Micelio
30725(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REVISIÓN 30725. INADMISIÓN ELIGIO ESPINOSA PALMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia REVISIÓN 30725. INADMISIÓN ELIGIO ESPINOSA PALMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de ELIGIO ESPINOSA PALMA contra la sentencia proferida, el 14 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior de Quibdó, en la que al confirmar la del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 14 de septiembre de dicho año, lo condenó por los delitos de rebelión y extorsión agravada.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ El señor LEOBARDO AGUIRRE VÉLEZ, quien es comerciante de profesión, el día 15 de mayo de 2005, a eso de las 10 horas, recibió una llamada telefónica, identificándose el productor de la comunicación como ‘Chaverra, perteneciente al Frente 34 de las FARC’, quien le hizo saber a su interlocutor que para que él pudiera trabajar tenía que colaborar con esa organización rebelde, aportando dinero para la guerra, acotándole que lo volvería a llamar.

El señor AGUIRRE VÉLEZ, el día 16 siguiente, en una calle se encontró con una detective del DAS, a quien le comentó lo sucedido, sugiriéndole aquella que grabara la próxima llamada, a lo cual accedió, y fue así que el día 17 posterior, en horas matinales, miembros de ese organismo de policía judicial instalaron un equipo de grabación en el aparato telefónico existente en el establecimiento de comercio del susomentado y adiestraron a éste en su manejo; sucedió que en la última calenda anotada, aproximadamente a las 10:30 horas, alias Chaverra nuevamente se comunicó telefónicamente con AGUIRRE VÉLEZ para ilustrarlo con relación a la cuantía del dinero que debía aportar y las alternativas para hacer entrega del mismo; en fin, se originó un diálogo entre los susomentados, el cual fue grabado por el señor AGUIRRE VÉLEZ.

“ Fue así que el día 22 del citado calendario el señor AGUIRRE VÉLEZ se hizo presente en las instalaciones del DAS, Seccional Chocó, e instauró denuncia penal en contra del alias ‘Chaverra’, como presunto jefe del frente 34 de las FARC, a la cual aportó un casete contentivo de la aludida conversación. “ Con base en la denuncia formulada por el señor LEOBARDO AGUIRRE VÉLEZ y el informe de policía judicial que señalaba que la señora YACZIRA PALACIOS MARMOLEJO es la titular de la cuenta bancaria que entregó alias Chaverra a AGUIRRE VÉLEZ para que le consignara la suma exigida, la Unidad de Fiscalía 101 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, mediante providencia del 6 de septiembre de 2006, decretó la formal apertura de la investigación y dispuso orden de captura contra PALACIOS MARMOLEJO.

“ Como quiera que de los informes de policía judicial se advirtió la participación del señor ELIGIO ESPINOSA PALMA en los hechos materia de investigación, el ente instructor dispuso también la captura de este sujeto ”. LA DEMANDA DE REVISIÓN Luego de relatar los hechos, de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de citar la causal 3ª de revisión que consagra el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual transcribe, afirma el libelista que después de haber quedado ejecutoriada la sentencia del Tribunal, su representado Eligio Espinosa Palma supo que en el mismo centro penitenciario donde purga la pena también se encontraban privados de la libertad los señores “ Benjamín Córdoba Quejada y Rubén Darío Roma Pestaña ”, ciudadanos a quienes se les acusó y condenó por el delito de rebelión, pues “ pertenecieron al frente 34 de las FARC ”.

Asevera que la militancia de las mencionadas personas ha permitido saber que Eligio Espinosa Palma nunca ha pertenecido a ningún grupo armado al margen de la ley, hecho nuevo que no fue conocido por los juzgadores al tiempo de los debates, razón por la cual procedió a obtener las correspondientes declaraciones extra proceso de aquellos ciudadanos, las cuales fueron recibidas en la Notaría Segunda del Circulo de Quibdó. Refiere que las mencionadas declaraciones “ se constituyen en verdaderas pruebas que surgen posterior a las sentencias de primera y segunda instancia, cuya importancia radica en el hecho de que nos dilucida con asaz probatorio el hecho de que Eligio Espinosa Palma no pertenece, no perteneció, ni simpatizó con el llamado frente 34 de las FARC ”.

Indica que en el juicio su predecesor en la defensa sostuvo que en el proceso nunca se probó que su procurado hubiese sido entrenado o adoctrinado, como tampoco “ existe comunicación telefónica o escrita entre él y Chaverra que indique el rol que juega en el frente, ni existe infiltración de persona alguna en el grupo al que presuntamente pertenece alias Chaverra que testifique sobre la participación y pertenencia de Eligio Espinosa Palma al llamado frente 34 de las FARC ”.

