Micelio
30733(04-02-09) FALSEDAD IDEOLOGICA Y OTROS DELITOS.Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1260 de 1970Decreto 999 de 1988Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 30733 TEODORO MARIA PARDO PARDO Proceso No 30733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 27 Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil nueve (2009) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, declaró al doctor Teodoro María Pardo Pardo autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, y lo absolvió por el cargo de abuso de función pública.

Le impuso 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena de prisión y multa de 240 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo exoneró de la obligación de indemnizar perjuicios y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La Sala resuelve la apelación interpuesta por el defensor.

HECHOS Se desprenden de la denuncia penal formulada por la señora Teresa Rojas Penagos secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), en la que informa que a principios del año 2002 el doctor Teodoro María Pardo Pardo -juez del despacho- le entregó un escrito por el elaborado dirigido al Registrador Municipal de Arbeláez (Cundinamarca) para que lo pasara a máquina, en el cual solicitaba la corrección de la partida civil de nacimiento de José Oliverio Alarcón para incluir el apellido “Cruz”, dentro de un trámite sucesoral que adelantaba la esposa del señor juez, abogada litigante.

Agrega la denunciante que en ese despacho judicial no se tramitó ningún proceso en relación con esa persona, de manera que el señor juez actuó como abogado litigante en un asunto ajeno al despacho, trámite que se hizo utilizando el membrete del juzgado y el correo oficial; tiempo más tarde se recibió el registro civil con la corrección solicitada.

Denunció también que el señor juez elaboró una minuta de escritura pública en el despacho, donde se protocolizó la liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad patrimonial de hecho constituida por José Domingo Barbosa Castañeda y Flor Lucía Méndez. Por la minuta el doctor Pardo Pardo cobró la suma de $200.000 de los cuales recibió como anticipo el 50%, y el saldo sería pagado una vez la Notaría expidiera el respectivo documento público.

No obstante, refiere la denunciante que por la incorrecta elaboración de la minuta las personas referidas reclamaron al juez la devolución del dinero cancelado. También lo cuestiona por haber ordenado pagar unos títulos de deposito judicial los días 18 y 19 de diciembre de 2002 sin su correspondiente firma como secretaria del despacho, pues se encontraba en permiso, ordenándole a su regreso acudir al Banco Agrario para firmar los títulos y convalidar la irregularidad.

ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, el 14 de marzo del 2003 se dispuso la apertura de la investigación y la vinculación del doctor Teodoro María Pardo Pardo, la ampliación de la denuncia y la práctica de inspección judicial a los procesos referidos en la denuncia, entre otras diligencias.

El 18 de abril de 2006 la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva acusó al procesado como “autor de los delitos previstos en el Libro Segundo, Título XV, capítulos octavo y noveno, y Título XVI, capítulo octavo, genéricamente denominados De los abusos de autoridad y otras infracciones, De la Usurpación y Abuso de funciones públicas y Del Fraude procesal y otras infracciones”.

La decisión fue recurrida en reposición y apelación donde se resolvió, negar el primero y conceder el segundo. Al desatar el recurso de apelación el 20 de noviembre de 2006, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución por medio de la cual se declaró cerrada la etapa instructiva, por no incluir la acusación la conducta punible de falsedad ideológica en documento público.

En cumplimiento de la nulidad decretada, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva calificó nuevamente el mérito del sumario el 26 de junio de 2007 acusando al procesado como autor de los delitos previstos en el Libro Segundo, Título IX, capítulos Tercero, Título XV, capítulo octavo y noveno y Título XVI, capítulo octavo, genéricamente denominados “De la falsedad en documentos”, “De los abusos de autoridad y otras infracciones”, “De la Usurpación y Abuso de funciones públicas” y “Del Fraude procesal y otras infracciones”, y precluyó la instrucción respecto de los cargos relacionados con la entrega de los títulos de deposito judicial.

Esa decisión también fue recurrida en reposición y apelación. Al resolver la alzada, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia el 26 de diciembre de 2007 confirmó la resolución impugnada. Finalizado el debate público, fue proferido el fallo anunciado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva concluyó que se reunían las exigencias para condenar al doctor Teodoro María Pardo Pardo como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y asesoramiento ilegal y otras actuaciones ilegales y para absolverlo por el delito de Abuso de función pública.

