CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30730. Extradición CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTUA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30730. Extradición CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTUA GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 30730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 057 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) V I S T O S La Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicita la extradición del ciudadano colombiano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, requerido por los delitos de secuestro, homicidio calificado, robo agravado, agavillamiento, privación ilegítima de la libertad y ocultamiento de arma de fuego.
Toda vez que los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 906 de 2004, es ésta la normatividad que, de manera complementaria al Acuerdo Bolivariano de Extradición que regula la materia, será aplicada.
ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal No. 0072 del 17 de enero de 2008, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la extradición del ciudadano colombiano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ. Dicha petición vino acompañada del oficio No. 0005 del 7 de enero de 2007, por medio del cual la Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia de Venezuela adjunta copia certificada de los siguientes documentos: i) Expediente penal No. AA30-P-2007-000515, dentro del cual obran, entre otras, las siguientes decisiones y piezas procesales: a) Copia certificada del auto del 8 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, libró orden de aprehensión internacional en contra del ciudadano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad colombiana No. 19.869.011, “ quien se identificó al momento de su detención como Raúl Cholita Romero Romero ”, fugado del Centro Penitenciario de Oriente “ El Dorado ”. b) Copia de la comunicación No. 9700 del 16 de octubre de 2007, suscrita por el Subcomisario de la División de Investigaciones de la Policía Internacional (Interpol-Caracas), mediante la cual informa al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que en relación a la solicitud de aprehensión internacional del ciudadano Carlos Iván Atehortúa Álvarez, Colombiano, titular de la cédula de identidad No. 19.869.011, fecha de nacimiento 30-071971, “ a través de diferentes intercambios de información de nuestra dirección y la OCN de Interpol-Bogotá, se pudo conocer mediante comunicación vía radio No. 398048/39, que el mismo fue aprehendido en Colombia, y requieren los trámites diplomáticos correspondientes para el proceso de extradición ”. c) Copia del estudio dactiloscópico practicado por personal de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según el cual “ las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar tomada a un ciudadano quien dijo ser y llamarse Raúl Cholita Romero Romero, cédula de identidad No. V-24-700.353 coinciden con las impresiones digitales presentes en la copia de las impresiones digitales tomadas a un ciudadano de nombre CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, cédula de ciudadanía No. 19.869.011, por lo que el ciudadano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, cuya extradición se solicita, es la misma persona en contra del cual el Ministerio Público formuló acusación, la cual al ser admitida, se ordenó la apertura del juicio oral y público… por lo que los expertos concluyeron: QUE SE TRATA DE LA MISMA PERSONA ” (mayúsculas en el original). d) Copia de la correspondiente orden de aprehensión internacional No. 0900 de la misma fecha del auto anterior. e) Copia de la ‘ audiencia de presentación ’ que tuvo lugar el 13 de junio de 2006, causa No. 2C-3570, con ocasión de la cual el Juez Segundo de Control profirió medida preventiva de privación de la libertad en contra de Raúl Cholita Romero Romero –y otros-, como coautor de los delitos de secuestro, homicidio calificado, robo agravado, privación ilegítima de la libertad, ocultamiento de arma y agavillamiento. f) Escrito de formulación de acusación en contra de Raúl Cholita Romero Romero, identificado posteriormente como CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ –y otros-, por los delitos reseñados en el literal anterior, documento firmado por los Fiscales 1º del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar y 30º del Ministerio Público a Nivel Nacional. g) Copia de la Audiencia Preliminar del 21 de noviembre de 2006, celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, por medio de la cual fueron acusados Raúl Cholita Romero Romero –y otros- por los delitos detallados en acápite anterior, y se acordó dictar auto de apertura a juicio en contra del mencionado y los demás acusados. h) Copia de la decisión del mismo mes y año por medio de la cual el despacho judicial reseñado admite totalmente la acusación formulada en contra de Raúl Cholita Romero Romero. ii) Sentencia No. 675 del 30 de noviembre de 2007 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se declara procedente la solicitud de extradición del nacional colombiano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ formulada por el Juzgado 4º de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a efecto de que el ciudadano colombiano requerido responda por las conductas punibles de secuestro, homicidio calificado, robo agravado, privación ilegítima de la libertad, ocultamiento de arma de fuego y agavillamiento. 2.