Por ello, estima que con los citados testimonios extra proceso resulta evidente que su poderdante no pertenece ni perteneció al citado grupo subversivo, pues dichos declarantes fueron claros en afirmar que Eligio Espinosa Palma nunca tuvo vínculos con grupos al margen de la ley y, por el contrario, es una “ persona trabajadora, un campesino dedicado a su labores del campo ”.

Finaliza el demandante allegando al libelo fotocopias de los fallos de primera y segunda instancia, constancia de su ejecutoria, el respectivo poder y las declaraciones extra proceso rendidas por Benjamín Córdoba Quejada y Rubén Darío Roma Pestaña. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese en primer término que, como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

Por ello, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Así, la invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción, o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la citada acción, o en razón a que después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero, o se basó en prueba falsa; también, cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que, como se dijo, sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.

Además, en la actualidad, con base en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, como se indicó, el apoderado del sentenciado Eligio Espinosa Palma, apoyado en la causal 3ª contemplada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solicita la revisión del proceso en el cual fue condenado por los delitos de rebelión y extorsión agravada, al considerar que existen pruebas nuevas, no valoradas al momento de proferirse los fallos de primera y segunda instancia, de cuya apreciación, en su criterio, deviene la inocencia de su representado.

Frente a la hipótesis propuesta, resulta oportuno recordar lo que tradicionalmente ha considerado esta Sala en relación con lo que se erige como la aparición de hecho o prueba nueva, acorde con la causal de revisión impetrada: “ La jurisprudencia tiene establecido que el ejercicio de la acción con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, exige acreditar el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.

“ No se trata entonces, de aducir cualquier clase de medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la inocencia del procesado o su inimputabilidad, pues la revisión, en cuanto a esta causal se refiere, no ha sido instituida para dar lugar a la continuación del juicio que culminó con la providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino para postular un cuestionamiento serio a la declaración de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión inmutable.

“ Por esta razón, como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar ‘las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición’, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda ”.

Así las cosas, en orden a demostrar la causal de revisión que invoca el accionante, no basta con la presentación de unos hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que estén revestidos de la entidad suficiente para mutar el fallo, a fin de demostrar, en grado de certeza, la inocencia del condenado o su inimputabilidad o, por lo menos, permitan desvirtuar la declaración de verdad allí contenida, todo lo cual conduce a que la vigencia del fallo no se pueda mantener (principio de trascendencia).

En esas condiciones, observa la Sala que la pretensión del actor no satisface los anteriores presupuestos frente a la hipótesis invocada, toda vez que si bien es cierto aporta las declaraciones extra proceso rendidas por Benjamín Córdoba Quejada y Rubén Darío Roma Pestaña, a través de las cuales pretende demostrar que el sentenciado Eligio Espinosa Palma no pertenece ni perteneció al frente 34 de la FARC y, por lo mismo, no podía ser autor del delito de rebelión, también lo es que dichos testimonios no poseen la entidad suficiente que demuestren, en grado de certeza, la inocencia de su procurado y, por ende, la remoción que la cosa juzgada que ampara el fallo objeto de revisión. En efecto, los testimonios extra proceso allegados con la demanda de revisión que se estudia, ningún hecho nuevo ofrecen al proceso que no hubiese sido conocido y considerado por los juzgadores de instancia, sino que en realidad están encaminados a servir de soporte a nuevas apreciaciones que no logran más que prolongar un debate probatorio ya culminado.

Es evidente que para el sentenciador no pasó desapercibida la argumentación alegada por la defensa a lo largo del juicio, ahora reiterada a través de esta acción, según la cual, el procesado Espinosa Palma no pertenecía a la citada agrupación subversiva, pues dicho aspecto puntual fue objeto de detenido, extenso y juicio análisis, el cual le permitió concluir, luego de la valoración individual y mancomunada de los medios de convicción, que era una realidad incuestionable que el acusado sí era miembro del grupo guerrillero de las FARC y que, por lo mismo, su negación no se sujetaba a la verdad demostrada en el proceso.

