bjbjqPqP República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.30732 ALBA LILIA MALDONADO GALLEGO VS. BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Acta No. 55 Rad. No. 30732 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBA LILIA MALDONADO GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 28 de julio de 2006, en el proceso seguido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –BCH- EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La actora pretendió la declaratoria de nulidad absoluta de la conciliación celebrada para que, consecuentemente, se concluya que la actora fue despedida sin justa causa y se defina que tiene el estado de pensionada vitalicia, como trabajadora oficial de la entidad demandada. Igualmente solicitó el pago desde el día siguiente de su desvinculación de la pensión de jubilación vitalicia establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, con los incrementos de ley y los reajustes pensionales indexados; más los auxilios ópticos propios del pensionado, los auxilios educativos de sus hijos, con incrementos legales o convencionales, e indexados.
Así mismo solicitó la indemnización moratoria, los intereses moratorios, la indemnización convencional por despido injusto, la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 y cualquier otro derecho, que resulte acreditado, extra y ultra petita. En subsidio, reclamó la pensión sanción prevista en la Ley 171 de 1961 o bien la contenida en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, con los intereses moratorios por su no pago oportuno. Sostuvo que prestó sus servicios de manera ininterrumpida para el B.C.H. del 11 de julio de 1985 al 7 de julio de 1997, desempeñando como último cargo el de Cajera; que la causal invocada por el empleador, a través de la aparente conciliación, para dar por terminado el contrato de trabajo no existió jamás ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar mencionadas, de manera que el despido fue absolutamente injusto.
Durante la relación laboral la demandante mantuvo siempre inmejorables relaciones con el empleador y sus representantes, desempeñándose con eficiencia y esmero en las labores propias de su cargo, de allí que no sea cierto lo consignado en el acta de conciliación; agregó que la participación accionaria del Estado es superior al 90% del capital del Banco Central Hipotecario, lo cual lo convierte en una empresa industrial y comercial del Estado.
La entidad se opuso a las pretensiones de la demandante, ya que señaló que la conciliación celebrada no se encuentra viciada de nulidad, pues se realizó por personas con capacidad para obligarse, mediante consentimiento libre y voluntario, que recayó sobre objeto y causa lícita; en síntesis expresa que la terminación del contrato de trabajo fue por mutuo acuerdo y propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de julio de 2005, el juzgado del conocimiento declaró probadas las excepciones de inexistencia de vicios en la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas y prescripción; absolvió al Banco de la totalidad de las pretensiones principales y subsidiarias.
Dicha decisión la confirmó la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. El Tribunal, en punto a la naturaleza jurídica del Banco, aludió a lo expuesto en la respuesta a la demanda encontró que, conforme con el documento visible a folios 5 a 19, el régimen laboral aplicable a los trabajadores del Banco, hasta el 27 de diciembre de 1991, fue el de los trabajadores oficiales, en tanto que a raíz de la disminución del capital de la Nación, a menos del 90%, el régimen de sus servidores fue el del C. S. del T. Sobre este punto determinó que según el documento obrante a folio 189 del expediente, denominado “COMPOSICIÓN ACCIONARIA DEL B.C.H. AL CIERRE CONTABLE DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1997 (APROBADO POR LA ASAMBLEA DEL 21 DE MARZO DE 1997)”, el capital estatal en dicha sociedad ascendía a un 27.57% y, el privado al 72.43%.
En consecuencia, para el día 2 de julio de 1997 los servidores del Banco Central Hipotecario eran trabajadores privados y por consiguiente se les aplicaba el régimen previsto en el Código Sustantivo del Trabajo. En cuanto a la pretensión principal de nulidad concluyó que ALBA LILIA MALDONADO GALLEGO manifestó su retiro voluntario, aceptado por el Banco, con el reconocimiento, también voluntario, de una bonificación por la suma de $20.141.274.71, para compensar cualquier reclamación que a futuro pretendiera hacer la trabajadora; que el pacto referido no vulneró derechos ciertos e indiscutibles de la demandante, pues se dio por terminado el contrato de mutuo acuerdo, sin que se observe vicio alguno por error, fuerza o dolo, capaz de alterar la voluntad.
