Micelio
30726(29-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.30726 José Ananías Martínez Vs. Tolivisión Satélite Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Acta No.50 Rad. No.30726 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ANANÍAS MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad TOLIVISIÓN SATÉLITE LTDA.

ANTECEDENTES En la demanda inicial se pretendió, previa declaración referente a que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, el cual terminó la empleadora sin justa causa, el pago de las sumas de $50.018.853.00 por auxilio de cesantía e intereses a la misma, $1.824.009.00 por concepto de vacaciones, $3.050.663.00 por prima de servicios, $2.893.256.00 por despido injusto, $6.954.100 por trabajo en dominicales, festivos y horas extras laboradas.

Además reclamó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T., así como cualquier derecho que resulte acreditado en el proceso. En sustento de sus peticiones adujo que se vinculó a la empresa TOLIVISION SATÉLITE LTDA. el 16 de febrero de 1998 y que durante los 3 meses anteriores a la terminación de la relación laboral devengaba la suma de $1.029.000.00; se desempeñó como conductor en un vehículo de su propiedad, en la “jornada mínima” establecida por la ley, pero que además laboró horas extras, dominicales y festivos, por orden directa de la empleadora, cuando se requerían sus servicios; obedeció las instrucciones de aquella sociedad, representada por el Jefe de Personal, Carlos Espitia, pero que el 29 de septiembre de 2001 Rubia Isabel Ortiz Jiménez, Secretaria de Gerencia, le comunicó el despido sin invocar justa causa alguna.

RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la sociedad convocada al proceso se opuso a las pretensiones del actor, ya que negó la existencia de la relación laboral y adujo la existencia de un contrato de prestación de servicios de transporte. Al respecto aclaró que nunca se presentó subordinación, pues conforme al contrato celebrado, el servicio de trasporte lo efectuaba el demandante con su vehículo, sin importar el conductor que tuviese.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 28 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones del actor, declaró no probada la tacha de falsedad presentada por el señor JOSÉ ANANÍAS MARTÍNEZ y le impuso una multa de 10 salarios mínimos legales. En la sentencia acusada, que confirmó la del a quo, se estimó que la definición de la autenticidad del documento que contiene el contrato de prestación de servicio de transporte es útil como elemento de juicio que en principio sirve para determinar si la vinculación entre las partes fue subordinada o autónoma.

Después de referirse a la pericia que practicó el área de Criminalística de la Seccional de Policía Judicial del Departamento de Policía Tolima, indicó que el actor sí suscribió dicho contrato. La conclusión referida sirvió al Tribunal para estimar que sin duda alguna las partes celebraron y suscribieron un documento que denominaron “Contrato para la prestación de Servicio de Transporte”, aportado por la sociedad, el que, dijo, fue deliberadamente ocultado por el actor, junto con todos los documentos allegados con la respuesta a la demanda.

Luego se refirió a los testimonios recepcionados en el proceso para señalar que la mayoría coinciden en describir la independencia y la autonomía que acompañó los servicios de transporte que prestó el demandante. Entonces, el Tribunal reiteró que el actor prestó el servicio convenido, mediante un contrato de transporte de material y del personal técnico, en virtud del cual aquel usó el vehículo de su propiedad, asumiendo todos los gastos de mantenimiento y pago del conductor, en caso de no conducirlo personalmente y que, de acuerdo con versiones testimoniales, el señor JOSÉ ANANÍAS MARTÍNEZ tenía libertad de acudir o no, dada la modalidad de pago por hora laborada, debiendo estar afiliado como independiente al sistema de seguridad social integral.

EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, profiera la sentencia “que en derecho corresponda”; para ello fórmula un cargo fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica. Sostiene que en la sentencia recurrida se incurrió en error de hecho derivado de la apreciación de la prueba, que originó la violación del artículo 61 del C. de P. L., como consecuencia de no haber guardado los principios de la lógica o las máximas de experiencias, que se fundamentan en el sistema de la persuasión racional o la sana crítica, dado que se desestimó la prueba, ejecutada por un perito idóneo, que no fue controvertida en la forma señalada en la ley y que, por el contrario, fue objeto de anulación, sin que los juzgadores de instancia tuviesen la experiencia científica para superar la labor del perito.

Agrega que también se incurrió en error de hecho derivado de la apreciación de la prueba testimonial, habida consideración que los declarantes revelaron hechos que se adecuaban al objeto demandado, específicamente en lo relacionado con la subordinación, prestación personal del servicio y el reconocimiento de un salario; de manera que por haberse tomado en cuenta por el juzgador de segundo grado la versión suministrada por los testigos citados por la demandada, indefectiblemente se tenía que fallar en contra de la trabajadora y a favor del empleador.

SE CONSIDERA El recurrente omitió indicar la actividad de la Corte en instancia, es decir, si debe confirmar, revocar o modificar la decisión del a quo; y en estos dos últimos casos qué debe disponer en su lugar; adicionalmente, no citó norma alguna del orden nacional que soporte los derechos reclamados, y, esa deficiencia no puede subsanarla de oficio la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Al respecto se advierte que dicha omisión no se convalida por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, porque allí se exige al menos el señalamiento de una norma sustancial referente al derecho controvertido.

A los defectos formales reseñados se agrega que no obstante el cargo se orienta por la vía indirecta, el recurrente se limita a sostener que el juzgador incurrió en errores fácticos ostensibles originados en la apreciación de la prueba, sin hacer referencia concreta a la manera como pudieron modificarse los hechos materia de controversia en el proceso; luego, no se explica en qué consistieron los supuestos errores de hecho, y, en tal sentido no es suficiente su simple enunciación, como tampoco lo es la simple cita que se haga de las pruebas, dado que por exigencia del artículo 90-5-b del C. P. del T. y la S. S., es deber del recurrente precisar la incidencia que tienen en la apreciación fáctica.

Igualmente se observa que la acusación critica que en la sentencia recurrida no se diera valor probatorio a un dictamen pericial, sin embargo, ese aspecto no corresponde a la vía indirecta escogida, habida consideración que los temas concernientes a la admisión, producción, asunción y mérito probatorio de los medios de convicción deben ser atacados por la vía directa.

Por último, se encuentra que la censura no cita ninguna prueba hábil en casación laboral y sólo hace alusión a que en la decisión recurrida se apreció equivocadamente la prueba recepcionada en el proceso, sin especificarla, amén de que a pesar de referirse a la testimonial, no la determina como corresponde; así, no se cumple la imposición de singularizar las pruebas que dieron lugar al supuesto error de hecho, bien sea por su falta de apreciación o su estimación equivocada.

Por lo demás, las declaraciones de terceros no son pruebas de las que pueda inicialmente deducirse un yerro manifiesto de hecho, sino que es necesario que él se estructure frente a alguno de los medios calificados en casación (Ley 16 de 1969, art. 7), para que proceda de ese modo el examen de la prueba testimonial. En consecuencia el cargo se desestima; sin embargo, no hay lugar a costas en el recurso, pues no está demostrado que se hayan causado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 9 de agosto de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSE ANANIAS MARTINEZ contra TOLIVISION SATELITE LTDA. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8