Sus argumentos fueron: 1. Falsedad ideológica en documento público. No existe duda que el escrito por medio del cual el doctor Pardo Pardo, en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de Algeciras solicitó al Registrador Municipal de Arbeláez la corrección del registro civil de nacimiento del señor José Oliverio Alarcón, reviste las peculiaridades propias de un documento público conforme al inciso 3° del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en contraposición a un documento naturaleza particular.

Destaca que de acuerdo con las reglas de la experiencia, cuando un juez expide un oficio o libra una comunicación, lo hace en estricto acatamiento a una orden emitida dentro de un proceso, no en relación con asuntos ajenos, y menos si estos son de índole personal. Hace suyos los argumentos de la Fiscalía, para afirmar que se trató de una nota con las características propias de un documento público que contenía una orden sutil y velada con apariencia de petición de favor.

Sí el ánimo era otro, el procesado debió recurrir al uso de un documento privado en el cual no apareciera membrete del juzgado, ni su condición de servidor público, y mucho menos remitir el documento a través del correo oficial. No cabe duda, entonces, que el acusado se encuentra comprometido penalmente en relación con la conducta punible de falsedad ideológica en documento público. 2.

Fraude procesal. El señor Registrador del Municipio de Arbeláez recibió el oficio con las particularidades propias de un documento público, procedió a cumplir el mandato allí contenido con el convencimiento errado de tratarse de una orden impartida por autoridad judicial, sin percatarse que el doctor Pardo Pardo no estaba acatando providencia judicial alguna, ya que en su despacho jamás se adelantó proceso relacionado con el señor José Oliverio Alarcón, sino que obraba como intermediario de su esposa Olga Stella Rodríguez Romero, quien requería la corrección del registro civil de nacimiento con el fin de adelantar un proceso de sucesión. Las pruebas practicadas permiten colegir que el oficio elaborado y suscrito por el acusado fue el medio apto e idóneo para inducir en error al señor Registrador de Arbeláez, y así conseguir la ágil y oportuna corrección del registro civil de nacimiento del señor José Oliverio Alarcón. La conducta desplegada por el agente tuvo como objetivo obtener una decisión favorable a los intereses de su esposa, lo cual impone deducir responsabilidad a título de autor del delito de fraude procesal. 3.

Asesoramiento ilegal y otras actuaciones. Concede razón a la Fiscalía cuando declara la responsabilidad del acusado por el delito de la referencia, al haber brindado asesoramiento ilegal a la pareja conformada por José Domingo Barbosa Castañeda y Flor Lucía Méndez, referida a la confección de una minuta de escritura de liquidación y adjudicación de bienes de la sociedad patrimonial de hecho existente entre ellos, a cambio de una suma de dinero.

Los elementos de convicción allegados prueban que el servidor de la Rama Judicial, abusó de su autoridad e investidura, al finiquitar la audiencia de conciliación dentro del proceso de alimentos iniciado por la señora Flor Lucía Méndez, ofreciendo sus servicios profesionales de abogado con el fin de elaborar la minuta referida. No es de recibo la justificación del procesado, en el sentido de haber asesorado a la pareja por fuera de su jornada laboral, ya que toda representación, asesoramiento o gestión realizada por el servidor público a título particular es indebida, sin interesar para nada si se cumple o no dentro de la jornada laboral o al interior o no del despacho judicial. 4.

Abuso de función pública. El doctor Teodoro María Pardo Pardo extralimitó el ámbito de competencia al realizar actividades diversas a las que realmente le correspondían como juez de la República. No obstante, como se imputan los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y asesoramiento ilegal, ello conlleva la aplicación del principio de subsidiariedad, a fin de descartar el concurso real con la conducta de abuso de función pública, cargo que al desaparecer con motivo de la presencia de un simple concurso aparente de delitos, impone una decisión absolutoria. 5.

En lo tocante a la prescripción alegada por la defensa, el Tribunal comparte la decisión de la Fiscalía Delegada ante la Corte al negarla, en razón a que para la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación -26 de diciembre de 2007-, aun no había transcurrido los 6 años y 8 meses cuando de trata de servidores públicos en ejercicio de sus funciones.

DE LA APELACIÓN. Destaca la defensa dos aspectos, (i) la prescripción de la acción penal respecto del delito de asesoramiento ilegal y (ii) la inexistencia del carácter delictivo de las conductas por las cuales fue condenado el señor Teodoro María Pardo Pardo. En relación con el primero, explica que la acción penal sobre el presunto delito de asesoramiento ilegal se encuentra prescrita, porque al momento de quedar ejecutoriada la resolución de acusación ya habían transcurrido más de los 5 años a que hace referencia el artículo 83 Código Penal.

Afirma, que no procede invocar la calidad de servidor público para incrementar el término prescriptivo, toda vez que la conducta de asesoramiento ilegal no se produjo en ejercicio de sus funciones como juez. Se trato de hacer una simple minuta que cualquier persona puede hacer, teniendo en cuenta además, que la misma se hizo en sede distinta a la del juzgado.

En relación con el segundo aspecto cuestiona la descontextualización de los elementos jurídicos de los 3 delitos contemplados en la sentencia condenatoria. Así: 1. Falsedad ideológica en documento público: Observa la defensa que en ningún momento la primera instancia hizo el análisis de los ingredientes objetivos y subjetivos que gobiernan el tipo penal en comento.

El hecho de haber encabezado el oficio dirigido al Registrador con la nominación del juzgado y suscribirlo en calidad de titular del despacho, no se puede inferir que se estaba mutando o faltando a la verdad, así utilizar el nombre del juzgado en la elaboración del escrito no significa que este comportamiento por sí solo estructure una falsedad ideológica en documento público, ya que la solicitud de corrección puede ser realizada sin que tenga relación con un proceso que cursa en el despacho.

El documento público no nace por el simple hecho de un encabezamiento y suscripción, sino que se requiere de un contenido que tenga efectos jurídicos que puedan servir de prueba y que tenga la potencialidad de causar daño a la fe pública y en este caso, insiste el escrito en cuestión, si bien es cierto estaba encabezado por la nominación del juzgado y fue suscrito por el juez, su contenido es una petición -corrección de un registro civil- donde no se involucró proceso alguno del despacho.

En otras palabras, el escrito como tal no tiene elementos falsos, la única irregularidad fue utilizar el nombre del juzgado, conducta que encuadraría en una falta disciplinaria o de abuso de función pública, reiterando que no se faltó ni a la verdad ni se la mutó, ni hubo invención, ni tuvo la potencialidad de causar un perjuicio, y obsérvese que la corrección del registro civil se hizo conforme al ordenamiento jurídico y goza de plena validez.

En lo atinente al ingrediente normativo “en el ejercicio de sus funciones”, sostiene, que el escrito no fue producto de una actividad inherente al desempeño de ellas, que como juez tenía en ese momento, porque la petición elevada se refería a actos exclusivamente de registro y no, relación alguna con las actividades propias de un despacho judicial.

Así, solicita que se decrete la absolución del señor Pardo Pardo por el delito de falsedad ideológica en documento público. 2. Fraude procesal: La conducta del procesado –sostiene- no se puede ubicar en el tipo penal referido, pues el escrito que indujo en error al Registrador no contiene falsedad alguna y es una simple petición, cuya fuente fueron los documentos auténticos que se anexaron a la misma y que a la postre son la prueba para que se corrigiera el registro civil.

El escrito que se envió al Registrador no contiene una orden y menos se puede sostener que para realizar una petición de corrección de un registro civil se requiera una providencia judicial, y, se cuestiona el recurrente “CUÁL FUE LA SENTENCIA, RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO CONTRARIO A LA LEY QUE SE DICTÓ ”, si lo que se produjo fue un acto administrativo legítimo que tiene su fuente en los documentos aportados a la petición. Además, no existe el error que exige el tipo penal, pues, según el apelante el acto administrativo fue adoptado según las normas referentes al registro civil de las personas. 3.

Asesoramiento ilegal: Se alega que el tipo penal consagra como verbos rectores el de representar, litigar, gestionar y asesorar en asunto judicial, administrativo o policivo, de manera ilegal. En el presente caso el fallo se fundamentó en el verbo rector “asesorar” que significa dar un consejo o un dictamen o ilustrar con su parecer. Y, agrega, el asesoramiento ilegal debe ser contrario a derecho, es decir, asesorar en asuntos que se estén ventilando en el mismo despacho vulnerando el bien jurídico tutelado como es la “Administración Pública”, por lo tanto, la elaboración de una minuta notarial no es un asunto judicial, ni administrativo, ni policivo.

