CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 30726 ó MIGUEL ENRIQUE MELGAR CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 CACcasacion CASACIÓN 30726 ó MIGUEL ENRIQUE MELGAR CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 30726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.348 Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado MIGUEL ENRIQUE MELGAR CASTRO —Cabo Tercero del Ejército Nacional—, contra la sentencia de segundo grado de 18 de junio de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal Militar de División, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia. También condenó al Teniente Coronel José Raúl Latorre Quintero por el mismo delito.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores de la siguiente forma: “Del plenario se estableció que para el veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004) al ST. LATORRE QUINTERO se le ordenó por parte del Comando del Batallón de Artillería N° 2 ‘Nueva Granada’ hacer un retén militar en la vía que de la ‘Y’ conduce al corregimiento de San Blas, de donde al recibir una información relacionada con un posible sembrado de coca y laboratorio para procesar la misma, decidió salir para lo cual llevó al C3 MELGAR CASTRO y su Escuadra a realizar una operación al sitio conocido como ‘La Paipa’, municipio de Simití, situación que no fue comunicada al Comando de la referida Unidad Táctica, como tampoco informado el hallazgo del cultivo de coca e insumos allí encontrados, por lo que Soldados a su cargo procedieron a denunciarlos.” El Juzgado Treinta y Ocho de Instrucción Penal Militar por decisión de 3 de septiembre de 2004 abrió formal investigación penal en contra del Sargento José Raúl Latorre Quintero y el Cabo Tercero MIGUEL ENRIQUE MELGAR CASTRO.
Vinculados a través de indagatoria, su situación jurídica les fue resuelta el 22 de septiembre de 2004 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presuntos responsables de los delitos de desobediencia y abuso de autoridad por omisión de denuncia del delito de narcotráfico. El despacho se abstuvo de imponerles alguna medida respecto del hecho denunciado de recibir dinero para permitir el paso y transporte de insumos químicos para el procesamiento de narcóticos, así como por el delito de cohecho propio.
Clausurada la instrucción, la Fiscalía Doce Penal Militar ante los Juzgados de División, mediante providencia de 27 de septiembre de 2006 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por los mismos ilícitos que motivaron la imposición de la medida cautelar de carácter personal, al tiempo que les cesó procedimiento por el delito de cohecho propio.
En firme la calificación el 17 de octubre de 2006 al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal Militar de División, despacho que tras llevar a cabo la audiencia de corte marcial, mediante fallo de 21 de abril de 2008 condenó a José Raúl Latorre Quintero como autor del concurso delictual objeto de acusación a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión, así como a las penas accesorias de separación absoluta de la fuerza pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo termino de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederle el subrogado de la condena de ejecución condicional previsto en el artículo 71 del Código Penal Militar.
Respecto de MIGUEL ENRIQUE MELGAR CASTRO, lo absolvió del delito de desobediencia, pero lo condenó como autor del delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, a la pena principal de veintiséis (26) meses de prisión y a las accesorias de separación absoluta de la Fuerza Pública e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, sin otorgarle la condena de ejecución condicional.
En virtud del recurso de apelación promovido por los defensores de ambos procesados, el Tribunal Superior Militar por decisión de 18 de junio de 2008 confirmó parcialmente el fallo al absolver a José Raúl Latorre Quintero del delito de desobediencia, y subsistiendo para ambos enjuiciados el comportamiento punible de abuso de autoridad por omisión de denuncia del delito de narcotráfico, procedió a redosificar la pena al estimar que no debía incrementarse el mínimo de dos (2) años de prisión establecido legalmente, de manera que les impuso dicho quantum, concediéndoles la condena de ejecución condicional.
