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30725(29-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 10 Radicación N° 30725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30725 Acta No. 04 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FABIO HINCAPIÉ LONDOÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de julio de 2006, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- FABIO HINCAPIÉ LONDOÑO instauró demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de los aportes efectuados, más los reajustes legales, los intereses moratorios y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones señaló que mediante Resolución N° 005894 de 29 de septiembre de 1999, el ISS le concedió la pensión de vejez en cuantía de $877.852,oo, con base en 1.658 semanas de cotización y un ingreso base de liquidación de $975.391,oo.

La pensión le fue reconocida a partir del 10 de mayo de 1999. En la liquidación no se le tuvieron en cuenta los aportes reales sobre los cuales cotizó desde el 1° de abril de 1994, de conformidad con la variación de sus salarios como Gerente de la empresa AEREO SEA CARGO CALI LTDA., sino solamente el equivalente al 40% de los mismos. (Fls. 2 a 6). 2.- En la contestación de la demanda el Instituto convocado a proceso adujo en su defensa que realizó investigación administrativa y encontró que los salarios reflejados a partir del año de 1995 no se encuentran ajustados a la normatividad vigente, pues se hizo más de un incremento anual, por lo que la prestación debía liquidarse con base en el salario de 31 de diciembre de 1994 incrementado hasta en cuatro categorías por año hasta enero de 1996 y aumentando a ese resultado el 40% por cada año hasta la última cotización, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 326 de 1996 y la sentencia C-168 de 1995.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y la innominada (fls. 102 a 104). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 12 de septiembre de 2003, condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del actor, en cuantía de $1’425.697,60 a partir del 9 de mayo de 1999, con los incrementos legales para los años subsiguientes, más los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago (fls. 176 a 187).

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que por sentencia de 28 de julio de 2006, revocó la de primer grado en su integridad y absolvió al Instituto demando de todas las súplicas incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario sentenciador Ad quem luego de referirse a la Historia Laboral del actor (fls. 155 y s.s.), sostuvo que hasta diciembre de 1994 cotizó con base en un salario de $298.100,oo; pero a partir de enero de 1995, sus ingresos se incrementaron así: desde enero de 1995 a mayo de 2007, $1’000.000,oo; a partir de junio de 1997 y hasta marzo de 1998, $2’000.000,oo; desde abril de 1998 y hasta septiembre del mismo año $2’600.000,oo y desde octubre de 1998 hasta mayo de 1999, $4’000.000,oo.

Agregó el Sentenciador de segundo grado que en las copias de las Actas de Junta de Socios aparecía que el demandante en su condición de socio y gerente de la empresa Aero Sea Cargo Cali Ltda., patronal bajo la cual se encontraba afiliado, se autorizó incrementos salariales ostensibles a partir de enero de 1995, sin justificación razonable.

Se refirió el Juzgador a las copias de las nóminas de pago de sueldos de los años 1997 y 1998 (fls. 58 y s.s.) y dijo que los valores en ellas consignados “no coinciden ni reflejan con exactitud el salario que reportó y por cuya base pagó cotización para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el ISS”. Concluyó el fallo que “los incrementos salariales del actor obedecieron a su propia disposición, por lo que se le puede imputar una conducta dolosa, tendiente a construir una pensión superior en menoscabo del sistema …”.

III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada y que en sede de instancia confirme en todas sus partes el fallo del Juzgado. Para tal efecto formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia “por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 20 y 29 del Decreto 1818 de 1996, 8, 34 y 35 de la Ley 100 de 1993, 9° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 del mismo año, Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, dentro de la normatividad del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Le atribuye al Tribunal los siguientes yerros fácticos manifiestos: “1. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante obró de mala fe al reajustarse los salarios que devengaba a partir de enero de 1995 hasta mayo de 1999 en que se le reconoció la pensión de vejez por parte de la institución demandada. “2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante obró de buena fe, de acuerdo con la normatividad legal para efectuar los ajustes salariales en los últimos años laborados en la empresa Aéreo Sea Cargo Cali Ltda..

“3. Dar por demostrado, no estándolo, que la actuación del actor tuvo características dolosas tendientes a conformar una pensión superior en menoscabo del sistema de seguridad social y del deber de no abusar de sus propios derechos de acuerdo a los cánones constitucionales. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la actuación del actor en el aumento de los aportes para el régimen de pensiones se atemperó a la normatividad legal vigente en esa época.