Al respecto se hace necesario acudir a las conclusiones adoptadas por el Tribunal en el fallo de segunda instancia, las cuales evidencian que no se trata de un acontecer fáctico nuevo y, por ende, al tratarse de un asunto conocido y debatido en las instancias, las declaraciones extra proceso allegadas por el demandante no logran derruir tales consideraciones: “ Por tanto, contrario a lo expresado por los recurrentes, está demostrado en el plenario que los acusados eran miembros del grupo guerrillero FARC, pues tan involucrados estaban con el accionar de la cuadrilla ilegal que en la ciudad de Quibdó eran los encargados de recibir el dinero producto de las extorsiones realizadas, manejar los dineros de una cuenta bancaria donde también se le hacían consignaciones al grupo irregular y comprarle a los subversivos elementos necesarios para su supervivencia. “ Labores que primeramente desarrollo ELIGIO ESPINOSA PALMA, pero luego que éste entró a laborar como motorista de una mina ubicada en Neguá, entró a realizarlas su compañera sentimental YACZIRA PALACIOS, y aquél simulando ser ajeno al frente subversivo, se encargaba de llevarle a alias CHAVERRA el valor de las extorsiones que éste le exigía a su empleador DELIO EVARISTO CÓRDOBA MENA para permitirle la realización de la explotación minera.

“ Así, ELIGIO ESPINOSA se mostraba como mero emisario de su empleador, cuando realmente hacía parte de la columna subversiva y mantenía un directo contacto con alias CHAVERRA, persona que a nombre del grupo exigía dinero bajo amenazas de muerte. “ Ante esta realidad, es evidente que los procesados no prestaron una simple ayuda accidental al guerrillero alias CHAVERRA, como lo alegó el defensor de ESPINOSA PALMA, pues, lo que se advierte es que el aporte de aquellos a la cuadrilla irregular fue esencial y determinante, ya que facilitaron e hicieron posible su accionar delictual, permitiendo la supervivencia y el éxito de sus operaciones criminales, proceder que de conformidad con las previsiones del artículo 29 del Código Penal los ubica como autores del delito de rebelión previsto en el artículo 467 ibidem, ya que se advierte como vital, trascendente e importante las varias actividades que en pro del grupo rebelde desarrollaron los encartados.

“…”. “ Para la Colegiatura, en total distancia con los recurrentes, los procesados son autores del delito de rebelión, pues el desarrollo de labores tan importantes para el funcionamiento y mantenimiento del grupo ilegal, como la recolección y envío de dineros y el abastecimiento de elementos necesarios para la tropa, los hace miembros integrantes del grupo subversivo ”.

Como bien puede observarse, es claro que el tema relacionado con la vinculación al frente 34 de las FARC por parte de Eligio Espinosa Palma y de su compañera Yaczira Palacios Marmolejo, también procesada y condenada por el delito de rebelión, fue objeto de debate en las instancias y motivo de detenido pronunciamiento por parte del sentenciador.

De manera que, en realidad lo novedoso que a esta sede trae el accionante no son hechos desconocidos al tiempo del proferimiento de la decisión condenatoria, ni pruebas nuevas, sino apreciaciones probatorias opuestas a las adoptadas por el fallador, elaboradas a partir de elementos de juicio que nada novedoso aportan y que, en últimas, fueron advertidos por el juzgador de segundo grado, cuando coligió que Espinosa Palma era integrante de la mencionada agrupación subversiva, conclusión que adoptó con base en la evaluación conjunta de los medios de convicción oportuna y legalmente allegados al proceso.

Recuérdese, como la ha enseñado la jurisprudencia de esta Corporación, que la acción de revisión no ha sido prevista para prolongar un debate probatorio ya superado que ha culminado con una decisión amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Al respecto ha dicho la Corte: “… establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: novedad y trascendencia, pues de no cumplir esta carga, ha de entenderse que lo pretendido es prolongar el debate de modo inútil e impertinente como si el juicio no hubiera fenecido con la ejecutoria de la decisión cuya revisión se demanda, imponiéndose en consecuencia la inadmisión del libelo ”.

En fin, el actor pretende con su razonamiento privilegiar sus conclusiones a las consignadas en la sentencia demandada, luego de ser sometidas al tamiz de la sana crítica, con total desconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de que éstas gozan ante la firmeza del pronunciamiento de condena. Así las cosas, resulta evidente que el anuncio probatorio presentado como novedoso y las apreciaciones probatorias formuladas por el accionante, no demuestran los presupuestos establecidos para la admisión de la demanda de revisión, ni comportan la presentación de elementos de juicio idóneos para derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada que, como se dijo, ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, se encuentra amparada por la presunción de verdad y justicia. En consecuencia, como el escrito del actor no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de revisión presentada contra la sentencia de segunda instancia proferida, el 14 de diciembre de 2007, por el Tribunal Superior de Quibdó, a través de la cual condenó a ELIGIO ESPINOSA PALMA por los delitos de rebelión y extorsión agravada. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver folio 59 del cuaderno de la Corte. � Ver folios 1 a 93 del cuaderno de la Corte. � Radicación 21404, auto del 3 de diciembre de 2003. � Ver folios 77 y siguientes del cuaderno de la Corte. � Ver Revisión 19252 del 11 de marzo de 2003.

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