En el mismo lapso fijó la sanción accesoria de inhabilitación ciudadana y mantuvo la relacionada con la separación absoluta de la Fuerza Pública. El defensor de MIGUEL ENRIQUE MELGAR CASTRO insiste a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación discrecional, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. DEMANDA Pregona la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de derecho por falso juicio de legalidad al haberle otorgado el Tribunal valor probatorio a “unos testimonios de dos personas que al parecer en retaliación contra sus superiores inventan que mi defendido presuntamente recibió un dinero por guardar silencio lo cual nunca se demostró como tal”.
Para el censor, si cualquier situación anómala debía ser reportada por el Comandante de la Patrulla a los superiores o al puesto de mando, como su asistido no era el Comandante ni tenía esa función, no se le puede predicar el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, además, como no se configuró el delito de desobediencia, tampoco se estructuraría el comportamiento por el cual fue condenado, pues una conducta conlleva a la otra.
Por último, aduce, corrobora que no se podía endilgar el delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia la consideración judicial relacionada con que no había certeza de que su defendido hubiera recibido dinero. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo para absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha precisado con anterioridad que en atención a que el Código de Procedimiento Penal regula lo concerniente al recurso extraordinario de casación respecto del carácter teleológico de la impugnación, causales, requisitos formales de la demanda, etc., una interpretación sistemática impone la unificación normativa en esta materia, comprendiendo allí las sentencias proferidas por el Tribunal Penal Militar.
Por lo mismo, de conformidad con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
También según el numeral 3° del artículo en cita cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, la Sala está facultada para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Advertido lo anterior, en este caso se observa que ante la menor lesividad del bien jurídico del delito de abuso de autoridad por omisión de denuncia, previsto en el artículo 417 de la Ley 599 de 200 (ante la expresa remisión del precepto 195 de la Ley 522 de 1999), como se trata de un delito contemplado en la obligación de denunciar de los particulares (art. 441 del Código Penal Ordinario), cuando el inciso 2° del citado artículo 417 establece: “la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.”, tal límite punitivo inferior al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el recurso sólo sea procedente a través de la casación excepcional.
Pese a lo expuesto, es evidente la ausencia de argumentación o justificación del libelo lo que vaticina su no admisión, por cuanto el demandante no dedica espacio a precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, ni indica el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
Tampoco expone alguna razón que apunte a asegurar la garantía de derechos fundamentales de su representado, pues no acredita alguna violación, ni mucho menos identifica las normas constitucionales que protegen el derecho, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido, sin que a lo largo del libelo se vislumbre la denuncia de algún agravio a las garantías del enjuiciado.
Si bien, postula la violación indirecta de la ley sustancial, es patente el exiguo desarrollo del cargo, lo cual le impide demostrar tanto el error en que incurrió el juzgador, como su incidencia en el fallo, además, no identifica los medios probatorios en los cuales recayó el error de derecho por falso juicio de legalidad que pregona, pues sólo anota que se le dio valor probatorio “ a unos testimonios de dos personas que al parecer en retaliación contra sus superiores inventan que mi defendido presuntamente recibió un dinero por guardar silencio lo cual nunca se demostró como tal”.
Lejos de resaltar los vicios en el proceso de formación o aducción de las pruebas, ante el error de derecho que postula, esto es, que el juez le otorgó validez jurídica a una probanza que no cumplía con las exigencias jurídicas de su producción o que le negó esa validez al suponer que no reunía los requisitos legales, sólo se duele de haberse considerado las declaraciones provenientes de personas con ánimo retaliatorio, para lo cual, si criticaba la fiabilidad de los atestantes, debió denunciar un error de hecho por falso raciocinio en caso de que el juzgador en la valoración probatoria de los testimonios se hubiera apartado de los postulados de la apreciación racional que impone la sana crítica y por esa vía advertir que no merecían algún valor suasorio.
Como suficientemente lo ha dicho la Sala, las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, por cuanto amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con trascendencia en el sentido de la decisión. Lo expuesto permite deducir que el recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión discrecional de su libelo de casación. Finalmente, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado MELGAR CASTRO como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de MIGUEL ENRIQUE MELGAR CASTRO, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria