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30735(08-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 30735 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Conflicto de Competencia No. 30735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 80 RADICACIÓN No. 30735 Bogotá, D.C., Ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006) Decide la Corte el conflicto de competencia negativo surgido entre los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (ANTIOQUIA) Y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA (RISARALDA) dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor GILDARDO ORTÍZ LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL.

I.

ANTECEDENTES 1.- Gildardo Ortíz Londoño instauró demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento del 14% al cual alega tener derecho por cuanto vela por el sostenimiento de su cónyuge Rosalba Hernández Guevara, el conocimiento correspondió inicialmente al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el que admitió la demanda y realizó la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y primera de trámite el día 8 de junio de 2006. 2.- El apoderado del demandado al dar respuesta a la demanda, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia argumentando que la pensión de vejez del señor Ortíz Londoño fue reconocida en la Seccional de Risaralda y, por consiguiente, es allí donde se deberá tramitar el presente proceso, además, que el lugar de residencia del demandante y de los testigos es el municipio de Santa Rosa de Cabal. 3.- El Juez de conocimiento declaró probada la excepción de falta de competencia propuesta por el apoderado de la parte demandada con fundamento en que “ Para el efecto indicado debe advertirse que la norma que establece el agotamiento de la reclamación administrativa (art. 4 de la ley 712 de 2001que modifico el art. 6º del C., de P.L. y de la S.S.)no consagró expresamente que esta reclamación deba realizarse en el lugar del domicilio del pensionado o en el lugar donde le fue reconocida la prestación económica; no obstante lo anterior es del caso puntualizar que, tal actuación no es posible desligarla de lo preceptuado en nuestra normatividad administrativa en relación con la incompetencia de los funcionarios públicos respecto de las peticiones a ellos presentadas previstas en el art. 33 del C.C.A”.

Después de transcribir la norma antes señalada concluye diciendo “Si bien, la entidad de seguridad social, más exactamente la seccional Antioquia donde se presentó la reclamación por parte del demandante (ver fs. 6), no promovió la actuación antes descrita, no es ello suficiente para entender como competente a la Seccional de Antioquia para conocer de dicha reclamación, más aún cuando se desborda la finalidad del agotamiento de la vía gubernativa al pretender que una seccional distinta a la que reconoció la prestación económica de vejez que lo fue el Instituto de Seguros Sociales Seccional Risaralda (ver fs. 11) y, que carece de la información e historia laboral del afiliado y pensionado de respuesta a las peticiones de aquél y verifique situaciones atinentes a sus derechos como pensionado”. por lo que dispuso enviar el expediente al Juzgado Laboral de Reparto de Pereira. 4.- Por su parte el apoderado de la parte demandante apeló la decisión en escrito en el que trascribe apartes de las consideraciones del juez de conocimiento, para concluir que, “ Las anteriores consideraciones del despacho lo llevaron a DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA sin ningún fundamento legal, pues basta con observar la disposición legal que define la COMPETENCIA en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral, (Artículo 11 C.P.T, modificado l.712/2001, Art. 8), para concluir que en el presente caso, es el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el COMPETENTE, pues la PETICIÓN DE CONCEDER EL INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO se efectuó ante el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA ”.

(negrillas en texto). Finalmente, cita un fallo de ésta sala en el que se decidió un caso similar al que aquí se debate (Radicado 23557 del 12 de febrero de 2004), para concluir diciendo que “ Una cosa fue el tramite de la Pensión de Vejez del demandante y otra muy distinta la prestación que hoy se reclama (Reconocimiento y Pago del INCREMENTO PENSIONAL por personas a cargo); solicitud efectuada ante la Seccional de Antioquia, del ISS”.

(subrayado en texto). Apelación que fue negada por haberse presentado y sustentado extemporáneamente. 5. Le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que a través de auto de 11 de septiembre de 2006, también se declaro incompetente para asumir el conocimiento, para lo cual adujo que como se demanda a una entidad que rige el sistema de seguridad social integral, que en este caso es el Instituto de Seguros Sociales, debe aplicarse directamente el art. 11 del C.P.L., modificado por el artículo 8 de la ley 712 de 2001, además, que con el escrito de demanda se aporto la reclamación administrativa hecha ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, lo cual determina que la competencia se radique en el Juzgado de conocimiento.

CONSIDERACIONES Según el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 8ª de la Ley 712 de 2001, cuando se trate de procesos que se sigan contra las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, la competencia se determina por el domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o por el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

Sobre este punto la Sala ha dicho lo siguiente (Rad. 30176 y 30175): “No obstante, la inconformidad del Instituto de Seguros Sociales, materializada en la excepción previa de falta de competencia, que generó la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita el actor, fue reconocida y viene siendo cancelada por la Seccional Risaralda, por lo que, dice, la reclamación de dicho reajuste debe efectuarse ante ella.

“Corresponde en consecuencia, elucidar si el incremento pensional que pide el demandante, debe reclamarlo ante la seccional del ISS que le reconoció la prestación por vejez o si tiene libertad de hacerlo ante otra. “La Sala considera que, ante la existencia del reconocimiento previo de la prestación, los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez establecidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, deben ser de conocimiento de la seccional que ha reconocido la prestación, por lo que deben solicitarse ante ella.

“Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor GARCÍA BENJUMEA, se acompañó la Resolución 006467 de 1997, proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció la pensión por vejez a partir del 1º de noviembre de 1997. Así las cosas, ha de ser el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso, y por ende será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias”.

En este orden de ideas, se continúa con el criterio expuesto por la Sala en anteriores pronunciamientos, cuando ha tenido que resolver casos similares como el aquí expuesto. Así las cosas, es el Juez de Pereira el competente para asumir el conocimiento del presente asun​to. Por consiguiente, a este despacho se devolverán las diligencias para que el proceso continúe su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en el sentido de atribuirle la competencia al segundo para seguir conociendo del proceso ordinario laboral promovido por GILDARDO ORTÍZ LONDOÑO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a donde se devolverá el expediente para que continúe el trámite.

SEGUNDO. - Informar lo resuelto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7