SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 30727 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 30727 Acta No. 64 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por AGUSTÍN MANCILLA LARA contra la sentencia del 26 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra las sociedades PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE POLLOS Y GALLINAS S.A. “PROGALL EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA” y GRANJA BUENOS AIRES S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Agustín Mancilla Lara demandó a las sociedades arriba mencionadas, para que se declare que con la primera hubo un contrato de trabajo a término fijo entre el 12 de agosto de 1998 y el 12 de diciembre de 1999, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora, y se les condene solidaria y mancomunadamente a pagarle el auxilio de cesantía e intereses por 1998; el reajuste de las cesantías e intereses de 1999, el reajuste de las primas de servicio y vacaciones compensadas en dinero; las horas extras diurnas y nocturnas causadas durante toda la relación laboral; el recargo nocturno durante el contrato de trabajo; los dominicales, festivos y compensatorios durante el vínculo laboral; la indemnización por pérdida de la capacidad laboral; la indemnización por despido y la indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que empezó a laborar para Progall S.A. el 12 de agosto de 1998, mediante contrato de trabajo a término fijo de cuatro meses hasta el 12 de diciembre de 1999, cuando fue despedido ilegalmente mediante orden verbal y sin mediar justas causas; que se desempeñó como conductor transportando pollos a Bogotá, Villavicencio, Neiva, Medellín, Cali, Girardot, Melgar y otras ciudades del país, con horario de trabajo de 8 p.m. a 4.p.m. del día siguiente, de lunes a domingo incluyendo domingos y festivos; que recibió como salario básico en 1998 la suma de $179,406 y para 1999 $208.110 más comisiones y auxilio de transporte; que la empleadora le liquidó las prestaciones del año 1999 sin tener en cuenta las horas extras diurnas, nocturnas recargos nocturnos, dominicales y festivos y se las consignó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué; que la empresa no cumplió con la consignación del auxilio de cesantía del año 1998, ni tampoco sus intereses; que las acreencias laborales del año 1999 no fueron liquidadas con todos los elementos integrantes del salario; que la sociedad Granja Buenos Aires S.A. es propietaria del 84.515% de Progall S.A. y por ello debe ser condenada en forma solidaria.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Progall S.A. negó la mayoría de los hechos de la demanda. Alegó a su favor que nació a la vida jurídica después de la fecha en la que el actor dice que comenzó a prestar servicios, además de que desde el 18 de febrero de 2002 se encuentra en estado de liquidación obligatoria decretada por la Superintendencia de Sociedades.
Que la verdadera empleadora del demandante fue la Productora de Pollos y Gallinas. Propuso las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido. La Granja Buenos Aires S.A. no respondió la demanda. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 6 de septiembre de 2005 y con ella el Juzgado declaro la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año entre el actor y la Productora y Comercializadora de Pollos y Gallinas S.A. “PROGALL”, con extremos comprendidos entre el 13 de agosto de 1998 y el 21 de diciembre de 1999, que terminó por vencimiento del plazo pactado.
Absolvió a dicha empresa de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. En lo relacionado con la Granja Buenos Aires S.A., en la parte motiva el Juzgado manifestó que al no haberse declarado condena alguna a favor del actor, no procedía analizar la solidaridad invocada frente a dicha sociedad, ni estudiar la falta de contestación de la demanda por parte de la misma.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la alzada. El Tribunal precisó inicialmente que la revocatoria que solicitaba el apelante se limitaba “a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de trabajo suplementario, en dominicales y festivos, y en consecuencia el reajuste de de la cesantía y sus intereses, primas de servicio, compensación en dinero de vacaciones”.
A continuación dejó establecido que el salario base de liquidación del actor fue la suma mensual de $348.330, integrada por el sueldo, auxilio de transporte y un promedio de comisiones varias sin incluir monto alguno por trabajo suplementario o en días de descanso obligatorio, por lo que con respecto a estos conceptos, motivó su decisión, así: “ Absolutamente inútiles resultaron las declaraciones de Yimmy Varón Oviedo y Rafael Cruz Gamboa, pues nada afirmaron en beneficio del esclarecimiento de los hechos (folios 106 al 109).
Nada confesó sobre el tema que se comenta el representante legal de Progall S.A. en liquidación (folio 115). Ningún documento se incorporó al plenario relacionado con el horario en el cual el promotor de la causa prestó su servicio como conductor a su empleador. Sólo al interponer y sustentar la alzada, el procurador judicial del actor allegó unos documentos que de ser tomados en cuenta, nada esclarecerían sobre el punto debatido, porque en primer lugar, no registran de manera clara el horario de labores, y en segundo lugar, no hay certeza sobre la persona o entidad que los expidió o manuscribió, por lo que su autenticidad se ve seriamente comprometida, lo que delata su carencia de fuerza probatoria. 4º.
Ha sido reiterado y uniforme el criterio jurisprudencial según el cual le corresponde al trabajador acreditar en juicio en forma clara y precisa todo trabajo adicional a la jornada ordinaria sobre el que pretenda reconocimiento judicial. No puede creerse que quien se presenta a alegar judicialmente trabajo suplementario, dominical y en días festivos, como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor, le basta con afirmar la prestación del servicio en esas jornadas, toda vez que es de su incumbencia demostrar los supuestos fácticos de las peticiones que procura sean reconocidas (art. 177 C. de P. C.).
El demandante debió aportar los medios tendientes a procurar certeza en el Juzgador acerca de la labor ejecutada en jornada adicional a la máxima legal; como no cumplió con esa carga, la consecuencia que se genera es que su aspiración resulta fallida, es decir, la sentencia con que finalizó la instancia precedente, en lo que fue materia de inconformidad merece ser confirmada ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar “condene a la demandada, en los términos planteados en la demanda inicial”. Con ese propósito formuló dos cargos, no replicados, que se decidirán a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia “de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 159, 160, 164, subrogado por el artículo 23 de la Ley 50 de 1990, 168 subrogado por el artículo 24 de la Ley 50/90; violación que se causa por ERRORES DE HECHO, a consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y el no haber tenido en cuenta otras”.
La demostración la desarrolla así: “ Por algunas circunstancias relacionadas con el objeto social de muchas empresas, se da el caso de que algunos trabajadores, debido a la clase de trabajo que les corresponde desempeñar, se apartan de los esquemas laborales previstos por la ley para la denominada jornada ordinaria, en los términos del artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo; en efecto, cuando se trata de trabajadores que, como el demandante, realizan su trabajo por fuera de la sede de la empresa, ello obedece a que algunas actividades de la patronal implican el desplazamiento de tales trabajadores; y cuando una situación de esta naturaleza se presenta, la empresa está en la obligación de darles un tratamiento distinto, por mandato del legislador, del que reciben los trabajadores que cumplen la jornada ordinaria.
En la ecuación empleador-trabajador debe existir necesariamente, como en todos los contratos bilaterales, equilibrio en las prestaciones recíprocas, de manera que el trabajador reciba lo que corresponde por su trabajo, teniendo en cuenta la totalidad de las condiciones en que éste se realiza; el legislador ha previsto a este respecto, un tratamiento salarial distinto para quienes deben laborar más allá de la jornada ordinaria, así como para quienes deben prestar sus servicios en los días establecidos para el descanso del trabajador.
En el hecho segundo de la demanda, el señor apoderado del actor manifestó:’ Las labores encomendadas a mi mandante y que éste desempeñó cumplidamente durante toda la relación laboral, fueron las de CONDUCTOR, labores que consistieron en operar un vehículo camión transportando pollos a las ciudades de Bogotá, Villavicencio, Neiva, Medellín, Cali, Girardot, Melgar y otras ciudades del país…’ y en el hecho tercero dijo que ‘El horario de trabajo que el trabajador demandante cumplió durante la vigencia del vínculo laboral, fue de las 8 p.m. a las 4 p.m. del día siguiente de Lunes a Domingo, incluyendo los días festivos.’ Y a las dos afirmaciones respondió el señor apoderado de la demandada ‘…debo afirmar que los hechos 2º, 3º, 4º, 5º y subsiguientes hasta el hecho 19º de la demanda son igualmente falsos por cuanto la sociedad demandada en liquidación obligatoria por no existir durante el tiempo de vigencia de la relación laboral, no podía impartir órdenes, señalar horarios, pagar salarios, liquidar prestaciones y hacer todo lo que señalan los hechos en cuestión. Sin embargo, me atengo a lo que se pruebe’, respuesta que, además de apartarse de la preceptiva del artículo 31 del C. P. L., para ser tenida por no contestada la demanda, desconoce hechos probados como el documento del contrato y lo dicho en la audiencia que se surtió ante las autoridades administrativas del Trabajo, que el mismo memorialista acompañó al escrito de contestación; así las cosas, lo afirmado por la parte actora, sobre trabajo suplementario, horas extras y en días de descanso no fue contradicho por la parte demandada; más aún, al preguntarle al representante legal de la demandada, sobre el mismo tema, se limitó a decir, ‘No se’; que resultó suficiente para que el señor Juez de primera instancia concluyera que el trabajador ha debido probar las horas extras laboradas y que, como no lo hizo, la alternativa era absolver a la demandada, como en efecto ocurrió, en la sentencia que definió la primera instancia, posteriormente confirmada por el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué. En el mismo tema tratado en los apartes precedentes, cabe lo referente a la inspección judicial decretada por solicitud de la parte demandante, en la que se está asignando valor probatorio a algunos documentos absolutamente ilegibles, además de incompletos, que fueron presentados, por fuera de la audiencia, por la entidad demandada; si se tiene en cuenta que, por este medio, se trataba de probar el registro de las horas extras servidas por el demandante, la prueba ha de tenerse por frustrada, por la actitud de la parte demandada, en cuyos archivos, exclusivamente, se encontraba la información requerida, como se puede ver en las copias de algunas planillas de ruta que fueron traídas por el demandante a las diligencias del proceso.