En torno a la pensión consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, estimó que en el acta de conciliación la demandante recibió una bonificación de más de $35.000.000.00, a más que ella no tenía un derecho adquirido respecto de esta prestación extralegal, por cuanto que tal norma exige para su causación que el trabajador tenga más de 10 años de servicios, se inutilice para el servicio por causa de enfermedad o que, habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes a su voluntad.
En cuanto a la pensión sanción determinó el sentenciador de segundo grado que la actora no tenía derecho, dado que siempre estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales; tampoco a la prevista en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, puesto que no fue trabajadora oficial. Declaró probada la excepción de prescripción, al tenor de lo previsto en los artículos 488 del C. S. del T. y 151 del C. P. del T. y la S.S., después de determinar que a folios 3 y 4 obra escrito donde manifiesta la actora que agota la vía gubernativa, deduciendo -de la respuesta que dio el Banco- que fue presentado el 13 de agosto de 2002, mientras que el contrato de trabajo terminó el 2 de julio de 1997.
EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case en su integridad la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que declaró probadas las excepciones de inexistencia de vicios del consentimiento, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones pretendidas y prescripción; para que convertida la Corte en sede de instancia revoque la sentencia del a quo en la medida que declaró probadas las excepciones mencionadas y absolvió al Banco convocado al proceso de todas las pretensiones de la parte actora y, en su lugar, acceda a todas sus reclamaciones.
Con el propósito aludido la acusación formuló cuatro cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente; de ellos se estudiarán simultáneamente los tres primeros, puesto que están orientados por la vía directa. PRIMER CARGO Dirigido por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 38 del Decreto 080 de 1976;
“2.4.3.1.1. del Decreto Ley 1730 de 1991”; 5° del Decreto 3135 de 1968; 1º y 3° del Decreto 1848 de 1969; 11 de la Ley 6a de 1945; 4°, 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T.; la Ley 797 de 1949; 7° de la Ley 4ª de 1976; 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 94 del Reglamento Interno de Trabajo; 45 de los estatutos del B.C.H.; 16, 30 a 33, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 4a de la Ley 33 de 1985; 464 del Decreto 410 de 1971; 177 del C. de P. C.; 19 de la Ley 45 de 1990; 19 y 20 del Decreto 130 de 1976; 4°, 121, 123, 150-10, 210 y 211 de la Constitución Política; 31 del Decreto 3130 de 1968;
“1740, 1742 artículo 107 del C.S.T.S.S.”; 59 de la Ley 23 de 1991, 25 del C. C. A.; 5° numeral 1° de la Ley 57 de 1887; 25 y 27 del Decreto 1050 de 1968; 1502, 1508 y 1515 del C.C. Como también de los Decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979 y; artículos 9° y 104 de la Ley 45 de 1923; 38 y 87 de la Ley 489 de 1998; 14 del C.C.; 22 de la Ley 819 de 2003; 1° de la Ley 791 de 2002 y artículo 145 del C.P. del T y la S.S. Después de referirse a varias de las normas citadas, apunta que ellas clasifican a los servidores de las empresas industriales y comerciales como trabajadores oficiales, en tanto que otras contienen los derechos que se reclaman en la demanda inicial; luego señala, entre otras cosas, que el artículo 210 de la Carta Política dispone que las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por la ley o con autorización de ésta y que de igual manera la ley establecerá su régimen jurídico; que los Decretos 711 y 1021 de 1932 le dieron nacimiento a la institución y que el artículo 8° del Decreto 1050 de 1968 legisló sobre las sociedades de economía mixta con aportes estatales y privados, que desarrollan actividades de naturaleza industrial y comercial, regidas por las normas de derecho privado con las excepciones que consagra la ley.