“5. No dar por demostrado estándolo que al estar el demandante dentro del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debía liquidársele la pensión de vejez incluyendo los aumentos salariales de los últimos años y su consecuencial incidencia en los aportes para el régimen de pensiones”. Como pruebas erróneamente apreciadas cita la Resolución N° 005894 de 1999 del ISS (fl. 7); aportes efectuados por la empresa por el año de 1994 (fls. 12 a 16); autoliquidaciones mensuales de aportes al sistema de abril de 1995 a mayo de 1999 (fls. 7 a 68);

Resolución N° 900169 de 21 de julio de 2000 (fls. 203 a 204); informe sobre cambio de salarios del actor (fls. 205 a 206); Actas de Junta de Socios de Aéreo Sea Cargo Cali Ltda. (fls. 81 a 84); certificados de la Cámara de Comercio de Cali (fls. 85 y 86); nóminas de pago de sueldos de los años 1997 y 1998 (fls. 127 y 128). En la demostración afirma el censor que la realidad probatoria es diferente a las deducciones que se hacen en el fallo matera de acusación. “En efecto, es incuestionable que en las autoliquidaciones mensuales de aportes efectuados por el empleador hay constancia expresa de los salarios mensuales devengados por el accionante desde enero de 1994 a mayo de 1999 (folios 12 a 16 y 17 a 68), lo que justificaba un mayor valor, pero a pesar de ello se le concede una pensión de vejez en los términos de la resolución N° 005894 de 1999 a partir del 10 de mayo de ese año por la suma de $877.852 (folio 7) siguiendo el derrotero que aparece en la parte final del resumen de su historia laboral donde se dan las pautas para ello y se toma un ingreso base de cotización muy inferior al que realmente le corresponde (folio 3 y vuelto), actuación que fue confirmada por la resolución N° 900169 del 21 de julio de 2000 (folios 203 a 204) y la investigación administrativa que obra a folios 205 a 206.

“Debe tenerse en cuenta que las actas de la Junta de Socios de Aéreo Sea Cargo Cali Ltda., que aparecen a folios 81 a 84 respaldan los diversos aumentos salariales sin que exista prohibición legal que impida al empleador reajustar los emolumentos de sus trabajadores inclusive el de su Gerente, como subordinado de la misma, sociedad debidamente constituida tal como consta a la vez en el Certificado de la Cámara de Comercio de Cali que obra a folios 85 a 86.

“En cuanto a las nóminas para pago de sueldos efectuados al demandante durante los años 1997 y 1998 que según el sentenciador existen impropiedades en las cifras que allí aparecen, de su simple lectura se entenderá que se trata de pagos quincenales en octubre del primer año y no tienen los efectos omnímosos que le dio el Tribunal …”. El opositor por su parte plantea que algunos de los yerros fácticos que denuncia el cargo son de estirpe jurídica; por lo demás, dice, el censor no construye una demostración silogística para acreditar los presuntos yerros del sentenciador, sino un alegato de instancia fundado en su apreciación sobre el alcance de algunos documentos que no puede considerarse como demostrativa de errores atribuidos al sentenciador.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No obstante que el cargo hace alusión a algunos aspectos de índole jurídica, esto no es suficiente para desestimarlo en cuanto lo esencial del mismo se centra en cuestiones probatorias como corresponde a la vía fáctica. El análisis objetivo de los medios de convicción que denuncia el recurrente como erróneamente apreciados en el fallo, arroja lo siguiente: 1.- El Tribunal tomó un ingreso base de cotización inferior al que muestran las autoliquidaciones mensuales de aportes al Instituto demandado y las constancias de aportes de la empresa Aéreo Sea Cargo Cali Ltda. (fls. 7 al 68), no porque hubiera distorsionado el contenido de esa documental, sino porque encontró que no correspondían con los ingresos reales del demandante, pues los incrementos salariales reportados eran injustificados, y habían sido dispuestos por él mismo con la finalidad de elevar el monto de la pensión de vejez en detrimento del sistema.

Por lo tanto, no existió el yerro de apreciación probatoria denunciado respecto de esas probanzas. 2.- Ahora bien, el razonamiento neurálgico del fallo que viene de ser referido, no se desvirtúa con el resto de pruebas citadas por el casacionista. En nada contradicen al Tribunal, las Resoluciones del ISS que definieron la situación particular del actor (las números 005894 de 1999 y 900169 de 21 de julio de 2000), ni el informe de cambio de salarios rendido por funcionarios del Instituto dentro de la investigación administrativa que llevó a cabo la entidad (fls. 205 y 206); eran precisamente los hechos y afirmaciones vertidos en esa documental los que estaban sometidos a debate judicial constituyéndose en objeto de prueba. 3.- El casacionista se duele de la errónea apreciación de las actas de socios porque a su juicio ellas respaldan los diversos aumentos salariales, bajo el entendido de la ausencia de prohibición legal para proceder a hacer incrementos salariales a uno de sus trabajadores, concretamente el Gerente; aparte de establecer si ello se infiere o no de dichas actas, se ha de indicar que el fundamento del Tribunal no tuvo en cuenta el razonamiento que así se pretende derruir.