El 21 de enero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio No. OAJ. E. 0076 conceptuó que esta solicitud de extradición debe tramitarse según el Acuerdo Bolivariano de Extradición Suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado en nuestro país mediante la Ley 26 de 1913. 3.
La Fiscalía General de la Nación de Colombia, mediante resolución del 25 de agosto de 2008, ordenó la captura, con fines de extradición de CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ. 4. El contenido de la resolución reseñada fue notificado por personal del Grupo de Investigaciones Internacionales, Interpol, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, a ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.383.823 de Cocorná, Antioquia y privado de la libertad en el EPAMS CAS de Itaguí a órdenes del Juzgado Primero del Circuito Especializado de Antioquia.
El funcionario del DAS preciso que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante resolución 7803 del 16 de noviembre de 2007, canceló por motivo de doble cedulación los datos con que anteriormente se identificaba el citado ATEHORTÚA GARCÍA, los cuales correspondían al nombre CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, con la correspondiente cédula de ciudadanía No. 19.869.011.
Fue así que, a través de estudio de verificación de identidad, el detective dactiloscopista del DAS, concluyó: “ Establecí que las impresiones dactilares obrantes en el registro dactilar formato INPEC a nombre de ALBEIRO ALOSNO ATEHORTÚA GARCÍA, corresponden con las impresiones dactilares en la Copia del Informe de Consulta AFIS, Formato Registraduría Nacional del Estado Civil de la Cédula de Ciudadanía No. 19.869.011 a nombre de CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, nacido el 30/07/1971 en san Pablo Bolívar. ” 5.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Interior y de Justicia, mediante oficio del 22 de octubre de 2008, remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el expediente para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 906 de 2004, al considerar que la documentación allegada por la Embajada venezolana reúne los requisitos formales exigidos por la ley. 6.
Luego de garantizado el derecho a la defensa letrada del ciudadano colombiano requerido en extradición y corrido el traslado para la petición probatoria de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de de 2004, sin que ninguno de los intervinientes formulara requerimiento alguno, el agente del Ministerio Público presentó su concepto.
CRITERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, solicitó emitir concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA, elevada por la República Bolivariana de Venezuela, dado que se cumplen los requisitos legales, así: 1.1.
Validez formal de los documentos allegados: La documentación aportada reúne los requisitos exigidos por el Acuerdo Bolivariano de Extradición, según el cual, la solicitud de extradición debe estar acompañada del auto de detención dictado por el Tribunal competente, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo estuviere procesado.
Argumenta que en este caso, la solicitud se elevó a través del correspondiente conducto diplomático y aunque el Tratado sobre Ejecución de Actos Extranjeros exime el requisito de autenticación, fueron debidamente legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Venezuela y luego fueron presentados directamente por la Embajada de ese país en Colombia Concluye que la documentación se allegó por vía diplomática, fue autenticada por el Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, por ello, la documentación resulta apta para servir de prueba en el presente asunto. 1.2.
Identificación plena del solicitado en extradición: La documentación que remitió el Gobierno de Venezuela por vía diplomática, en particular la experticia técnica elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, así como la información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia, permiten concluir que el individuo que inicialmente fue privado de la libertad en Venezuela donde dijo llamarse RAÚL CHOLITA ROMERO ROMERO y que luego fue requerido en extradición como CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, corresponde en realidad a ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA, quien es el que se encuentra vinculado a esta actuación y, en tal virtud, privado de la libertad.
Además, señala el Procurador Delegado, los delitos imputados según la legislación del país requiriente encuentran correspondencia en la legislación colombiana y los hechos por los que el nacional colombiano está llamado a responder, ameritarían la emisión en su contra de medida de aseguramiento privativa de la libertad, como lo exige el Tratado que regula la materia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.
De manera correlativa, según el artículo 502 del aludido Estatuto Procesal, “ la Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. ” 2.
En este caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que el instrumento internacional aplicable al caso que ocupa la atención de la Corte es el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, el cual fue aprobado y ratificado mediante la Ley 26 de 1913, en cuyo artículo VIII, inciso tercero, se dispone: “ La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda ”.
Acorde con lo expuesto, el trámite de extradición se rige por la legislación interna de los países signatarios, que en éste caso serían las disposiciones del Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 906 de 2004, según sus artículos 490 y siguientes. 3. Tal como lo precisó la Sala anteriormente, la norma procesal aplicable ordena que el concepto se debe fundar exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, como tiene lugar en este caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Es así que la verificación de todos y cada uno de tales requisitos, son presupuesto indispensable para emitir opinión favorable a la entrega del ciudadano requerido; en consecuencia, debe la Sala ocuparse en éste caso de analizar si se cumplen dichas exigencias: 3.1. La validez formal de la documentación presentada: La Sala encuentra acreditado el cumplimiento de este requisito, toda vez que la documentación que sustenta la solicitud de extradición se allegó por vía diplomática, tal como lo exige el artículo VI del Acuerdo Bolivariano de Extradición. De allí que las copias de toda la actuación procesal surtida en la nación solicitante en contra de CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA -incluidas la solicitud de requerimiento en extradición, elevada al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio y la experticia técnica No. 51, elaborada por un funcionario de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- corresponden a su original, según lo certificó la Secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya firma fue legalizada por la Registradora Principal Auxiliar del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. A la vez, la firma de la aludida funcionaria fue legalizada por el abogado adjunto de la Dirección General de Registro y Notarías, al tiempo que el conjunto de documentos que integran la actuación remitida por el Gobierno de Venezuela fue apostillado por la Ministra Consejera de la Dirección General de Relaciones Consulares.
Así mismo, es relevante señalar que el Ministerio del Interior y de Justicia ha certificado que la documentación allegada por el Gobierno Venezolano reúne los requisitos formales de ley. En conclusión, se satisface el presupuesto. 3.2. La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición: La plena identidad que se exige, hace referencia a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “ para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición” El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita en extradición al ciudadano colombiano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, quien se identificó ante las autoridades policivas y judiciales venezolanas como RAÚL CHOLITA ROMERO ROMERO, y con ese nombre fue acusado por un juez del país requiriente.
Una vez cumplida la orden de captura para efectos de extradición del individuo quien dijo ser CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, el Departamento Administrativo de Seguridad logró establecer con certeza que dicha persona mantuvo una doble identidad, pues figuró en la Registraduría Nacional de Estado Civil como CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ y, al mismo tiempo, como ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA. Por lo anterior, el organismo de control electoral canceló la primera de las mencionadas identidades y estableció que la verdadera corresponde a ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía colombiana No. 70.383.823, expedida en Cocorná, Antioquia.
Lo anterior surge a las claras, en primer lugar, del oficio No. BO-FI-2C-174607 dirigido por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al Tribunal en Función de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del mismo Estado, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a través del cual el primero solicita al segundo “ la EXTRADICIÓN del ciudadano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, cédula de ciudadanía colombiana No. 19.869.011, de nacionalidad colombiana… habiéndose comprobado mediante experticia dactiloscópica No. 51… practicada por funcionario de la División de Lofoscopia del CICPC, que la impresiones digitales tomadas al ciudadano quien dijo ser RAÚL CHOLITA ROMERO ROMERO, resultaron coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes con las impresiones digitales presentes en la planilla (Informe de Consulta AFIS) de impresiones digitales tomadas a CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ…por lo que los expertos concluyeron: QUE SE TRATA DE LA MISMA PERSONA… Solicitud que me permito hacerle por cuanto ha sido recibida comunicación emanada de OCN INTERPOL Bogotá, indicando que las Unidades Antisecuestro y Extorsión adscrita al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, donde dan cuenta de la captura del ciudadano colombiano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ ”.
De manera correlativa, obra oficio del 22 de septiembre de 2008 en el cual el detective Leonardo Uriza, avalado por el Coordinador del Grupo de Investigaciones Internacionales INTERPOL-OCN, se refiere al capturado “ CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ, identificado con c.c 19.869.011, al cual mediante resolución 7803 del 16 de noviembre de 2007, la Registraduría Nacional del Estado Civil le canceló los anteriores datos por doble cedulación, asignándole como datos de identificación vigentes los nombres de ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía 70.383.823 de Cocorná, Antioquia, datos éstos con los cuales el anteriormente mencionado se encuentra actualmente recluido en… ”.
De lo anterior se infiere que el individuo vinculado a esta actuación y privado de la libertad, quien se identifica como ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA no es otro que el requerido en extradición CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ. El requisito de la identidad del solicitado en extradición se encuentra acreditado. 3.3. Principio de la doble incriminación: El Acuerdo Bolivariano sobre extradición, señala en el artículo VIII, inciso final, que: “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”; además, el ilícito debe encontrarse incluido en la lista prevista en el Artículo II y estar sancionado con pena superior a los seis (6) meses, de conformidad con el Artículo V, literal a) ibídem.