Aduce la censura que el artículo 1° del Decreto 3130 de 1968 se refiere a las entidades descentralizadas, entre ellas las empresas industriales y comerciales del Estado; el 3° establece el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta, particularmente en lo atinente al porcentaje de la participación estatal en su capital, el artículo 3° del Decreto 130 de 1970 señala que en caso de una participación del Estado en el capital en las sociedades de economía mixta, superior al 90%, se catalogan como empresas industriales y comerciales del Estado.
Frente a estas preceptivas, advierte la existencia también legal, de excepciones, como es el caso de los artículos 38 del Decreto Ley 080 de 1976 y “2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991”, donde se dispone que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO es una sociedad de economía mixta asimilable a una empresa industrial y comercial del Estado, de manera que el sentenciador se rebeló contra las normas especiales atinentes al demandado, que regían para el 2 de julio de 1997, fecha de la desvinculación de la actora; además, que el artículo 5° de la Ley 57 de 1887 define que cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, se preferirá aquella.
Reitera que en este caso el Tribunal aplicó las reglas generales de los artículos 3° del Decreto Ley 3130 de 1968; 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976 y 8° del Decreto 1050 de 1968, que tienen que ver con el porcentaje de la participación estatal en las sociedades de economía mixta; también, el Decreto 2922 de 1991, derogado tácitamente por el artículo 339 del Decreto 663 de 1993.
Más adelante sostiene que el artículo 87 de la Ley 489 de 1998 establece que las empresas industriales y comerciales del Estado, como integrantes de la rama ejecutiva del poder público, salvo disposición legal en contrario, gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución Nacional y las Leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales, de manera que el B.C.H. no podía celebrar conciliaciones con sus trabajadores.
Además, señala que el Tribunal “…se rebela contra la disposición del artículo 1° de la Ley 791 de 2002, que con relación a la (sic) NULIDADES establece Redúzcase a diez (10) años el término de todas las prescripciones veintenarias, establecida (sic) en el Código Civil, tales como la extraditaría adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.
Violación que por mandato del artículo 145 del C.P. del T. y con relación a la ley 819 de 2003 en su artículo 22 sobre prescripción en las entidades Estatales en Liquidación que opera a partir de los anuncios de ley que es aplicable para la prescripción que con violación de la Ley hace la sentencia…”. SEGUNDO CARGO Dirigido por la vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos 8° del Decreto Ley 1050 de 1968; 3° del Decreto 3130 de 1968: 2° y 3° del Decreto 139 de 1976; 28-3 del Decreto 2331 de 1998; 5° de la Ley 50 de 1990; 20 y 78 del C. P. del T. Quebranto normativo que apunta condujo a la infracción directa de las normas citadas en el primer cargo.
Expresa la censura que el Tribunal, con apoyo en la jurisprudencia y en su propia conclusión, quebrantó la normatividad que rige al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO como una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado. Específicamente señala que en este asunto se aplicó equivocadamente en la sentencia recurrida los artículos 8° del Decreto Ley 1050 de 1968, 3° del Decreto 3130 de 1968, 2° y 3° del Decreto 130 de 1976, 5° de la Ley 50 de 1990, al considerar que para el 2 de julio de 1997, fecha en que tuvo ocurrencia la desvinculación de la demandante, el porcentaje de la participación del Estado en el capital del B.C.H. era inferior al 90%, de modo que se debía considerar a esta entidad como una sociedad de economía mixta sometida al derecho privado.
Reprueba que no se aplicaran las normas destinadas especialmente al Banco demandado; concretamente los artículos 38 del Decreto 080 de 1976, 2.4.3.1.1. del Decreto Ley 1730 de 1991, los cuales estaban vigentes por imperio de la Constitución y la ley y que subsisten al tenor de los aforismos antiquísimos que enuncian el principio universal del derecho, según el cual la ley general posterior no deroga la especial anterior.
TERCER CARGO Dirigido por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 5° del Decreto 3135 del Decreto Ley 3135 de 1968; más algunas de las disposiciones mencionadas en las anteriores acusaciones. La censura sostiene después de transcribir varias de las normas citadas en la proposición jurídica que los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, pero que en los estatutos de estas entidades se precisará qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la condición de empleados públicos.