El acto por el cual una persona elabora una minuta notarial o transcribe la de un formato de “Legis”, no implica por si solo un asesoramiento ilegal en materia judicial, administrativa o policiva, esta conducta es intrascendente para el derecho penal, porque lo que se hizo fue un acto académico o pedagógico en materia notarial. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.3 de la ley 600 de 2000, estatuto procesal bajo el cual se viene tramitando el asunto. Por tanto, procederá a ello, dentro del marco material de competencia que le fija el tema de la impugnación artículo 204 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Temas de la impugnación. Dos son básicamente los cuestionamientos que el defensor presenta contra el fallo de primera instancia, (i) la prescripción de la acción penal respecto del delito de asesoramiento ilegal, y (ii) la inexistencia del carácter delictivo de las conductas por las cuales fue condenado el señor Teodoro María Pardo Pardo.

Por separado se analizará cada uno de estos aspectos: 2.1. Prescripción de la acción penal respecto del delito de asesoramiento ilegal. Para el defensor, la acción penal respecto de este delito se encuentra prescrita, por haber transcurrido más de 5 años previos a la ejecutoria de la resolución de acusación y advierte que no se puede predicar del procesado la calidad de servidor público, si se tiene en cuenta que su comportamiento estuvo relacionado con aspectos de trámite, ajenos a la competencia del juzgado.

La pretensión no está llamada a prosperar, porque: 2.1.1. Confrontada la fecha de los hechos con la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Neiva, donde acredita al procesado como Juez Primero Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila), se infiere claramente que Teodoro María Pardo Pardo cometió la conducta punible en calidad de servidor público.

Al procesado se le reprocha haber elaborado una minuta de la escritura de liquidación y adjudicación de los bienes de la sociedad patrimonial de hecho entre José Domingo Barbosa Castañeda y Flor Lucia Méndez, en ejercicio de su función de Juez. La legislación colombiana tipifica esta conducta en el artículo 421 del Código Penal de 2000 del siguiente modo: “ El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Si el responsable es servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de uno (1) a tres (3) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años.” Se trata de un tipo penal que contempla varias conductas — representar, litigar, gestionar o asesorar— que para el caso, se concreta en que Pardo Pardo, en su calidad de juez de la República, asesoró a la pareja mencionada, en horario hábil de trabajo y al interior del despacho, y cobró honorarios tal como lo admite en su indagatoria.

Si ello es así, surge incontrastable que el comportamiento fue desplegado, sin que previamente hubiere sido despojado de su condición de servidor público, esto es cuando se decidió por el comportamiento delictivo estaba en pleno ejercicio de sus funciones oficiales; lo que ha de ser apreciado a tiempo de definir el término prescriptivo de la acción penal. 2.1.2.

En ese entendido, el término mínimo de prescripción ha de ser el señalado para los servidores públicos, es decir, 6 años y 8 meses, en atención a lo previsto en el inciso 5 del artículo 83 ibídem. “Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.” Sobre el tema, la Sala de la Corte expresó: “ En síntesis, recapitulando, la Sala de Casación Penal recoge las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a partir de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000, y en su lugar sostiene que en la sistemática jurídica colombiana si un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realiza una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en un tiempo no menor de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución de acusación), bien que acaezca en la fase del juzgamiento (después de alcanzar firmeza la resolución acusatoria); no importando que el delito se sancione con pena no privativa de la libertad, o que la pena máxima de prisión –si la hubiere- fuere inferior a cinco años. ” Con base en la reseña anterior, no asiste razón al defensor cuando insiste en que al momento de quedar en firme la resolución de acusación ya habían transcurrido más de 5 años, para predicar la prescripción de la acción penal de la conducta de asesoramiento ilegal, porque: (i) los hechos datan, según la denuncia, a principios del año 2002, (ii) el defensor cuenta erróneamente y, sin interrupción, el tiempo prescriptivo desde la fecha de la comisión de los hechos, (iii) la prescripción mínima para los servidores públicos es de 6 años y 8 meses, (iv) la realidad procesal muestra que la ejecutoria de la resolución de acusación fue el 26 de diciembre 2007 y (v) para el caso la prescripción en la fase instructiva, hubiera sido posible en el año 2008, para cuando entonces la resolución de acusación se había proferido, estaba en firme y se produjo entonces la interrupción de la misma. 2.2.

