instruyeran a individuos en los Estados Unidos, incluso JUAN CARLOS CHAVARRIAGA OROZCO, para usar las ganancias de la venta de sustancias controladas para liquidar las deudas u obligaciones de importadores colombianos haciendo depósitos en cuentas en instituciones financieras de los Estados Unidos.
A cambio de que se cubrieran sus obligaciones, los importadores colombianos pagaban a MERLANO y DUQUE en pesos colombianos. El dinero estadounidense se transportaba dentro de los Estados Unidos por mensajeros asociados con MERLANO y DUQUE, incluyendo, entre otros,… 4. Era parte de la conspiración que MERLANO y DUQUE también tramitaran el transporte de dólares estadounidenses, que eran ganancias de la venta de sustancias controladas, de los Estados Unidos a Colombia usando CHAVARRIAGA y los servicios de VIRTUAL MONEY, INC. VIRTUAL MONEY, INC., es una corporación que se ubica en el área de Dallas, Texas, la cual produce tarjetas de plástico que contienen tiras magnéticas, (‘tarjetas de valor almacenado’), las cuales pueden ‘cargarse’ con cantidades de dinero, para que tarjetas de valor almacenado correspondientes puedan usarse en lugares remotos para retirar dinero de instituciones financieras remotas hasta la cantidad de dinero que se haya ‘cargado’ en las tarjetas correspondientes.
Las tarjetas se ‘cargan’ mediante los agentes de VIRTUAL MONEY, INC. ROBERT HODGINS es el presidente de VIRTUAL MONEY, INC. “5. Fue parte de la conspiración que MERLANO y DUQUE instruyeran a sus agentes en los Estados Unidos para que proporcionaran ganancias de las ventas de sustancias controladas a agentes de VIRTUAL MONEY, INC. Para que se enviaran a Colombia de modo que las ganancias pudieran estar disponibles para los clientes de MERLANO Y DUQUE.
“6. Era parte de la conspiración que los agentes de VIRTUAL MONEY, INC. Cargaran las ganancias en dólares estadounidenses que les proporcionaban los agentes de MERLANO y DUQUE en tarjetas de valor almacenado, y que los agentes de MERLANO y DUQUE y otros de sus clientes en Colombia retiraran las ganancias en pesos colombianos a través de cajeros automáticos (ATM) en Medellín, Colombia.
Por ejemplo, las tarjetas de valor almacenado de VIRTUAL MONEY, INC. fueron usadas por los miembros de la conspiración para tener disponible en el cajero automático del banco Davivienda en Medellín, Colombia, el equivalente en pesos de $2.430.819,24 dólares estadounidenses (US) en abril de 2005; Us $2.437.023,53 en junio de 2006 y US $2.257.761,45 en agosto de 2006.
“III. Actos manifiestos “7. Para apoyar la conspiración anterior y para efectuar el objetivo ilegal de la misma, se cometieron los siguientes actos manifiestos, entre otros, en el distrito de Connecticut y en otros lugares: (…) “F. El 25 de junio de 2006 aproximadamente, en el distrito de Connecticut y en otro lugares, DUQUE causó que su agente en los Estados Unidos, le proporcionara $104.020 en moneda estadounidense a un tercero con la finalidad de transmitir los fondos a otro agente o agentes de DUQUE en Medellín, Colombia y por lo menos una parte de los fondos fue transmitida a través de VIRTUAL MONEY, INC. “G. el 5 de julio de 2006 aproximadamente, en el distrito de Connecticut y en otros lugares, DUQUE causó que su agente en los Estados Unidos, le proporcionara $39.200 en moneda estadounidense a un tercero con la finalidad de transmitir los fondos a otro agente o agentes de DUQUE en Medellín, Colombia.
(…) “N. El 30 de abril de 2007 aproximadamente, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, DUQUE causó que su agente en los Estados Unidos, le proporcionara $150.000 en moneda estadounidense a un tercero con la finalidad de transmitir los fondos a otro agente o agentes de DUQUE en Medellín, Colombia. ” Obsérvese, entonces, que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de sacar de Estados Unidos por medio de sofisticadas maniobras gruesas sumas de dinero, como en efecto acaeció. Esto pone de relieve, de conformidad con el artículo 14 del Código Penal el cual desarrolla el principio de territorialidad, que las conductas punibles que se le imputan en el extranjero a FRANCISCO DARIO DUQUE DUQUE se consideran realizadas en “ el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado ”, como lo dispone el numeral 3 de aquella norma, dado que los delitos conspirados y realizados causaron sus efectos en el territorio del país requirente, así hayan tenido ejecución parcial en suelo patrio.
De otra parte, la organización de la que supuestamente formaba parte DUQUE DUQUE desplegó su actividad ilícita mucho después del 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual empezó a regir el Acto Legislativo n.° 01 de ese año y hasta por lo menos marzo de 2008, de modo que no se erige obstáculo constitucional para la extradición. Según lo acabado de ver, el solicitado no se encuentra cobijado por ningún motivo constitucional impediente de la extradición. 2.
Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO DARÍO DUQUE DUQUE, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, habiendo sido legalizada su firma y certificada sus funciones, por el Jefe de Legalizaciones de esa dependencia (folio 147, carpeta).
De esa manera, el mencionado funcionario certifica la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretario de Estado, Condoleezza Rice, y éste la de Michael B. Mukasey, Fiscal General, quien certifica la de Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Gordon Hall, Fiscal Federal Auxiliar de la Fiscalía Federal del Distrito Sur de Connecticut, y Eillen Dinnan, Agente Especial de la DEA, respectivamente (folios 88, 89, 143 a 147, carpeta).