Posteriormente anota que la interpretación errónea denunciada se presentó por el siguiente entendimiento que asignó al artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968: “El Decreto 3135 de 1968 no establece que las sociedades de economía mixta precisarán en sus estatutos que actividades de dirección y confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos, y ello es apenas natural y lógico, pues aquel estatuto prescribe que tal clase de sociedades (las de economía mixta) se gobiernan por las reglas de derecho privado, y que sólo en aquellas en que el Estado tenga el 90% o más del capital social, deben aplicarse las normas que corresponden a las empresas industriales y comerciales del Estado (…).
En las sociedades de economía mixta en que el Estado tiene un capital o interés social inferior al 90% ninguno de sus servidores públicos puede catalogarse como empleado público”. En torno al mismo punto cita textualmente el siguiente aparte de la decisión recurrida: “si el capital de la sociedad de Economía Mixta es del 90% o más de propiedad del Estado, administrativamente queda sometida al régimen de las Empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, sus trabajadores tienen la condición de trabajadores oficiales”.
Precisa que la interpretación correcta para la solución del problema planteado, en relación con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, es que en virtud a que el Banco es una sociedad de economía mixta asimilada, por norma especial, a una empresa industrial y comercial del Estado, sin importar la participación estatal que señalan los artículos 3° del Decreto 3130 de 1968, 2° y 3° del Decreto 130 de 1976, ya sea mayor o inferior al 90% y porque estando en vigencia otras normas especiales (artículos 38 del Decreto 090 de 1976 y 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991) tal apreciación se constituye en una interpretación errada.
Encuentra al respecto que debió acogerse a una sentencia del H. Consejo de Estado de 16 de julio de 1971 “…de las normas vigentes artículos 3° del Decreto Ley 3130 de 1968 y dado que para 1971 no existían las normas de los Decretos 130 de 1976, ni artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.3.3. del Decreto 1730 de 1991 (concluyéndose errada interpretación ya que en vigencia de las normas especiales artículos 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1 del Decreto 1730 de 1991) el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, con relación a los servidores de las Empresas industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales y en el caso específico del Banco Central Hipotecario por definición, es una asimilada a empresa industrial y comercial del estado.
Cuya consecuencia legal es que No podía conciliar derechos consagrados en normas laborales con Trabajadores Oficiales por expresa prohibición del artículo 53 del C.P….”. LA OPOSICIÓN Expresa que el recurso está planteado de manera ininteligible dado que contiene hechos contradictorios, que se encuentran muy lejos de controvertir las verdaderas razones que tuvo el sentenciador de segundo grado para absolver al B.C.H. En cuanto al aspecto de fondo apunta que las normas referentes a la clasificación de los trabajadores oficiales se deben relacionar con el criterio del Consejo de Estado, expuesto en la sentencia de 16 de julio de 1971 y, con el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, que expresan sin vacilación alguna, que es el origen del patrimonio el que determina la calidad de los empleados de las sociedades de economía mixta y de las empresas industriales y comerciales del Estado.
SE CONSIDERA La acusación incurre en una impropiedad al incluir en la proposición jurídica de los cargos que se examinan conjuntamente, el artículo 94 del reglamento interno de trabajo y el 45 de los estatutos de la entidad, pues se trata de normas internas que naturalmente no tienen el carácter de sustantivas de alcance nacional, como se exige en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, artículo 90.
En estas condiciones corresponde anotar que tratándose de inconformidades relacionadas con disposiciones que no tienen aquella naturaleza, su planteamiento debe encauzarse por la vía indirecta, por estar sujetas a su demostración probatoria; si embargo la irregularidad advertida no tiene trascendencia en este asunto, porque los puntos controvertidos en el ataque no recaen sobre las aludidas disposiciones internas de la empresa.