La inexistencia del carácter delictivo de las conductas por las cuales fue condenado el señor Teodoro María Pardo Pardo. 2.2.1. Falsedad ideológica en documento público. Este tipo penal está descrito en el artículo 286 de la ley 599 de 2000, de la siguiente manera: "El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a diez (10) años".

Del estudio dogmático fluye que esta especie de falsedad documental requiere sujeto activo calificado: un servidor público que en ejercicio de sus funciones realice la conducta típica; la acción alude a la extensión de un documento público con aptitud probatoria, en el que se consigna una mendacidad o se calla u oculta maliciosamente la verdad; y, se agrega que según el artículo 251 del Código Procesal Civil, documento público es el otorgado por un funcionario, en ejercicio de su cargo o con su intervención. La naturaleza pública de los documentos reside en que su formación o creación provenga del ejercicio de las funciones públicas.

Como en nuestro ordenamiento jurídico de una parte, no hay empleo público sin atribuciones determinadas en la ley o el reglamento, sólo en ese marco de competencia se puede extender esa clase de documentos; pero además, el funcionario o servidor público no solo responde por el ejercicio de sus funciones, sino por la omisión y extralimitación en ellas, este es otro marco para observar el caso concreto.

Adicionalmente, tendrán esa categoría aquellos en que el servidor público, sin participar en su otorgamiento, los avala haciendo uso de la facultad de autenticación que ostenta. Así, es la fuente la que califica el documento como público o privado, cumpliendo con los requisitos formales. Igualmente, la falsedad ideológica se presenta cuando se incluyen declaraciones contrarias a la verdad; el documento es verdadero en su forma y origen, pero mendaz en su contenido por exhibir manifestaciones falsas acerca de la existencia de un acto o de un hecho.

Así, el acto o el hecho es presentado como veraz sin haber ocurrido en la vida real, o habiendo sucedido de determinada forma es mostrado de otro modo. Esta conducta es cuestionada al procesado por el contenido del escrito que remitió al Registrador Municipal de Arbeláez, el cual es del siguiente tenor: “El suscrito Juez Primero Promiscuo Municipal de Algeciras, de la manera más comedida, me permito solicitarle: Se sirva hacer la corrección de la partida de la referencia y quede como aparece en la PARTIDA DE BAUTISMO: “JOSE OLIVERIO CRUZ ALARCON”.

La presente solicitud obedece a que el occiso sí llevaba el apellido paterno “CRUZ” que se requiere para trámite SUCESORAL, en su calidad de hijo de JULIO CRUZ GARCIA y de MARIA AMPARO ALARCON DOMINGUEZ. Para la corrección solicitada estoy adjuntando: a) Partida de Bautismo del mismo JOSE OLIVERIO b) PArtida (sic) de Matrimonio de sus padres en la cual están legitimando, entre otros hijos a JOSE OLIVERIO. c) Copia simple del registro de defunción de José Oliverio “Cruz Alarcón” como aparecía en su cédula de ciudadanía. d) Vigencia y Caducidad de la C.C No. 7.502.447 de Armenia (Q) a nombre de Jose (sic) Oliverio.

Estos documentos los puede protocolizar, si es su deseo en el folio correspondiente para realizar la corrección solicitada. Hecha la corrección debida, le solicito me sea expedida una copia completa, con demostración de parentezco (sic) utilizable en proceso de Sucesión. Agradezco su amable atención y lo pronto de su respuesta. Pronto viajaré hasta su oficina a cancelar los gastos a que haya habido lugar”.

De las pruebas que obran en el plenario emerge demostrada la materialización del ataque contra la fe pública: (i) el oficio fue expedido y suscrito por autoridad judicial, esto es, por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Argeciras (Huila) con membrete del juzgado y utilizando la franquicia (ii) el juez expidió un documento público para obtener la corrección de un registro civil de nacimiento a efecto de hacerlo valer como prueba dentro de un proceso de sucesión, que obvio, no se encontraba en trámite dentro de su despacho y (iii) como bien lo señala la instancia: “… en verdad se trató de una nota con las características propios (sic) de un documento público, que contenía una orden sutil y velada apariencia de petición de favor.

Es que si en realidad se trataba de una súplica netamente personal, el hoy procesado debió en primer lugar recurrir al uso de un documento privado, esto es, una misiva en cuyo texto no apareciera membrete oficial alguno, no se citara la condición de togado, ni terminara firmado el Juez 1° Promiscuo Municipal de Algeciras en lugar del ciudadano TEODORO MARÍA PARDO PARDO, y no fuera remitida a través de correo oficial.