Para verificar si la conducta punible también está consagrada como delito en la legislación colombiana, debe tenerse en cuenta el acontecimiento fáctico, independientemente de que la calificación jurídica a que dé lugar tenga la misma denominación jurídica en el exterior. En el caso que ocupa la atención de la Corte, se conoce que CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA se encuentra acusado por los siguientes delitos: i) homicidio calificado (artículo 406, numeral 2 del Código Penal Venezolano, “ perpetrado con alevosía y por motivos innobles y contrarios a todo sentimiento de humanidad”, aumentando el mal causado a la víctima, con abuso de la superioridad del sexo y de la fuerza, debilitando la defensa de la ofendida), secuestro (artículo 460 ), robo agravado (artículo 458, en asocio con el 455, ‘ mediante amenazas a la vida, utilizando armas’ ), agavillamiento (artículo 286), ocultamiento de arma (artículo 277) y privación ilegítima de la libertad (artículo 174).
Vistas las conductas punibles por las cuales se encuentra acusado CARLOS IVÁN ATEHORTÚA o ALBEIRO ALONSO ATEHORTUA GARCÍA en la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente detallar enseguida i) el acontecimiento fáctico sobre el que se funda la referida acusación, para luego entrar a ii) constatar si se verifica el presupuesto de la doble incriminación. Los siguientes son los hechos que sustentan la acusación en contra del ciudadano colombiano requerido en extradición: “ Que en fecha 26/05/2006, en horas del medio día aproximadamente, cuando la ciudadana YADELIS JOSEFINA CARVAJAL DE LUCA, en compañía de su hija CAROLINA DE LUCA CARVAJAL y de la joven ETNIA FLORINA ALONSO PÉREZ, se desplazaban por la Carretera Nacional, kilómetro 724, vía Santa Helena de Uairen, en el vehículo marca Ford, modelo Explorer, color blanco, tipo Sport Wagon, clase camioneta, con matrícula FAM 19M, fueron interceptados por varios sujetos que vistiendo prendas militares simularon una alcabala.
En esa oportunidad, los agresores aparcaron en el medio de la vía el vehículo marca Ford, modelo Fiesta Power, color blanco con vidrios ahumados, y mediante violencias y amenazas y el empleo de armas de fuego, proceden a someterlas y a internarlas en una trocha aledaña a la vía, agrediendo y esposando a la ciudadana YADELIS CARVAJAL DE LUCA, los agresores manifestaron a sus víctimas que se trataba de un secuestro, eligiendo a CAROLINA DE LUCA y exigiéndole a su madre la cantidad de quinientos millones de Bolívares a cambio de su posterior liberación. Conforme a lo señalado por las víctimas y demás actuaciones de la investigación, las ciudadanas YADELIS JOSEFINA CARVAJAL, ETNIA FLORINA ALONSO y CAROLINA DE LUCA, fueron seguidas en su recorrido por una pareja, siendo el caso que la persona del sexo femenino fue posteriormente identificada en los reconocimientos en rueda de individuos como la imputada CLAUDIA ANDREA MARÍN, por las víctimas, como la mujer que se desplazaba en el vehículo modelo Neón de color verde, tripulado por una pareja que las siguió durante el viaje, de igual modo fueron seguidas en su recorrido por los tripulantes del automóvil Ford Fiesta, quienes las adelantaron a alta velocidad para luego interceptarlas… Luego de someter a sus víctimas, procedieron a despojarlas de sus pertenencias, conminándolas a tolerar el apoderamiento de las prendas de oro que llevaba YADELIS CARVAL DE LUCA, quinientos mil bolívares, una chequera del Banco Provincial, el anillo de graduación y dinero en efectivo que llevaba consigo CAROLINA DE LUCA y un uniforme militar del Coronel (Ej) ORBERTO DE LUCA VARESSANO, seguidamente separan a la joven CAROLINA DE LUCA de su señora madre y de la joven ETNIA, llevándose a CAROLINA en el Ford Fiesta, mientras uno de los agresores mantenía bajo vigilancia a YADELIS DE LUCA y ETNIA ALONSO PÉREZ, internándolas por la trocha y llevándolas a una estructura construida con palo, sin techo, donde las retienen por varias horas, siendo vigiladas por dos de estos sujetos quienes las mantuvieron privadas de su libertad desde la 1:00 hasta las 6:40 p.m., aproximadamente, cuando las dejan en libertad devolviéndole la llave de encendido del vehículo (camioneta) exigiéndoles dinero cambio de la posterior liberación de su hija CAROLINA DE LUCA; estas víctimas una vez liberadas llegan hasta la alcabala de Sierra Lema y notifican lo sucedido.