Para este caso es patente que el sentenciador concluyó con sustento en los documentos de folios 5 a 19 y 189, que el capital estatal del BCH era inferior al 90% desde el 28 de diciembre de 1991 y por lo tanto estimó que no eran de recibo las normas que rigen las vinculaciones de los trabajadores oficiales. Tal corolario no aparece desvirtuado por el impugnante y por ende, en él se apoya la decisión acusada, amén de que la actora prestó servicios a la entidad desde el 11 de julio de 1985 hasta el 7 de julio de 1997, sin que por lo tanto completara el lapso requerido para obtener la jubilación de naturaleza oficial.
En lo atinente al tema de la supuesta imposibilidad que existía para el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO de celebrar conciliaciones por su naturaleza legal, otro de los aspectos que controvierte la impugnación, se observa que el artículo 23 del C. P. del T., de acuerdo con el cual no procedía en materia laboral la conciliación cuando intervenían personas de derecho público, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033, del 1º de febrero de 1996, providencia en la que se estimó que no se les podía restringir a los trabajadores oficiales el derecho a definir por la vía de la conciliación sus diferencias laborales.
Acerca de las normas que gobiernan la prescripción en materia laboral se tiene que no es viable la aplicación analógica de las normas del Código Civil, como lo pretende en este caso la censura, para efectos de la reclamación de nulidad de la conciliación celebrada por las partes, habida consideración que en la codificación laboral existe norma expresa específicamente, los artículos 151 del C. P. del T. y la S.S. y 488 del C.S.T. conforme con los cuales, las acciones que emanen de las leyes sociales prescriben en 3 años.
El cargo, conforme a lo expuesto, no prospera. CUARTO CARGO Dirigido por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; en relación con los artículos 1º del Decreto 1848 de 1969; 11 de la Ley 6a de 1945; 467, 468, 476 y 492 del C. S. del T. y la S.S., la Ley 797 de 1949; 4° de la Ley 4ª de 1976; 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 16 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; 94 del Reglamento Interno de Trabajo; 45 de los estatutos del B.C.H.; 16, 30 a 33, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1° y 4° de la Ley 33 de 1985; 464 del Decreto 410 de 1971; 177 del C. de P. C.; 19 de la Ley 45 de 1990; 19 y 20 del Decreto 13 de 1976; 150-10 y 210 de la Constitución Política; 31 del Decreto 3130 de 1968;
“1740, 1742 artículo 107 del C.S.T.S.S.”; 59 de la Ley 23 de 1991, 125 del C. C. A.; 25 y 27 del Decreto 1050 de 1968; 1502, 1508 y 1515 del C.C; Como también de los Decretos 125 de 1975, 2305 de 1978, 2313 de 1979 y; artículos 9° y 104 de la Ley 45 de 1923; 23 del C. P. del T. y la S.S.; 14 del C.C.; 87 de la Ley 489 de 1998; 2°, 17 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 2.4.3.1.3 del Decreto 1730 de 1991, 23 del C. S. del T. El ataque comienza con una cita textual de varias de las normas citadas en la proposición jurídica y otras de los estatutos del B.C.H. para posteriormente referirse a la validez de la conciliación celebrada por estas entidades y las personas que en nombre del Banco accionado podían conciliar la terminación del contrato de trabajo.
Acerca del mismo tema dice que la conciliación puede llegar a ser anulada en todo caso en que ella resulte violatoria de la Ley, por no haberlo advertido el funcionario judicial o administrativo que le imparte aprobación; esto por cuanto en toda conciliación se conjugan dos situaciones que pueden ser debidamente diferenciadas por corresponder a distintos momentos, la primera el acuerdo de voluntades y la segunda la aprobación que le imparte el funcionario por no parecerle lo acordado contrario a la ley.
Después un extenso preámbulo jurídico el ataque señala al juzgador de segundo grado los siguientes errores fácticos: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleados del Banco Central Hipotecario tienen el carácter de trabajadores particulares y que por lo mismo están sometidos al régimen laboral privado previsto en el Código Sustantivo de Trabajo de la ley 50 de 1990 “2- Dar por demostrado, no estándolo que el régimen Jurídico del Banco Central Hipotecario, solamente se podía determinar con base en el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968 y el artículo 2, 3° del Decreto 130 de 1976.
