Micelio
30728(28-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1161 de 1999Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 1314 de 1994Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 30728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 30728 Acta No. 05 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP “CORELCA S. A. ESP” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 27 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por DIEGO LUIS CHAMORRO MURILLO.

I.

ANTECEDENTES Diego Luis Chamorro Murillo demandó a Corelca para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la pensión sanción. En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la demandada entre el 16 de mayo de 1984 y el 2 de septiembre de 1999, como Mecánico Automotriz 8031-07, con salario básico de $615.840,oo; que la empleadora le terminó el contrato de trabajo por supresión del cargo, invocando el Decreto 1161 de 1999 expedido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; y que su despido ocurrió durante un conflicto colectivo de trabajo que aún no se había resuelto.

CORELCA se opuso; admitió la vinculación y los extremos temporales; negó los demás hechos como están redactados y dijo que se atiene a lo que se pruebe. Invocó las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago oportuno de derechos ciertos, cumplimiento de obligaciones, buena fe, falta de causa y carencia de la acción y presunción de legalidad y seguridad jurídica.

Adujo en su defensa que a partir de 1 de abril de 1994 el demandante fue afiliado al Sistema General de Pensiones, por lo que no puede ser afectada con el pago de la pensión sanción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 12 de febrero de 2004, ordenó el reintegro del demandante y el pago de los salarios dejados de percibir, declaró probada parcialmente la excepción de compensación, absolvió de las demás pretensiones impetradas y condenó en costas a la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó los numerales 1 y 2 y, en su lugar, condenó al pago de la pensión sanción a partir de la fecha en que el demandante cumpla 55 años de edad, y absolvió de las restantes peticiones.

El ad quem se refirió a los efectos de la inconstitucionalidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999 producidos por las Sentencias C-702 de 20 de septiembre de 1999, y C-969 de 1 de diciembre de 1999, normas que constituyeron el pilar jurídico en que se fundó la empleadora para suprimir el cargo del demandante, transcribió unos fragmentos de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de 22 de noviembre de 2002, radicación 18553, y asentó que ello le da un significado de despido injusto, lo que no trae consigo, de modo ineludible, el reintegro impetrado.

Reprodujo la comunicación de folio 44 y unos párrafos de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, y aseveró que respecto de la pensión sanción de que trata la Ley 100 de 1993, reclamada por el demandante, es necesario traer a colación una jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, vertida en la sentencia de 23 de marzo de 2001, de la que no identificó su número de radicación, y de la que copió unos breves pasajes, para concluir expresando que el trabajador laboró para la empleadora 15 años, 3 meses y 15 días, la cual dio por terminado el contrato de trabajo por supresión del cargo de entidad oficial, lo que implica que fue despedido sin justa causa, aunado al hecho de “que la demandada no demostró la afiliación del actor al sistema de la seguridad social, por lo tanto, se hará acreedor a la pensión sanción a partir de la edad requerida para hacerse merecedor a ésta (sic) súplica que será de 55 años como lo prevé el inciso 2º. del artículo 133 de la Ley 100 de 1993.” III.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal respecto de los numerales segundo y tercero para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de todas las peticiones. Con ese propósito propuso un cargo que no fue replicado por el demandante. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que el fallador incurrió en el error de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que el demandante fue afiliado por la demandada al sistema de seguridad social integral, especialmente al sistema de pensiones. Aduce que no fueron apreciados la demanda (folios 1 a 11), la reclamación administrativa laboral del demandante (folios 13 a 14), el poder otorgado por el actor (folio 12), el acta de acuerdo colectivo en el que se compromete a afiliar a todos los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones y a pagar los aportes (folio 317), el interrogatorio de parte del demandante en el que confiesa que la empresa lo afilió al sistema de pensiones desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 (folios 322 a 324), la copia del reporte de afiliación del demandante al sistema de pensiones del Instituto de Seguros Sociales (folio 321), la respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que determina que el demandante está afiliado a Colfondos (folio 325) y la pre-liquidación del Bono Pensional Tipo A, que determina los períodos de causación hasta la fecha en que el accionante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (folio 327).

Transcribe algunos apartes de las pretensiones de la demanda y de los hechos de la misma, y arguye que en conformidad con el artículo 1 del Decreto 1748 de 1995 existen Bonos Pensionales Tipo A y Tipo B y explica que los Bonos Tipo B son una “Designación dada a los regulados por el Decreto ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos que se trasladen al ISS en o después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.” Aduce que no es viable solicitar y argumentar la procedencia en cabeza de la empleadora de un Bono Tipo B sin concluir que el actor es un trabajador oficial que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, según la Ley 100 de 1993, con lo que existe una confesión judicial con la característica de prueba calificada, conforme a lo preceptuado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el apoderado judicial del demandante admitió que su poderdante estaba afiliado al sistema de pensiones, lo cual fue desatendido por el Tribunal al ignorar la valoración de la demanda.

Enfatiza que de la reclamación del demandante se infiere que éste exigió el pago de “cotizaciones” a todos los sistemas de seguridad social, sólo posible si el trabajador está efectivamente afiliado a esos regímenes en el momento de su desvinculación, y que allí en el punto séptimo (folios 13 y 14), reclamó por no considerar la empresa en la liquidación de sus cesantías los factores prestaciones por aportes a pensión “(.06) y a “POS S.A.” (0.04)”, lo que estima factible únicamente si goza de su pago, o sea, si estaba afiliado a los regímenes de seguridad social que prevén esos rubros, y que en igual sentido en el poder que otorgó a su procurador judicial (folio 12) lo autoriza para reclamar el pago de cotizaciones por vejez, invalidez o muerte y exige el cumplimiento de presuntas obligaciones de Bonos Pensionales Tipo B, lo que muestra una clara confesión de su vinculación al sistema de seguridad social en pensiones, que invalida los supuestos que consideró el juzgador en la sentencia para condenarla a pagar una ilegítima, ilegal e inequitativa pensión sanción. Indica que a folio 317 obra el acuerdo colectivo en el que se comprometió a asumir los aportes que le correspondían por los trabajadores oficiales con ocasión de la Ley 100 de 1993, por lo que no es lógico pensar que el demandante, trabajador sindicalizado, no se hubiere favorecido de dicho acuerdo, es decir, que no tuviere la calidad de afiliado al sistema de seguridad social.

Precisa que en el interrogatorio de parte que rindió el demandante sólo se limitó a decir que no estaba conciente de su forma de afiliación al sistema de pensiones, pero en ningún momento negó contundentemente que la empresa hubiere omitido su afiliación con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que confesó que era conciente de su afiliación, que optó por evadirse de la diligencia sin suscribir el documento, lo que, por lo menos, es un indicio grave en su contra que el Tribunal omitió. Señala que a folio 321 milita el reporte de afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales, para el sistema de pensiones, de los tiempos de labores y conceptos que deben considerarse para emitir un eventual bono pensional.

Dice que a folios 325 a 327 es visible la repuesta de la Oficina de Bonos Pensionales al oficio del Juzgado para determinar el estado del bono que eventualmente le pudiera corresponder al demandante por sus servicios prestados con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que tanto en la respuesta como en la liquidación se determina que lo afilió al Seguro Social y que se trasladó a Colfondos, con lo que transformó el Bono Pensional en un título Tipo A, por lo cual ese organismo certificó que con motivo de su afiliación al sistema de pensiones le correspondía asumir un bono pensional por los servicios prestados a la demandada.

Y finaliza su argumentación esgrimiendo que el Tribunal se equivocó al concluir que no obra prueba alguna que determine la afiliación a pensiones del demandante, según el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, para condenarla sin fundamento fáctico a pagar una pensión sanción ilegal e injusta. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cumple precisar que el Tribunal concluyó que la demandada no demostró la afiliación del actor al sistema de pensiones de la seguridad social, por lo cual la condenó a pagarle la pensión sanción prevista en el inciso 2 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que acredite que cumplió 55 años de edad.

La censura fustiga al ad quem por no haber apreciado la demanda de folios 1 a 11, la reclamación administrativa de folios 13 y 14, el poder otorgado por el demandante a su procurador judicial de folio 12, el acuerdo colectivo de folio 317, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante de folios 322 a 324, el que denomina reporte de afiliación al sistema de pensiones del Instituto de Seguros Sociales de folio 321, la respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de folio 325, y la pre liquidación del Bono Pensional tipo A de folio 327, para tratar de demostrar que ese juzgador incurrió en el yerro fáctico de no haber dado por probado que el demandante se hallaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.

La respuesta de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que obra a folios 325 a 327, aun cuando no hace específica referencia a la afiliación del actor al sistema de Seguridad Social en pensiones, razonable e integralmente apreciada permite concluir ese hecho, porque allí se indica, refiriéndose al señor Chamorro Murillo, que “con fecha 13 de abril de 1.999 la AFP COLFONDOS solicitó la liquidación del bono pensional del citado señor, la cual fue efectuada por la OBP el día 14 de los mismos, arrojando como resultado que le corresponde emitirlo a CORELCA S.A., lo cual constituye un error porque le corresponde emitirlo es a la Nación.” Si el 13 de abril de 1999 una AFP solicitó la liquidación del bono pensional al que tendría derecho el actor es porque para esa fecha estaba vinculado a esa administradora y, como es obvio concluir, afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.

Y ello se corrobora con el documento de folio 327, contentivo de la liquidación provisional del bono pensional tipo A, en el que consta como fecha de traslado al régimen el 1º. de enero de 1996, de donde es dable inferir que, por lo menos para esa data, el actor se hallaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, pues de no ser así no hubiese sido posible un traslado de régimen.

Por lo tanto, al no apreciar la referida documental, incurrió el Tribunal en el desacierto que se le imputa, pues no dio por establecida esa afiliación. Lo anterior es suficiente para casar el fallo impugnado, sin que sea necesario estudiar las restantes pruebas que se citan en el cargo. En sede de instancia debe tenerse en cuenta que al estar demostrado que el actor fue afiliado al régimen se seguridad social en pensiones, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, aplicable a su situación teniendo en cuenta la fecha de su despido, no tiene derecho a la pensión restringida deprecada y por esa razón habrá de confirmarse el fallo de primer grado No hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 27 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por DIEGO LUIS CHAMORRO MURILLO contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP “CORELCA S. A. ESP”, en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor una pensión sanción de jubilación. En sede de instancia confirma la absolución respecto de esa pretensión, dispuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.

Sin costas en casación, las de las instancias a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 13