Los plagiarios, en el momento de la ejecución de los delitos de la privación ilegítima, robo y secuestro de las víctimas, utilizaron como medio de comunicación el sistema de radio Belt Cilt marca ICOM… los secuestradores intentaron ubicar al padre de la ciudadana CAROLINA LUCIA DE LUCA, utilizando para ello teléfonos celulares, hasta lograr comunicación efectiva con el Coronel (Ej) ROBERTO DE LUCA VARESANO, Jefe del Teatro de Operaciones No. 5, padre de la secuestrada… Durante las pesquisas en el allanamiento efectuado en la residencia ubicada en el kilómetro 27 de la Troncal 10 de la carretera internacional El Dorado – Santa Elena del Uairen, el cual fungía como bodega y centro de juego de invite y azar (pco-dominó) adquirida por el imputado Raúl Cholita Romero Romero, en la cual habitaba la imputada Melangie Yohana Pineda Mujica, quien posteriormente se identificó como Dora Soto Castaño, fueron incautados los teléfonos celulares, un radio transmisor Belt Cilt, marca ICOM y dos cargadores para este tipo de radio, un recibo de compra de uniformes militares expedido por ‘Armas Lara’, una escopeta calibre 16 y un cartucho del mismo calibre…” A través del análisis y seguimiento policial realizado en virtud de las relaciones de llamadas telefónicas efectuadas por los secuestradores para exigir el rescate cancelado por el ciudadano ROBERTO DE LUCA, el cual fue solicitado bajo la falsa promesa de liberar con vida a su hija CAROLINA LUCÍA DE LUCA… A través del análisis y seguimiento judicial, realizado en virtud de las relaciones de llamadas telefónicas realizadas por los plagiarios, el ahora imputado MANUEL ESTEBAN GÓMEZ GUZMÁN es localizado en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, conjuntamente con RAÚL CHOLITA ROMERO ROMERO, ANDRÉS ELKIN ATEHORTÚA GUARÍN (LUIS FERNANDO FIGUEREDO) y CLAUDIA ANDREA MARÍN MARTÍNEZ (quien llevaba en sus brazos un niño, hijo de la coimputada MELANGIE PINEDA), cuando se desplazaban a bordo de un vehículo Volkswagen, color gris, placas KBI-79S y fueron señalados por un testigo.
Proceden los funcionarios a identificarse e informarles que realizaban actos de investigación relacionados con el secuestro de la ciudadana CAROLINA DE LUCA, ocurrido en el Estado Bolívar. Los ciudadanos de inmediato manifestaron tener conocimientote de ese hecho y que estaban dispuestos a colaborar con las autoridades a quienes les indican que tienen conocimiento de la participación en el hecho, de unos individuos conocidos como JUANCHO (UBER ALBEIRO) y PANCHO, indicándole a los funcionarios policiales que sabían dónde ubicarlos y acceden a acompañar a los efectivos del CICPC y guiarlos hacia el kilómetro 27 de la carretera internacional El Dorado – Santa Elena de Uairen.
Una vez en el lugar, siendo la madrugada del domingo 11 de junio de 2006, los ciudadanos RAÚL CHOLITA ROMERO ROMERO, LUIS FERNANDO, MANUEL ESTEBAN GÓMEZ GUZMÁN y CLAUDIA ANDREA MARÍN, no proporcionan información seria sobre la ubicación de las personas que mencionan como Juancho y Pancho, sin embargo, conducen a los funcionarios hasta un lugar donde presuntamente había sido llevada la víctima plagiada, siendo el caso que RAÚL CHOLITA ROMERO ROMERO, y MANUEL ESTEBAN GÓMEZ GUZMÁN le indican con precisión a los efectivos policiales el lugar donde se encontraba presuntamente enterrado el cadáver de la joven plagiada.
Seguidamente los funcionarios judiciales excavaron el lugar indicado por los mencionados ciudadanos y efectivamente encontraron el cadáver de una ciudadana, quien falleció a consecuencia de un disparo en la región occipital, donde tenía alojado un proyectil… posteriormente identificada como CAROLINA DE LUCA CARVAJAL ” Conforme a lo expuesto, se observa que las conductas punibles por las cuales fue acusado CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA se encuentran, todas ellas, tipificadas en la legislación sustancial Penal de Colombia, y están sancionadas con pena privativa de la libertad superior a seis (6) meses, como enseguida queda demostrado: i) El homicidio calificado ‘ perpetrado con alevosía y por motivos innobles y contrarios a todo sentimiento de humanidad, aumentando el mal causado a la víctima, con abuso de la superioridad del sexo y de la fuerza, debilitando la defensa de la ofendida ’, corresponde en la legislación colombiana al homicidio agravado de que tratan los artículos 103 y 104, numerales 4°, 6° y 7° de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004. ii) Las conductas punibles de secuestro y privación ilegítima de la libertad encuentran adecuación en los tipos penales que describen los artículos 169 y 168 del Código Penal de 2000, modificados por la leyes 733 de 2002 y 890 de 2004. iii) El comportamiento punible que en la legislación venezolana se denomina robo agravado ‘ mediante amenazas a la vida, utilizando armas’ resulta ser en la legislación colombiana el hurto agravado de que tratan los artículos 239 y 240, incisos segundo y tercero del Código Penal, modificados por las leyes 1142 de 1997 y 890 de 2004. iv) El delito de agavillamiento, corresponde al concierto para delinquir (artículo 340, inciso segundo, del Código Penal colombiano, modificado por la leyes 733 de 2002 y 890 de 2004). v) Por otra parte, el ocultamiento de arma de la legislación penal del país requiriente encuentra correspondencia en la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal que describe el artículo 365 de la Ley 599 de 2000, modificada por las leyes 1142 de 2007 y 890 de 2004.
Por último, es necesario señalar que, aún cuando todos los comportamientos punibles por los que es requerido en extradición CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA son punibles en la legislación colombiana, no todos ellos hacen parte de la lista que enuncia el Artículo II del Acuerdo Bolivariano de Extradición, y que hacen procedente la entrega del reclamado.
Es así que la Sala encuentra que el comportamiento punible de ocultación de arma, equivalente al de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal o municiones en la legislación colombiana, no aparece en la relación del Artículo II, lo que significa que por este delito no es procedente acceder a la extradición. Lo anterior, surge sin dificultad del contenido del citado artículo II, el cual, en su parte pertinente, dispone lo siguiente: “ ARTICULO II-.
La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto (…) 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición ( ) 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles (…) 24.
Atentados contra la libertad individual y la inviolabilidad de domicilio, cometido por particulares. ” Así las cosas, la Corte halla acreditado el requisito de la doble incriminación respecto de las conductas punibles de homicidio calificado, secuestro, privación ilegítima de la libertad, agavillamiento y robo calificado por las que CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA es reclamado en extradición, no así en lo referente al delito de ocultación de arma de fuego. 3.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el exterior. De conformidad con el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911, a la solicitud de extradición, debe allegarse "la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado …” Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que por vía diplomática la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela envió copia de la ‘ audiencia de presentación ’ llevada a cabo el 13 de junio de 2006 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, diligencia dentro de la cual se emitió en contra de Raúl Cholita Romero Romero o CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ (identificado en Colombia con el nombre de ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA) medida preventiva privativa judicial de libertad “ acórdándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Bolívar a los ciudadanos de sexo masculino y la Comisaría Nacional de Vizcaíno a las ciudadanas de sexo femenino ”.
En dicha decisión aparecen mencionados los hechos que motivaron la privación de la libertad -conforme la transcripción detallada en precedencia-su denominación jurídica (secuestro, homicidio calificado, robo agravado, agavillamiento y privación ilegítima de la libertad), la fecha de ocurrencia (26 de mayo de 2006) y las pruebas recaudadas.
La decisión adoptada por el funcionario judicial aludido equivale a la medida de aseguramiento privativa de la libertad, en la modalidad de detención preventiva en establecimiento de reclusión de que trata el artículo 307-A-1 de la Ley 906 de 2004, y reglada en los artículos 308 y siguientes del mismo Estatuto. 3.5. Cumplimiento de lo previsto en el Acuerdo Bolivariano de Extradición. Además de los anteriores requisitos, es necesario verificar el cumplimiento de las exigencias específicas que consagra el tratado que rige en este caso el trámite de extradición, así: El Acuerdo Bolivariano de Extradición, Artículo I, establece lo siguiente: “ Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. En este caso particular, al ciudadano colombiano solicitado se le imputa la comisión en territorio venezolano de las conductas punibles por las cuales se le requiere, al tiempo que las autoridades judiciales de ese país adelantan proceso penal en su contra, el cual cuenta con ‘ medida preventiva judicial de la libertad ’ y acusación vigentes.
Por lo tanto, la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA se ajusta a lo previsto en el tratado, ya que se tuvo noticia de su permanencia en territorio nacional y los delitos por los que es requerido, salvo uno de ellos, se encuentran incluidos en el Artículo II del Acuerdo que rige la materia.
Ahora bien, para verificar si a la luz de las leyes colombianas se justifica la medida de aseguramiento del ciudadano requerido, la Sala ha señalado que se debe efectuar un análisis objetivo de la documentación allegada con el requerimiento, lo cual no implica realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas que acompañan la solicitud, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; además, tampoco debe analizarse la tipicidad, antijuridicidad o la responsabilidad del ciudadano requerido.
El Código de Procedimiento Penal Colombiano, Ley 906 de 2004, artículo 308 establece que procede la medida de aseguramiento privativa de la libertad en los siguientes eventos: “cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Así, la Corporación encuentra que de las diligencias que obran en la actuación –tal como lo pone de manifiesto el Procurador Delegado- se sabe que los hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades por las mujeres liberadas -la madre y una amiga de la secuestrada- y que con las actividades de rastreo y seguimiento realizadas por las autoridades de investigación venezolanas a las llamadas realizadas por los secuestradores a la familia de la víctima del homicidio, lograron ubicar un inmueble en el kilómetro 27 de la Troncal 10 de la carretera internacional El Dorado – Santa Elena de Uairen, el cual era utilizado como bodega y lugar de juegos de azar.
Dicho local, según la evidencia recolectada, había sido adquirido por quien dijo llamarse RAÚL CHOLITA ROMERO ROMERO y no es otro que el ciudadano colombiano hoy reclamado ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA; en el inmueble se llevaron a cabo diligencias de registro y allanamiento, en las cuales se encontraron teléfonos celulares y equipos de radio que fueron utilizados para realizar las llamadas extorsivas.
Fue así que Manuel Esteban Gómez (identificado falsamente como Miguel Zapata), uno de los individuos que adquirió los aparatos de comunicación, fue localizado en compañía de Raúl Cholita Romero Romero y otros miembros de la organización criminal, gracias a los seguimientos derivados de los rastreos de las llamadas efectuadas por los secuestradores.
Así mismo, los informes policiales relatan que los aludidos sujetos, entre ellos, Raúl Cholita Romero Romero, dieron información verídica y confirmada sobre el paradero del cadáver de la joven secuestrada. Los antecedentes reseñados, así como los elementos materiales probatorios recaudados permitirían, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004 de 2004, la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pues de ellos se desprende un posible compromiso del ciudadano colombiano solicitado en la ejecución de los hechos objeto de investigación, así como los presupuestos que permiten materializar los requisitos consagrados en el artículo 308 de la citada norma.
Ahora bien, e l articulo IV del Acuerdo Bolivariano establece que la extradición no procede cuando se trata de delito “ político o conexo con él” y, en este caso, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicita la extradición por las conductas punibles de homicidio, secuestro, hurto, concierto para delinquir y porte de armas de defensa personal, las cuales no tienen la connotación de política, o conexas con ella, al tiempo que no se ha alegado, en este caso, que los delitos por los cuales el nacional colombiano es reclamado tengan ese carácter.
Por último, el ARTICULO V del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece que: “ Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto ”.
Respecto de estos tres presupuestos, surge nítido, en primer lugar, que los delitos que se le imputan en la nación extranjera a CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA contemplan penas superiores a los 6 meses de prisión, como así mismo ocurre en la legislación nacional, tal como quedó demostrado a partir de las normas correspondientes en ambos códigos, según cita textual realizada en acápite anterior.