Así las cosas, al confirmar… la sentencia proferida en primera instancia…en las condiciones analizadas en los apartes precedentes, resultó aplicando en forma que no corresponde al caso, las normas relacionadas en la proposición jurídica ”. VII. SE CONSIDERA No obstante que inicialmente el recurrente afirma que dirige su ataque por la violación directa de la ley, por aplicación indebida de los preceptos que denuncia como tal, a renglón seguido señala que la dicha violación es producto de haber incurrido el Tribunal en errores de hecho, como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y no haber tenido en cuenta otras.
Salta de bulto que la acusación así formulada confunde los dos motivos de casación de la causal primera que por naturaleza y definición son antagónicas y excluyentes. En efecto, en la violación directa de la ley, en cualquiera de sus tres sub-motivos -infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea-, la controversia en el recurso de casación debe plantearse por fuera de cualquier apreciación o falta de estimación de las pruebas en que haya incurrido el sentenciador, ya que la censura debe aceptar todos y cada uno de los supuestos fácticos que la sentencia da por establecidos, pues si hay algún error en el fallo, el mismo no puede ser producto de la indebida valoración probatoria que haga el Tribunal, sino en la norma que utiliza para resolver el caso, ya porque deja de aplicar la pertinente, o bien porque aplica una que no lo comprende, o porque, al aplicar la que es, le da un sentido diferente.
En ninguna de las hipótesis anteriores puede encuadrase la acusación que se examina. En cambio, la violación indirecta de la ley se configura cuando el fallador incurre en errores de hecho o de derecho al apreciar equivocadamente o dejar de apreciar las pruebas que, en principio y de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son las que posibilitan un error de esa naturaleza, es decir el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, las cuales a su vez habilitan el examen de las restantes pruebas, cuando previamente se ha demostrado un error sobre aquellas.
En esta modalidad de violación, el error de hecho o de derecho debe ser puntualizado, indicarse de donde proviene, o sea, de la apreciación equivocada de un medio probatorio o de su falta de apreciación, que deben ser individualizados, y obviamente demostrarse con planteamientos adecuados que ciertamente convenzan a la Corporación de que se incurrió en uno de tales yerros fácticos.
Tampoco la acusación cumple con los anteriores postulados, pues simplemente se limita a afirmar que el Tribunal incurrió en errores de hecho, pero no dice cuáles fueron. Igualmente manifiesta que esos errores fueron producto de la apreciación equivocada de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, las cuales tampoco discrimina. Y en su planteamiento, no hay una cabal demostración de la ocurrencia de un yerro fáctico, sino la alegación más propia de instancia que del recurso extraordinario, la cual se aparta, inclusive de los lineamientos trazados por el Tribunal.
Lo antes acotado es suficiente para que el cargo se desestime o rechace. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de “ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 70 del Código Civil y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, violación que configura ERROR DE HECHO, consistente en haber apreciado en forma errónea una prueba aportada al proceso, por la parte demandada”.
La demostración la sustenta de la manera como sigue: “ Oportunamente se estableció en las diligencias procesales, que entre el demandante y la parte demandada existió un contrato de trabajo, a término fijo inferior a un año, porque así consta en documento que fue aportado por la parte demandante, con el escrito de demanda, aceptado por ambas partes y tenido como tal por el Despacho, al decretar las pruebas en la audiencia de trámite, de octubre 15 de 2004.