“3- Dar por demostrado, sin estarlo que a las sociedades de Economía Mixta del Orden Nacional como el B.C.H. son órganos que se rigen por el Derecho privado solamente siendo también por el Derecho Administrativo Laboral y con referencia al porcentaje que tiene el estado en su composición accionaria. “4- Dar por demostrado, no estándolo que hubo en la entidad B.C.H. variación en cuanto a su naturaleza jurídica, para 27 y 28 de diciembre de 1991, según los folios 188 a 196 aprobado en Asamblea de diferentes fechas y el 02 de julio de 1997 época en que celebró el acuerdo conciliatorio, el capital estatal era inferior del 90% con base en la documental de los folios 189,Ci. y que sólo las acciones del Banco de la República, como persona jurídica de Derecho público tiene origen estatal en la composición accionaría del B.C.H. “5- Dar por demostrado, no estándolo que el porcentaje social estatal en el B.C.H. es inferior al 90% y que los trabajadores del B.C.H. no son oficiales.
“6- Dar por demostrado, no estándolo que el Banco demandado tiene menos del 90% de participación estatal y por ello sus actos están sometidos a las reglas del Derecho Privado. y que los trabajadores del B.C.H. no se rigen por el Derecho Público. “7- Dar por demostrado, no estándolo que el Banco Central Hipotecario estaba facultado para conciliar con sus trabajadores para el 02 de julio de 1997, Que tiene validez por virtud de exclusión para la entidad B.C.H. de la restricción que tenía del artículo 53 del C.P. Y que no se produjo un despido injusto, al Conciliar con base el artículo 5 de la ley 50 de 1990.
“8- No dar por demostrado, estándolo que con la documental 168-179 se induce a una desvinculación viciada de nulidad y consecuente calificación de despido injusto y beneficiara de la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo. “9- Dar como probado, sin estarlo que obran las excepciones de merito propuestas por el demandado.
“10- No dar por demostrado, estando que el acta 415 de 2 julio de 1997, contiene vicios de forma y fondo que la hacen anulable, siendo consecuente la presentencia de un despido injusto para la actora y beneficiaria del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.”.´´ Yerros fácticos que, apunta la acusación, se originaron en la apreciación equivocada que el sentenciador de segundo grado hizo de la reclamación administrativa (fls. 3 a 4), la reclamación a la respuesta administrativa (fls. 5 a 19), acta de conciliación de terminación del contrato de trabajo (fls. 20 a 22), la demanda inicial (fls. 112 a 132), la respuesta a la demanda (fls. 326 a 350), el reglamento interno de trabajo (fls. 37 a 47), certificado de composición accionaria del B.C.H. (fls. 188 a 196) y la oferta o programa de retiro voluntario (fls. 168 a 179); además atribuye la falta de estimación de los estatutos del Banco Central Hipotecario (fls. 56 a 64), del certificado de la Superintendencia Bancaria sobre representación legal del B.C.H., de la carta de agosto de 1997 (fls. 93 a 95) y de la recopilación de normas convencionales y arbítrales vigente en el B.C.H. El ataque comienza la demostración del cargo apuntando que los trabajadores del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO tienen el carácter de trabajadores oficiales en razón a que esta entidad es una sociedad de economía mixta asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado y porque así también se encuentra previsto en los estatutos del Banco, los cuales obran a folios 56 a 64 del primer cuaderno. Igualmente sostiene que sentenciador ad quem incurrió en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación del folio 189, al concluir que para el 2 de julio de 1997 el Banco poseía un capital inferior al 90%.