Además, no existe elemento de juicio alguno que acredite que el citado ciudadano hubiere sido juzgado en Colombia por los mismos hechos, lo cual descarta que se hubiere beneficiado de amnistía o indulto. Por otra parte, respecto de las conductas penales reseñadas no ha operado el fenómeno de la prescripción, toda vez que la admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio fueron proferidos en diligencia que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2006, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
Por lo tanto, se puede afirmar que no ha transcurrido siquiera el término mínimo de prescripción de la acción penal previsto en la legislación colombiana -5 años-, más aún si se tiene en cuenta que la mayoría de conductas punibles, a excepción del fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, tienen consagradas penas privativas de la libertad cuya cuantía fija el término de prescripción en un guarismo muy superior al lapso mínimo.
Por último, es necesario precisar que los delitos por los cuales se solicita la extradición de CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA, fueron cometidos el 26 de mayo de 2006, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, razón por la cual no opera aquí la restricción que consagra el inciso 4º del artículo 490 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el 35 de la Constitución Política, referente a comportamientos punibles realizados con anterioridad a dicha fecha.
En este orden de ideas, el concepto de la Sala ha de ser favorable a la extradición del nacional colombiano reclamado por las autoridades judiciales y administrativas venezolanas como CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA, por los delitos de secuestro, homicidio calificado, robo agravado, agavillamiento, privación ilegítima de la libertad y ocultamiento de arma de fuego, no así respecto de la conducta denominada ocultamiento de arma.
Además, si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, debe condicionar la entrega de la persona solicitada a que no sea “ castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición”, tal como perentoriamente lo prescribe el artículo XI del Acuerdo Bolivariano sobre extradición que regula el presente trámite.
Tampoco podrá ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y en caso de que la legislación del Estado requirente sancione con pena de muerte el injusto que motiva la extradición, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004. Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMEMENTE sobre la extradición del ciudadano colombiano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA, requerido por la República Bolivariana de Venezuela para que responda por los delitos de secuestro, homicidio calificado, robo agravado, agavillamiento y privación ilegítima de la libertad por los cuales el Tribunal Segundo de Primer Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, ordenó medida de privación judicial preventiva de libertad, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por el Acuerdo sobre extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por los Gobiernos del Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, el cual fuera aprobado en el orden interno por la Ley 26 del 8 de octubre de 1913.
Conceptuar desfavorablemente sobre la extradición del ciudadano colombiano CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ o ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA, requerido por la República Bolivariana de Venezuela por razón del delito de ocultamiento de arma de fuego imputado por la autoridad judicial venezolana, conforme a las razones expuestas en este concepto.
Por la Secretaría de la Sala comuníquese eventualmente esta determinación al requerido ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA y, en todo caso, a su defensor de oficio, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devolver el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes.
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � El ciudadano colombiano requerido por el país extranjero con el nombre de CARLOS IVÁN ATEHORTÚA ÁLVAREZ corresponde en realidad a ALBEIRO ALONSO ATEHORTÚA GARCÍA. Dicha persona se identificó ante las autoridades policiales y judiciales de Venezuela con el nombre de RAÚL CHOLITA ROMERO ROMERO.
Así, como se verá en el acápite correspondiente, las tres identidades corresponden a la misma persona. � Auto de septiembre 18 de 1995, radicado 10.564 � Auto de marzo 20 de 2001, radicado 17.271 � “Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de 12 a 18 años. Artículo 406.En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas. 1 Quince años a 20 años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449,450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. 20 años a 25 años de prisión si concurrieron en el hecho dos a o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede”. � “Artículo 460.
Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero como precio de su libertad dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aún cuando no consiga su intento, será castigados con prisión de 20 años a 30 años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de 10 años a 20 años de prisión”. � “Artículo 455.
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de 6 años a 12 años. Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente amada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de 10 a 17 años; sin perjuicio a las personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de ermas”. � “Artículo 286.
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de 2 a 5 años”. � “Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior (armas que no fueren de guerra)se castigará con pena de prisión de 3 a 5 años” � “Artículo 174.
Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal, será castigado con prisión de 15 a 30 años” � “ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.
ARTÍCULO 104. Circunstancias de agravación. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil. (…) 6. Con sevicia. 7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.” � “ARTICULO 169.
SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”;
“Artículo 168.
ARTICULO 168. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” � “Artículo 239.
Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. Artículo 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas”. � “ARTICULO 340.
CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes” (Inciso segundo modificado por el artículo 191633 de la Ley 1121 de 2006). � “Artículo 365.
Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal y municiones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.” � Concepto de febrero 1 de 2006, radicado No. 25.169 PAGE 21