En segundo término, el documento de marras debió redactarse utilizando frases absolutamente nítidas y explícitas, que al ser leído por cualquier miembro de la comunidad y en especial por su destinatario –Registrador del estado civil de Arbelaez-, no generara el menor asomo de confusión, incertidumbre, perplejidad, ambigüedad, etc., en cuanto a su contenido y mensaje”.

(…) “Esa verdad que no aparece reflejada en el documento de marras, y que por lo tanto fue callada por el ex Juez Promiscuo Municipal de Algeciras, es la que precisamente la que lamentablemente da origen al ilícito materia de análisis; máxime cuando el mismo la sirvió de soporte al señor Registrador del Estado Civil de Arbelaez – Cundinamarca, para que procediera a corregir el correspondiente registro civil de nacimiento”.

Debe resaltarse que para la corrección de un registro civil debe adelantarse un proceso, cuya decisión final es la orden de enmienda. De tal forma que el oficio del juez acusado, al disponer la corrección faltó a la verdad, pues dio a entender maliciosamente que la actuación se cumplía en el juzgado a su cargo. En suma, es evidente entonces, que el doctor Pardo Pardo faltó a la verdad en el escrito cuando hizo ver el documento como una actuación judicial de ese Juzgado.

En este punto, pertinente resulta recordar lo que tiene sentado la Corte acerca de la configuración de esta especie de falsedad y los especiales deberes del servidor público en relación con los aspectos de los que da fe en ejercicio de sus funciones: “La descripción comportamental recogida en el tipo de falsedad ideológica en documento público, alcanza realización, se ha dicho por la Corte, cuando el empleado oficial, en ejercicio de sus funciones, extiende documento que pueda servir de prueba y consigna en él una falsedad o calla total o parcialmente la verdad, independientemente de los cometidos ulteriores que hubiese perseguido con su conducta, pues lo que la norma protege es la credibilidad en el contenido de tales documentos dada por el conglomerado, en cuanto se ha convenido otorgarles valor probatorio de las relaciones jurídico-sociales que allí se plasman.

Pero esta verdad, y la realidad histórica que ha de contener el documento oficial, también ha dicho la Sala, debe ser íntegra, en razón a la aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al tráfico jurídico. En virtud de ello, al servidor oficial no sólo le asiste la obligación de ser veraz con el fenómeno o suceso de cuya existencia histórica da fe en el documento que expide, sino que también debe ser fidedigno al referir las especiales modalidades o circunstancias en que aquéllos hayan tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de las relaciones jurídicas y sociales.

O, dicho de otra modo, lo que es imputable a una persona como delito de falsedad ideológica en documento público no es simplemente que consigne en un escrito expedido como funcionario público puntos que no corresponden a la verdad, sino que además esa falsedad tenga al menos potencialmente capacidad de daño - Cfr. Sentencia de casación del 19 de mayo de 1999, Rdo. 11.280, M.P. Fernando Arboleda Ripoll; y fallo de segunda instancia del 28 de agosto de 1997, Rdo. 12.139, M.P. Ricardo Calvete Rangel- (Sentencia de segunda instancia, 17 de septiembre de 2003, radicación n.° 18.132, con ponencia de quien ahora cumple igual labor.)” 2.2.2.

Fraude procesal. La conducta punible de fraude procesal, como la Corte ha tenido oportunidad de precisarlo, "consiste en inducir en error, por cualquier medio fraudulento, a un servidor público para obtener de él sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley. Es un delito de mera conducta, se tiene dicho, basta que se proceda dentro de la respectiva actuación con el propósito de obtener un indebido provecho induciendo en error al funcionario, así no se obtenga el resultado perseguido por el agente.

Y, como tipo que es de conducta permanente, la lesión al bien jurídico perdura por todo el tiempo que el servidor público permanezca en error, valga decir, "la vulneración se prolonga durante todo el lapso en que los mecanismos fraudulentos incidan en el funcionario oficial”. Las pruebas patentizan que el fraude procesal se estructuró en la medida que se indujo en error al Registrador a través de un oficio disfrazado de una mera petición, y se obtuvo por ese medio la corrección y posterior envío del registro civil.