Efectivamente, en el texto de la providencia no se objeta el aumento salarial porque no fuera permitido por la ley, sino debido a que en criterio del juzgador no correspondía con la realidad, es decir, que el Gerente no vio incrementados sus ingresos realmente, en los términos en que aumentó el ingreso base de cotización al Instituto, y para ello se apoyó el Tribunal en las nóminas de los años 1997 y 1998, que afirma, “no coinciden ni refejan con exactitud el salario que reportó y por cuya base pagó cotización …”. 4.- Observadas las nóminas de los años 1997 y 1998, a pesar de hacer referencia en algunos casos a pagos quincenales, muestran diferencias en el sueldo mensual devengado por el actor, que de ninguna manera se acercan siquiera a los montos por los cuales efectuó cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; por lo que la conclusión del fallador resulta razonable.

Tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala tanto para los trabajadores independientes como subordinados, que los incrementos bruscos en el ingreso base de cotización para el último periodo de maduración del derecho pensional, son de recibo siempre y cuando guarden coherencia con los ingresos efectivamente percibidos por el trabajador.

En sentencia de 8 de febrero de 2005, radicación N° 24136 la Corporación precisó el tema así: “Aunque es cierto que el parágrafo segundo del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, en el que se apoyó el Tribunal en su providencia, contemplaba la posibilidad para el trabajador independiente de cotizar una suma distinta al valor liquidado a partir del ingreso base de cotización inicialmente declarado, esta facultad debe ser entendida dentro de un marco de razonabilidad y en armonía con los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, en cuanto no puede dejarse al libre albedrío del beneficiario, al final de su vida laboral, inflar de manera desmesurada el ingreso base de cotización sin ninguna consonancia con los ingresos efectivamente percibidos, con el único fin de incrementar el monto de la pensión de vejez, porque ésta como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, aún en el sistema de prima media, debe tener correspondencia con los aportes efectuados durante toda la vida laboral.

Un entendimiento distinto llevaría a aceptar que por unas cotizaciones altas antes de la adquisición del derecho pensional, se distorsione el valor de la pensión en relación con lo que fueron los ingresos reales del trabajador, lo que a la larga rompe el equilibrio financiero sobre el cual se edifica el sistema de seguridad social. “La Sala en sentencia de 16 de octubre de 2003, radicación 21375, señaló lo siguiente: ‘la libertad para elevar los montos de los aportes durante períodos breves que inciden en el monto final de las prestaciones, conduciría al desequilibrio en la financiación del sistema, en el que los déficit han de ser enjugados por fondos comunes, los formados por aportes de todos los demás afiliados o del presupuesto nacional’”.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia por vía directa “en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los Artículos 20 y 29 del Decreto 1818 de 1996, 8°, 18, 34 y 35 de la ley 100 de 1993, 2° de la Ley 71 de 1988 y 2° del Decreto 314 de 1994, 9° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 del mismo año, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 1° del Decreto 758 del mismo año, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

En las sustentación de la acusación dice el recurrente que “si el interesado tiene derecho a que se le aumente su salario y por tanto su incidencia en los aportes para beneficiarse de una pensión más acorde con la realidad procesal, no se puede imputar una actuación dolosa, como lo infiere el Tribunal por haberse efectuado en los últimos años reajustes significativos para mejorar el monto de la prestación impetrada.

“La circunstancia que en un momento determinado es notoria la diferencia salarial de los últimos años cotizados no conduce necesariamente a que se actúe de mala fe para obtener un resultado favorable en el monto de la pensión reclamada. “Si como bien lo reconoce la propia institución demandada que no existe normatividad expresa para la configuración del ingreso base de liquidación IBL, tratándose de pensiones del régimen contributivo de prima media, la aplicación analógica en los términos del Artículo 20, parágrafo 2° del Decreto 1818 de 1999, no conduce necesariamente a inferir una situación irregular con características venales por parte del legítimo titular del derecho reclamado”.

La oposición por su parte esgrime que esta acusación orientada por la vía directa, plantea cuestiones que sólo pueden ser debatidas y resueltas en el ámbito de lo puramente fáctico. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La autorización legal que invoca el recurrente para incrementar el ingreso base de cotización con efectos pensionales, no es absoluta sino que está condicionada a determinado escenario fáctico, vale decir, que tengan correspondencia con un incremento real y verdadero de los ingresos del trabajador, que como se dijo en el primer cargo no se cumple en el sub lite.

Sabido es que en un cargo de orientación jurídica se parte del supuesto de la aceptación del censor de los fundamentos de hecho de la sentencia. En consecuencia, el recurso da por admitido que los incrementos salariales reportados eran injustificados, y que fueron dispuestos con la finalidad de elevar el monto de la pensión de vejez. Así las cosas, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de julio de 2006, en el proceso instaurado por FABIO HINCAPIÉ LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10