Así mismo, se estableció que la demandada decidió no prorrogar el contrato, a partir del 12 de diciembre de 1999 y cesó, a partir de entonces en el cumplimiento de sus obligaciones con el trabajador, AGUSTÍN MANCILLA LARA, a quien hizo entrega personal, el 12 de noviembre de 1999 una comunicación que había sido fechada el 2 anterior. Por mandato del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, ‘Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al pactado, y así sucesivamente’, la claridad de esta disposición es tanta, que no requiere mayor elucubración, para entender el sentido en que ha de aplicarse su contenido; dicho de otra manera, cuando el empleador notifica al trabajador, pasado el término allí previsto, el resultad ineludible es la renovación del contrato, de la manera, como allí está previsto, esto es, por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.
Está dispuesto en el artículo 70 del Código Civil que ¿En los plazos de días que se señalen en las leyes y en los actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario…’, esta disposición es de una claridad meridiana, de manera que no puede prestarse a equívocos en su aplicación. No obstante que las normas transcritas no admiten duda en su contenido y efectos, el señor Juez de primera instancia definió el punto, al motivar la absolución, en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que se declaró la existencia de un contrato a término fijo y conforme al artículo 64 de la Ley 50 de 1990, en términos generales consagra que la indemnización en los contratos a término fijo es la que corresponde al valor de los salarios, al tiempo que faltare para cumplir el plazo fijado y como quiera que la parte demandada lo dio por terminado con el previo aviso dentro del término legal, y recibido por el actor el 12 de diciembre de 1999, no hay lugar a ninguna indemnización’, de donde se infiere que el fallador de instancia aplicó indebidamente la preceptiva atrás comentada, posición que fue ratificada en la sentencia del Tribunal, que incurrió en el mismo error de confundir el término de treinta (30) días, establecido por el legislador, con un término de un (1) mes, que no aparece por parte alguna ”.
IX. SE CONSIDERA Las consideraciones vertidas por la Corte al resolver el cargo anterior en lo que tiene que ver con la violación indirecta de la ley, tienen igualmente cabida para desestimar el que ahora se examina. Se reitera, la violación indirecta de la ley se configura cuando el fallador incurre en errores de hecho o de derecho al apreciar equivocadamente o dejar de apreciar las pruebas que, en principio y de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son las que posibilitan un error de esa naturaleza, es decir el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, las cuales a su vez habilitan el examen de las restantes pruebas, cuando previamente se ha demostrado un error sobre aquellas.
En esta modalidad de violación, el error de hecho o de derecho debe ser puntualizado, indicarse de donde proviene, o sea, de la apreciación equivocada de un medio probatorio o de su falta de apreciación, que deben ser individualizados, y obviamente demostrarse con planteamientos adecuados que ciertamente convenzan a la Corporación de que se incurrió en uno de tales yerros fácticos.
Es evidente que la acusación tampoco cumple con los anteriores postulados, pues simplemente se limita a afirmar que el Tribunal incurrió en un error de hecho, pero no dice cuál fue. Igualmente manifiesta que el error se produjo por haber apreciado con error el Tribunal una prueba, pero sin precisar cuál fue ese medio probatorio supuestamente apreciado equivocadamente.
Y en su planteamiento, no hay una cabal demostración de la ocurrencia de un yerro fáctico, sino la alegación más propia de instancia que del recurso extraordinario, la cual se aparta, inclusive de los lineamientos trazados por el Tribunal. En efecto, con este ataque la censura pretende obtener el pago de la indemnización por despido injusto.
Sin embargo, el Tribunal no se ocupó de este puntual aspecto, porque sencillamente consideró que el mismo no había sido motivo de inconformidad del actor contra la sentencia de primer grado, como puede observarse del resumen de la sentencia impugnada. Y como la censura dejó intacto ese soporte de la sentencia, se sigue de todas maneras que el cargo jamás hubiera tenido vocación de prosperidad.
A pesar de que el recurso no salió avante, no hay lugar a costas por cuanto la demanda extraordinaria no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de julio de 2006 por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por AGUSTÍN MANCILLA LARA contra las sociedades PRODUCTORA Y COMERCIALIZADORA DE POLLOS Y GALLINAS S.A. “PROGALL EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA” y GRANJA BUENOS AIRES S.A. Sin costas.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10