Vale decir, el oficio fue mecanismo idóneo que indujo en error al destinatario, a tal punto que dio cumplimiento a lo solicitado bajo la creencia de estar ante una orden judicial, como lo advierte con claridad en su declaración el señor Registrador del Municipio de Arbeláez. Lo anterior se corrobora, en tanto el mismo señor Pardo Pardo reconoce en su indagatoria que requirió al Registrador por un favor que le pidió su esposa, a lo cual no se podía negar, por lo que decidió hacerlo por escrito por ser la vía más expedita.

De otra parte, la defensa argumenta el agotamiento del procedimiento referente a los registros civiles, lo cual choca con lo demostrado en el proceso, pues el enjuiciado solicitó la corrección del registro civil de nacimiento sin estar legitimado para ello, omitiendo el trámite propio para esta clase de requerimiento como es el estipulado en el Decreto 1260 de 1970 modificado por el Decreto 999 de 1988, artículo 95, y artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. 2.2.3.

Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El cargo tiene que ver con la elaboración en el Juzgado de una minuta de escritura pública, mediante la cual José Domingo Barbosa y Flor Lucia Méndez liquidaban la sociedad patrimonial de hecho que había surgido de su unión marital, actuación por la cual el enjuiciado cobró la suma de $200.000, de los cuales recibió por adelantado la mitad.

Se tiene probado que en la indagatoria el sindicado aceptó haber elaborado la minuta, en compañía de dos personas, durante tres fines de semana, en su computador personal y en su tiempo de descanso, y además, el haber recibido de manos de Domingo Barbosa la suma de $100.000 como contraprestación y anticipo por su servicio. Las declaraciones juramentadas de Flor Lucia Méndez y de José Domingo Barbosa ratifican lo denunciado por Teresa Rojas Penagos, en el sentido de la elaboración de la minuta y su confección en las instalaciones del juzgado y el cobró de dinero por esa tarea.

Aunque la defensa manifiesta que el implicado redactó la minuta en su tiempo libre, en su computador personal, y que su confección no es un asunto judicial, administrativo, ni policivo, esto no desnaturaliza su responsabilidad ni puede aceptarse como justificación, pues, el simple hecho de estar investido de las calidades propias de un servidor público, le inhabilitan en cualquier modo tiempo y lugar para representar, litigar, gestionar y asesorar en asuntos judiciales, administrativos o policivos.

La estructura del tipo penal, que se sujeta a la idea básica de sancionar al servidor público, cumple varios supuesto: (i) que represente o asesore a otra persona, o que gestione o litigue en causa propia o ajena; (ii) que esa actuación se cumpla de manera ilegal; y (iii) que esa asesoría, litigio, representación o gestión se cumpla dentro o en relación con un asunto de naturaleza judicial, administrativa o policiva.

En el caso bajo estudio es evidente que la actuación del procesado se enmarca en una asesoría en causa ajena en contravía a la exclusividad que debe caracterizar a la administración de justicia. La elaboración de minuta, previa a la extensión de una escritura pública, cuando se cumple en contraprestación económica, es acto propio de un abogado litigante o asesor jurídico, extraño e incompatible con la función constitucional y legal de un juez de la República.

Frente a este panorama, las inferencias a las que arriba la Sala, coinciden con la realidad probatoria y, por ende, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva deben ser avaladas. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Confirmar la sentencia recurrida.

Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folio 14 cuaderno 1° Instancia Fiscalía. � Folio 278 y s.s cuaderno 1° Instancia Fiscalía. � Folio 291 y s.s cuaderno 1° Instancia Fiscalía. � Folio 3 y s.s cuaderno original 1° Fiscalía Delegada ante la Corte. � Folio 11 y s.s cuaderno primera instancia Fiscalía Delegada Tribunal. � Folio 3 Cuaderno de Segunda Instancia – Fiscalía General de la Nación. � Folio 94 cuaderno 1° Instancia Fiscalía. � Casación 20673 del 25 de agosto de 2004. � Folio 39 cuaderno 1° Instancia Fiscalía. � Sentencia Única Instancia 18654 – 25 de marzo de 2004. � Casación 25608 del 8 de agosto de 2007. � Folios 97 cuaderno 1° Instancia Fiscalía. � Folios 92 y 98 cuaderno 1° Instancia Fiscalía. PAGE 1