Aduce que de acuerdo con el conjunto de documentos visibles a folios 188 a 196 se infiere quiénes eran los accionistas y sus aportes accionarios y apunta que: “…El certificado de las acciones es simplemente un documento amañado del demandado que no corresponde a la verdad real de los accionistas que poseían acciones del B.C.H. pues no dice lo establecido en sus estatutos del Banco o sea que cada accionista posea acciones A) o B) donde las A) pertenecen a la Nación o las Entidades con connotación de empresas industriales y comercial del Estado, tal como lo establece el artículo 10 de los estatutos del Banco que no apreció correctamente el ad quem en la sentencia impugnada y que a su tenor dice folio 57 ‘Naturaleza y clase de las acciones.- Las acciones del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO serán nominativas y están divididas en dos (2) clases: Las acciones de Clase A pertenecientes a la Nación, al Banco de la República y a los bancos e instituciones de crédito que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta.
Las acciones de Clase B podrán pertenecer a personas naturales o jurídicas distintas de las anteriores’ por esto comete error evidente el fallador colectivo al dejar de lado como participación estatal los accionistas INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES que para la época de 1997 fungía como EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO (Art. 275 ley 110 de 1993) con porcentaje de 25.12% y 58.24% para un total de 83.36% Banco del Estado 14%, Banco Cafetero 1.33%, Banco Ganadero 98, Bancos Estatales y la Caja de Previsión Social del B.C.H. 4.69%, Decreto 1699 de julio de 1997 que suman 90.5% entonces la participación Estatal supera el 90%; si hubiera visto la real participación Estatal que muestra el certificado folio 189 conforme a la ley y sus estatutos que evidencia al relacionarlo con el artículo 10 de los estatutos del B.C.H. folio 189 el 72.43% de participación particular y 27.5% Estatal y que sentenció el Ad quem en su providencia que se impugna.”.
También sostiene la acusación que en virtud de la Ley 819 de 2003 y su artículo 22 y la Ley 791 de 2002 artículo 1º, la prescripción de los derechos y la nulidad no puede declararse probada, pues los hechos ocurrieron el 2 de julio de 1997 (folios 20 a 22); que la disolución y liquidación del B.C.H. ocurrió el 12 de enero de 2001, siendo la Ley 819 de 2003 aplicable en materia de prescripción, por lo que es evidente el error del juzgador de segundo grado, derivado de la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Señala de otra parte que en la sentencia recurrida no se catalogó como despido injusto, la actuación del B.C.H. disfrazada de conciliación y que además se analiza con error el reglamento interno de trabajo, el cual es contentivo de normas irrenunciables del trabajador; alude en particular a la pensión vitalicia de jubilación prevista en el artículo 94 y que es concordante con el artículo 4º de la Ley 4ª de la Ley 33 de 1985, lo cual configura error protuberante de hecho.
Reprueba que se considerara válida la conciliación celebrada por el Banco demandado, pese a que la persona que actuó en nombre de esa entidad no acreditó, conforme a la Ley, que pudiera representarla; esto, por cuanto solamente la Superintendencia Bancaria es la facultada por la ley para certificar quiénes son los representantes legales y quiénes pueden disponer de los bienes de las entidades Descentralizadas Nacionales Bancarias en materia nacional y no un simple Gerente.
Aduce al respecto que en este caso la representación se trató de acreditar con un certificado de la Cámara de Comercio, no obstante que lo pertinente era la certificación expedida por la superintendencia del ramo. Apunta, en torno a la conciliación celebrada, que el Banco no tenía facultad para celebrarla y que en consecuencia el juzgador de segundo grado precedió “colegislando” en materia de trabajadores oficiales, con recursos y trámites no previstos en la ley oficial.
LA REPLICA Indica que la acusación cita 8 pruebas como erradamente apreciadas, lo cual es desacertado toda vez que el juzgador de segundo grado solamente se refirió al acto de la conciliación, a la norma del reglamento interno de trabajo y al certificado de composición accionaría del B.C.H, las que apreció en su justa dimensión. Resalta además que de los 10 errores de hecho que atribuye a la decisión de segundo grado, los enunciados en los numerales 1, a 3, 7, a 9 constituyen temas de puro derecho y no fáctico, de modo que no es viable la acusación dirigida por la vía indirecta.
SE CONSIDERA En este cargo dirigido por la vía indirecta también se incurre en la irregularidad de incluir en su proposición jurídica, como normas sustantivas de alcance nacional violadas, el reglamento interno de trabajo y los estatutos del Banco; otra deficiencia que presenta la acusación, como lo destaca el opositor, es la denuncia de errores de hecho que en rigor tienen una clara naturaleza jurídica, es así como en el numeral 2° se pretende demostrar el carácter jurídico del B.C.H. conforme a normas legales, en el 3° se reprueba que el sentenciador concluyera que las sociedades de economía mixta, como el Banco demandado, solamente se rigen por el derecho privado, y, en el 7° que el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO no estaba facultado para conciliar con sus trabajadores para el 2 de julio de 1997, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
En este mismo sentido se observa que el desarrollo del ataque mezcla apreciaciones jurídicas y fácticas. Desde un enfoque meramente fáctico, como corresponde al examen de la vía indirecta, se observa que las pruebas citadas por la acusación no demuestran que la participación del Estado en la composición accionaria del B.C.H. fuera superior al 90%, para la época de la terminación de la relación de la actora y, que en consecuencia le fuera aplicable el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto el artículo 10 de los estatutos define la naturaleza y clase de las acciones, dividiéndolas en 2, pero sin aludir a quiénes son sus accionistas y cuál la naturaleza de su capital, en tanto que el informe de composición accionaria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, aprobado por la Asamblea de esa entidad, el 21 de marzo de 1997, según lo certifica el Director de Contabilidad e Impuestos de la entidad, precisa que la participación del Estado en el capital de la entidad es del 85.80% y la privada del 14.20%; luego, de acuerdo con este documento el B.C.H. tenía para ese momento el carácter de una sociedad de economía mixta gobernada por las reglas del derecho privado.
En lo tocante con la validez probatoria del documento mencionado basta decir que se trata de un aspecto que no es controvertible por la vía indirecta, por la que viene orientado el cargo, puesto que su examen implica un análisis jurídico de las normas correspondientes. En cuanto a la validez de la conciliación celebrada por las partes es oportuno repetir lo dicho al resolver conjuntamente los tres primeros cargos, acerca de la inexequibilidad del artículo 23 del C.P.T. y s.s. por la Corte Constitucional, en la sentencia C-033, del 1º de febrero de 1996, providencia en la que se estimó que no se les podía restringir a los trabajadores oficiales el derecho a definir por la vía de la conciliación sus diferencias laborales; dicha inconstitucionalidad, vale reiterar, es anterior a la fecha en que terminó la relación laboral de la actora, esto es, el 7 de julio de 1997.
El relación con el mismo tema de la conciliación celebrada por las partes no se advierte que el juzgador de segundo grado apreciada equivocadamente el acta que la contiene, pues de la misma no se desprende que quien la suscribió, en nombre del Banco, no tuviera su representación, ya que, en ese documento, se da cuenta que se aportó poder o certificado de la Cámara de Comercio, para acreditar la representación legal del B.C.H. y que el Inspector del Trabajo reconoció le personería correspondiente.
En cuanto al acuerdo de las partes, de poner fin a la relación laboral, se advierte que en el acta respectiva aparece, como decisión inequívoca de las mismas, terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, sin que se advierta circunstancia alguna que permita inferir un vicio del consentimiento (fls. 20 a 21), de manera que la demandante no es beneficiaria de la pensión prevista en la artículo 94 del reglamento interno de trabajo del Banco, dado que no se acredita el supuesto de hecho que determina su causación, vale decir, la terminación del contrato de trabajo por causas ajenas a su voluntad (fls. 46).
Finalmente, la discrepancia de la acusación en torno a la decisión del Tribunal de declarar probada la excepción de prescripción radica en las normas aplicadas, es decir, es jurídica; de allí que no puede examinarse en la vía indirecta escogida. Esta acusación, también se desestima. Consecuentemente las costas en el recurso son de cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 28 de julio de 2006, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ALBA LILIA MALDONADO GALLEGO al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 23