Como anexos auténticos y debidamente traducidos aparecen la acusación n.° 3:08CR97 (MRK), dictada el 11 de junio de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Connecticut, la orden de arresto de la misma fecha, emitida por esa Corte con base en la mencionada acusación, y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 105 a 129, 54 a 76, carpeta).
La documentación presentada en apoyo del pedido de extradición de FRANCISCO DARÍO DUQUE DUQUE, en conclusión, es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición FRANCISCO DARÍO DUQUE DUQUE. De acuerdo con las notas diplomáticas 1891 y 2924, el reclamado nació el 26 de enero de 1961 y se identifica con la cédula de ciudadanía n.° 71.596.151.
Al momento de ser capturado DUQUE DUQUE se identificó con el señalado documento y se constató que su fecha de nacimiento es la informada en la solicitud de extradición, sin contar que en el acta de derechos del capturado estampó al lado de su rúbrica el número de la cédula mencionada. Además, comparadas por técnicos del DAS los juegos de tarjetas alfabéticas y decadactilares tomadas al requerido en las instalaciones de la seccional Antioquia de esa entidad, con las fotocopia de la tarjeta de preparación de la citada cédula de ciudadanía, se estableció que entre ésta y aquellas hay uniprocedencia (folio 16, carpeta) Esto, sin contar que dentro de este trámite, en el poder que otorgó a su defensor, anotó el señalado número de cédula y que no se puso en cuestión su identidad. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En torno a este punto, la Corte se ha referido de manera reiterada. Baste recordar sobre el tópico que nos ocupa, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resulta equivalente a la acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la conducta investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la conducta con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal como sucede en el ordenamiento procesal colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.
El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición “ esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”. Para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, según lo tiene sentado la Corte, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en los cargos.
Del mismo modo, también tiene dicho esta Corporación que tal confrontación se hace con la normatividad que está en juego al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operan en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Así las cosas, se tiene que en la acusación n.° 3:08CR97 (MRK), dictada el 11 de junio de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Connecticut, aparecen las imputaciones contra DUQUE DUQUE y otros, de la siguiente manera: “ C ARGO 1 (Conspiración para lavar dinero) I. Objetivo de la conspiración 1.
De octubre de 2005 al 5 de marzo de 2008 aproximadamente, las fechas exactas las desconoce el gran Jurado, en el distrito de Connecticut y en otros lugares,… FRANCISCO DARÍO DUQUE…, los acusados en éste, a sabiendas e intencionalmente conspiraron entre sí y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para realizar y tratar de realizar una o más transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero, las cuales implicaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita especificada, es decir: la manufactura, importación, venta y distribución de una sustancia controlada, sabiendo que las transacciones estaban designadas total o parcialmente para ocultar y disimular la índole, ubicación, fuente, propiedad y el control de las ganancias de tal actividad ilícita especificada, y sabiendo que el dinero implicado en una o más de las transacciones representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en contra de la Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos (…) Todo en contra de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
(…) CARGO SIETE El 25 de junio de 2006 aproximadamente, en el distrito de Connecticut y en otros lugares, FRANCISCO DARÍO DUQUE y VIRUTAL MONEY, INC., los acusados en el presente, y otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, realizaron o trataron de realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber, la transferencia electrónica de fondos, la cual implicó las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir: la manufactura, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, sabiendo que la transacción estaba designada total o parcialmente para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita especificada, y sabiendo que el dinero implicado en la transacción representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita.
En contra de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO OCHO El 5 de julio de 2006 aproximadamente, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, FRANCISCO DARÍO DUQUE, el acusado en el presente, y otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, realizaron o trataron de realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber, la transferencia electrónica de fondos, la cual implicó las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir: la manufactura, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, sabiendo que la transacción estaba designada total o parcialmente para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita especificada, y sabiendo que el dinero implicado en la transacción representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita.
En contra de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (…) CARGO QUINCE El 30 de abril de 2007 aproximadamente, en el Distrito de Connecticut y en otros lugares, FRANCISCO DARÍO DUQUE, el acusado en el presente, y otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, realizaron o trataron de realizar una transacción financiera afectando el comercio interestatal y extranjero, a saber, la transferencia electrónica de fondos, la cual implicó las ganancias de una actividad ilícita especificada, es decir: la manufactura, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada, sabiendo que la transacción estaba designada total o parcialmente para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita especificada, y sabiendo que el dinero implicado en la transacción representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita.
En contra de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. ” Los delitos imputados están previstos en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que señala “ (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas – (B) con conocimiento de que el recurso monetario o fondos involucrados en el transporte, la transmisión, o la transferencia representan las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, y con conocimiento de que dicho transporte, transmisión, o transferencia se ha pensado en su total o en parte (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; - (h) El que concierte para cometer delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto ” Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (para realizar lavado de dinero), así como el concreto lavado de dinero, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de tres a seis años “ Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos ”.
La prisión será de 8 a 18 años cuando el concierto sea para cometer el delito de lavado de activos. La pena mínima queda en 128 meses por virtud de lo señalado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
Además, el artículo 323 del Código Penal, reformado por el 17 de la Ley 1121 de 2006, tipifica el delito de lavado de activos: “El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8) a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional.” 6.
Como quiera que se encuentran reunidos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE al pedido de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO DARÍO DUQUE DUQUE, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, de acuerdo con la nota verbal n.° 2924 del 17 de octubre de 2008, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación n.° 3:08CR97(MRK), dictada el 11 de junio de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Connecticut. 7.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que FRANCISCO DARÍO DUQUE DUQUE no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a desaparición forzada, ni a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a la de confiscación. 7.2.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a FRANCISCO DARÍO DUQUE DUQUE se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición. Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad.
Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado FRANCISCO DARÍO DUQUE DUQUE y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria