CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Número 30723. José A. Estepa Espinosa. Casación Número 30723. José A. Estepa Espinosa. Proceso No 30723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No.119 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá, D. C., veintidós de abril de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de José Andrés Estepa Espinosa contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Yopal el 25 de junio de 2008, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 1° de abril anterior, que condenó al procesado por el delito de homicidio agravado.
Hechos. El 29 de noviembre de 2006, alrededor de las once de la noche, José Andrés Estepa Espinosa llegó a su residencia ubicada en el barrio San Carlos de la población de Nunchía (Casanare) y en circunstancias no determinadas disparó varias veces su arma de fuego contra su compañera permanente María Olga Sotabán Cely, causándole la muerte.
Luego se propinó un disparo a la altura de la región frontal izquierda, quedando gravemente herido. Los cuerpos fueron hallados en la cama de la alcoba principal minutos después por agentes de la policía, quienes trasladaron al herido a un centro asistencial. Las lesiones recibidas le produjeron una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, y le dejaron como secuelas, deformidad física del rostro de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, perturbación funcional del sistema nervioso central de carácter permanente, alteración de la memoria de carácter permanente y perturbación síquica también permanente.
Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a José Andrés Estepa Espinosa, y el 14 de mayo de 2007 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de homicidio agravado. 2. El 1° de abril de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal condenó al procesado a la pena principal de 300 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor responsable del delito imputado en la acusación. 3.
La defensa apeló esta decisión con el fin de obtener una de carácter absolutorio, pero el Tribunal Superior de Yopal, mediante sentencia de 25 de junio de 2008, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, la confirmó en todas sus partes. La demanda. Presenta ocho cargos contra la sentencia impugnada, todos al amparo de la causal primera de casación, por violación directa e indirecta de la ley sustancial.
Cargo primero. Afirma que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, por falta de aplicación de normas que garantizan derechos fundamentales y garantías constitucionales. “Error por falso juicio de existencia, exclusión evidente y falta de aplicación de la norma”. Como normas violadas cita los artículos 29 de la Constitución Nacional, 248, 337 y 338 de la Ley 600 de 2000.
Relata que el procesado ingresó al Instituto de Salud Mental La Confraternidad de Villavicencio el 27 de diciembre de 2006, con nota de remisión para continuar manejo por siquiatría. A su ingreso se dejó constancia que presentaba “fallas de comunicación por afasia motora, con afecto inapropiado, ideación de desesperanza y muerte, poco clara la ideación suicida”.
Del Instituto egresó el 10 de enero de 2007, presentando, según el informe del examen mental, “afecto inapropiado y poco modulado, libre de síntomas psicóticos, con pobre introspección, persiste hipobulia y afasia leve. Memoria con amnesia del episodio. Pensamiento concreto. Prospección pobre”. El mismo día de su salida fue capturado por las unidades de policía encargadas de su vigilancia. Con el fin de escucharlo en indagatoria, la Fiscalía 31 de Yopal libró el día siguiente despacho comisorio a Villavicencio, vía fax, donde se inició la diligencia el doce (12), pero debido al estado sicosomático del indagado, el funcionario comisionado se vio abocado a terminarla, “En este estado de la diligencia el despacho observa que el indagado no es coherente en sus respuestas, manifiesta no recordar elementos básicos y fundamentales de sus circunstancias de vida; además de que tiene lesiones, además de ellos manifiesta frente a su abogado defensor y despacho que se encuentra consumiendo una droga que no sabe su nombre…por lo que todo lo actual nos exige verificar su estado actual para garantizar su estado, derecho de defensa y debido proceso, previa autorización del despacho comitente.
En este orden de ideas se termina la diligencia, se entiende como vinculado al investigado y se procederá al trámite al que se ha hecho alusión”. El día 15, recibió poder del implicado para que lo representara en el proceso. El 16, la Fiscalía de Yopal dictó un auto declarando “la nulidad” de la diligencia de indagatoria, en atención a que “al sindicado no le fueron formuladas las preguntas que se enviaron en el interrogatorio”, y el mismo día ordenó librar nuevo despacho comisorio a Villavicencio para su realización. El 17, presentó ante la fiscalía de Yopal el poder que el procesado le otorgó para que asumiera su representación. Sin embargo, no pudo asistirlo en la indagatoria porque el día 18 la fiscalía de Villavicencio citó al procesado con ese fin, nombrándole para tales efectos un abogado de oficio, sin convocarlo a tan importante cita procesal, y sin haberle dado la oportunidad de solicitar su aplazamiento mientras se desplazaba desde Yopal.
Asegura que en toda acta de una actuación debe dejarse constancia de lo sucedido en ella, exigencia que se omitió en la ampliación de la indagatoria, porque allí no aparecen consignadas las preguntas realizadas al indagado, ni se dejó constancia de que se hubieran hecho preguntas prerredactadas, no pudiéndose establecer de su contenido lo que realmente ocurrió, ni lo que realmente se le preguntó. De haberse hecho las preguntas, el abogado defensor asignado de oficio contra la voluntad del indagado, hubiera objetado la número diez, que dice “los hechos que se han narrado, de acuerdo con las pruebas existentes para el presente momento procesal, constituyen el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, por cuanto usted dio muerte en forma violenta a su compañera permanente OLGA MARIA SOTABAN CELY, sin ninguna razón o motivo que justificara su actuar en tal forma y de estos hechos y por este delito se le hacen cargos en este momento”.
La forma como se practicó la ampliación de indagatoria vulnera el derecho de defensa, si se tiene en cuenta que el implicado padecía en ese momento de trastorno mental, además que físicamente no se encontraba en condiciones para hacerlo, como el propio despacho comisionado lo había constatado cinco (5) días antes, en el primer intento. Y el instructor no tenía elementos de juicio para suponer que el día 18 había obtenido mejoría en su estado físico y mental.
Para las fechas de la indagatoria y su ampliación, no obraban aún en el expediente los dictámenes técnicos de Medicina Legal practicados el 19 de enero y el 13 de febrero de 2007, en los que se fijan 45 días de incapacidad y como secuelas “perturbación funcional de órgano, sistema nervioso central de carácter permanente” (sic). Pero la premura de la ampliación de indagatoria, echó por la borda el derecho de defensa, debiéndose advertir que la indagatoria así obtenida fue la base para resolver la situación jurídica, dictar acusación y proferir sentencia. En el examen practicado el día 13 de febrero, se lee: “2.
Parcialmente desorientado en tiempo y lugar. Memoria con amnesia anteroretrograda. Al examen mental el examinado presenta síntomas compatibles con síndrome poscocuncional vs demencia postraumática como secuela de trauma cráneo encefálico por PAF, lo cual configura una perturbación psíquica de carácter permanente, la cual se beneficia de tratamiento por psiquiatría clínica…, lo cual hace que sus versiones puedan presentar baja confiabilidad”.
El 12 de diciembre de 2007 se practicó un examen de siquiatría para determinar si el procesado había actuado en estado de inimputabilidad, que fue allegado al proceso el 22 de enero de 2008, en el que se destacan las siguientes conclusiones: “para el momento de los hechos que se investigan, el examinado JOSE ANDRES ESTEPA ESPINOSA, aunque presentaba un estado de embriaguez, no presentó trastorno mental que le impidiera comprender y determinarse”.
Pero no aparece constancia que se hubiera corrido traslado a las partes de este dictamen. En conclusión, se tiene: (1) No se le permitió al procesado estar asistido en la indagatoria por su abogado de confianza, (2) en el acta de la referida diligencia no se dejó constancia de las preguntas que se le hicieron, ni que se las hubieran leído, (3) se le hizo comparecer a indagatoria hallándose física y mentalmente incapacitado, según dictámenes preexistentes, (4) no se le permitió a la defensa objetar las preguntas, con arreglo a lo previsto en el artículo 338 in fine del Código de Procedimiento, y (5) era necesario que al momento de la indagatoria obraran en el proceso los dictámenes médicos y paraclínicos, conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Estas actuaciones, llevadas a cabo con desconocimiento de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 337 y 338 del Código de Procedimiento Penal, reflejan de manera protuberante el quebranto del derecho de defensa, el debido proceso y la dignidad humana del procesado; “derechos fundamentales y garantías constitucionales que la Corte Suprema de Justicia procederá a su protección sin tener en cuenta el formalismo de la técnica del recurso”.
Cargo segundo. Sostiene que la sentencia viola en forma directa la ley sustancial, por “aplicación indebida del artículo 1° y el numeral b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, debido a “un error por interpretación errónea sobre el sentido y alcance de la ley”, que de no haberse presentado, habría excluido la circunstancia que convirtió el homicidio simple en agravado.
Explica que la sentencia consideró a la víctima compañera permanente, “reflejando supino desconocimiento de lo que en esta materia trae la Ley 54 de 1990 tal como fue modificada por la Ley 797 de 2005 artículo 1° y 2° literal a), la que no puede darse si hay impedimento legal de alguno por vínculo anterior vigente”, pues en el proceso no se probó que haya habido cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que existía entre el procesado y María Raquel Pirabán Rivera.
La unión marital de hecho debe ser declarada por el juez natural. Pero además de eso, “la relación sentimental que siempre afloró al proceso entre el procesado y su amante, que se reflejaba notoriamente cuando el implicado la frecuentaba casi siempre bajo efectos del licor, no puede convertirse en unión marital de hecho conforme a las fuentes legales, ni puede ser agravante”.
El numeral b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 exige un lapso no inferior a dos años de convivencia en pareja y no existir impedimento legal para contraer nuevo matrimonio, para que el juez de la respectiva jurisdicción declare la existencia de una unión marital de hecho. “No es a la doctrina nacional a la que hay que acudir en este caso.
Así las cosas, no aplica el numeral 1° del artículo 104 de. C. P. a un simple noviazgo, de muy poco tiempo o a una relación sentimental como repetidas veces aparece en el plenario. Cargo tercero. Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 13 y 254 del Código de Procedimiento Penal, artículos 15 y 378 de la Ley 906 de 2004 y el inciso 4° in fine del artículo 29 de la Constitución Nacional, debido a un error de hecho por falso juicio de existencia. Señala que la sentencia dio por probado, sin estarlo, que el procesado era siniestro (izquierdo): “Se demostró que la herida por arma de fuego localizada en la cabeza (parietal izquierdo), que presentó el procesado fue causada por él mismo, advirtiendo (el a quo) que cuando el procesado firmó el acta (SIC) de la audiencia pública el mismo Juez pudo verificar que el procesado era siniestro: ‘este servidor de manera directa aprehendió que el procesado es siniestro, pues al momento de signar el acta de la audiencia pública lo hizo con la mano izquierda y por tanto se puede afirmar con total certeza (sic) que éste accionó el arma en contra de su integridad con dicha extremidad’(fls.325)”.
En el acta de la audiencia, sin embargo, no se dejó constancia de la intervención del juez, ni de las partes. Y en el proceso no obra medio probatorio alguno que haya sido decretado con el fin de establecer si el procesado es o no siniestro, por lo que la apreciación aducida por el juez no puede repercutir en el fallo. Esta conclusión “estructura un error por falso juicio de existencia del medio probatorio, toda vez que se le ha asignado tarifa a una prueba que no aflora en el expediente”, que de no haberse presentado, habría determinado que la decisión tomara un rumbo distinto.
Cargo cuarto. Asegura que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial debido a un error de hecho por falso juicio de existencia, puesto que “omite parcialmente el reconocimiento de la presencia de una prueba testimonial, procesalmente válida”, como es el testimonio de Jorge Eliécer Rivera Adán, quien dice: “salimos fue como en huída porque llegó la razón que la guerrilla se iba a tomar a Nunchía y todos nos fuimos para la casa”.
El Tribunal, sin embargo, no le dio a estas afirmaciones el alcance que contienen. La misiva de que habla el testigo, “tenía que provenir de alguien que estaba interesado en que la reunión se terminara lo antes posible por lo avanzado de la hora. Al no repercutir este testimonio en la sentencia se quebranta el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, que trata de la investigación integral.
Cargo quinto. Asegura que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, debido a un error de derecho por falso juicio de convicción, al dar por probado, sin estarlo, que el procesado tan pronto abandonó el establecimiento público donde departía, se dirigió directamente al lugar de residencia de la víctima, sin que nadie lo interceptara o recibiera en el camino. En el curso del proceso no se decretó una inspección para determinar la distancia existente entre el establecimiento donde permaneció hasta las once de la noche y el lugar de los hechos.
Tampoco obra en el proceso la historia clínica del procesado, quien estuvo hospitalizado en tres centros asistenciales: El hospital de Yopal, la Clínica Carlos Hugo Estrada del Instituto de Seguros Sociales en Villavicencio y el Instituto de Salud Mental La Confraternidad en la misma ciudad. La ausencia de estas pruebas le impidió al juzgador dar aplicación en la sentencia al artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, que ordena apreciar las pruebas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Cargo sexto. Afirma que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, específicamente los artículos 29 de la Constitución Nacional, 7° del Código de Procedimiento Penal y 217 del Código de Procedimiento Civil, debido a un error de derecho por falso juicio de convicción, que llevó a la inaplicación del principio in dubio pro reo.
Argumenta que el juzgador reconoce formalmente en la sentencia la existencia de incertidumbre y sin embargo condena. Por ejemplo, a folios 322 sostiene que “dentro de estas hojas judiciales no existe prueba técnica que demuestre que las huellas que tenía el arma” eran del procesado como último manipulador del artefacto. A folio siguiente asegura que la investigación se originó en el informe 0808 de la policía, “indicándose que el posible autor del crimen era JOSE ANDRES ESTEPA ESPINOSA”.
En la página 17 de la sentencia el tribunal admite que al proceso no se allegó prueba alguna sobre una posible agresión de un tercero y que tampoco hubo testigos de esta agresión. En la página 19 acepta que en el expediente “no obra la historia clínica del procesado y la no aplicación de la cadena de custodia en el embalaje de las evidencias halladas en el lugar de los hechos, la Sala considera que si bien puede asistirle razón al recurrente en sus apreciaciones”.
Finalmente, en la misma foliatura, asegura “es cierto que hizo falta una mayor diligencia del ente investigador e incluso del señor juez a quo en allegar la prueba idónea que explique lo relativo a la ubicación de la herida (lado izquierdo) que sufriera el procesado, puesto que no le estaba permitido al señor juez a quo aplicar su apreciación personal sobre que al suscribir la diligencia de audiencia pública el funcionario verifica que el procesado es siniestro (zurdo), máxime que ninguna constancia dejó en las actas”.
Estos acápites de la sentencia “patentizan la existencia de duda razonable originada en el as (sic) probatorio y deja el juez de aplicar el valor asignado por la ley, es esto, plena prueba de incertidumbre. Por lo que incurre la sentencia en violación directa por error de derecho”. Cargo séptimo. Plantea un error de hecho “por yerro en la apreciación por falso juicio de existencia, cuando el juez realizó una valoración equivocada sobre la declaración del menor Darwin Andrés Tabaco Sotabán ”, con violación del artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, que ordena apreciar las pruebas en conjunto.
Este testigo en su relato dice: “ Andrés cada rato pasaba por el negocio en la moto, y ya estaba completamente borracho”. Pero los testigos que declararon en la audiencia pública y que fueron los mismos que acompañaron al procesado durante el día, no admiten que éste se hubiera ausentado siquiera por momentos hacia la cantina (tienda) que atendía la víctima en el casco urbano de Nunchía. El menor en determinado momento da a entender que todos se acostaron (su mamá y sus hermanos): “nosotros ya como a las ocho de la noche nos fuimos todos a dormir, entonces mi mamá llegó y se acostó, nosotros vimos televisión como hasta las nueve de la noche y luego nos acostamos a dormir, Andrés llegó a la casa en la moto como tipo 11 de la noche, él llegó y encendió todos los bombillos de la casa”.
Y seguidamente afirma que esa noche él no estaba en la casa porque “vivía en otra casa porque nosotros teníamos dos casas que son pegadas, mi mamá vivía en una casa con Andrés y mis dos hermanos y yo vivía en la otra casa solo”. Si el menor estaba en la misma casa, necesariamente fue testigo presencial. Pero si es cierto que vivía en otra “no obra en el expediente inspección alguna de cara a constatar en qué lugar estaba durmiendo, a qué distancia estaba la casa y su habitación del lugar de los hechos; para establecer con certeza si desde allí podía ver lo que dijo que vio, oír lo que dijo que oyó y sentir lo que dijo que sintió, en su declaración”.
Sin embargo, el Juez, al analizar este prueba, “realiza una valoración equivocada de los hechos en sí mismos objetivamente, vistos, y plasma en la sentencia inferencias y conclusiones erróneas por inexacta observación de los elementos de la sana crítica, es decir, de la lógica, de la ciencia y de la experiencia”. Cargo octavo. Sostiene que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial debido a un error de derecho por falso juicio de legalidad, cuando “le atribuye plena validez a una supuesta confesión que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal, numerales 2° y 4°, recaudada en una diligencia de indagatoria dentro de la cual resultó afectado el derecho de defensa y el debido proceso”.
Del contenido del dictamen médico legal de 13 de febrero de 2007, se establece que el procesado compareció a la indagatoria con “memoria con amnesia anteroretrograda”, “difícil de fijación de eventos resientes” (sic), “parcialmente desorientado en tiempo y lugar”, “perturbación síquica de carácter permanente. Lo cual hace que sus versiones puedan presentar baja confiabilidad”.
Y el dictamen del 19 de enero (un día después de la ampliación), confirma “incapacidad médico legal definitiva de 45 días”, “perturbación síquica de carácter permanente”, “perturbación funcional (sistema nervioso central) de carácter permanente”. Concluye diciendo que todos los cargos aquí planteados están llamados a prosperar por cuanto desvirtúan las distintas pruebas que le sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada para condenar al procesado.
SE CONSIDERA: La demanda de casación no es un escrito de elaboración libre, como pareciera entenderlo el actor, quien en ese equivocado discernimiento invita a la Corte a que asuma el estudio de la demanda “sin tener en cuenta el formalismo de la técnica del recurso”. Esto puede predicarse de una alegación inherente a una impugnación de carácter ordinario, como la reposición o la apelación, propia de las instancias, pero no de una sustentación en el marco de un recurso de índole extraordinario como la casación. Se llama extraordinario, precisamente porque exige el cumplimiento de ciertas condiciones especiales para su ejercicio, como el agotamiento de las instancias ordinarias, la confluencia de unos presupuestos específicos de procedencia y porque sólo resulta viable por motivos predeterminados expresamente en la ley, denominados causales, que el demandante está en la obligación de identificar y demostrar en forma clara y concreta.
Los errores susceptibles de ser planteados en casación se agrupan en dos categorías, (i) in iudicando y (ii) in procedendo. Los primeros, son errores de juicio, que implican el desconocimiento de una norma de derecho sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea. Los últimos, son de actividad, por vicios o deficiencias en el adelantamiento del trámite procesal que atentan contra su estructura o las garantías debidas a los sujetos procesales.
Los errores in iudicando pueden ser directos o indirectos. La violación es directa cuando el error se presenta en el marco del raciocinio puramente jurídico. Y es indirecto cuando el desacierto se origina en la apreciación de los medios probatorios. Si lo planteado es una violación directa, el reparo debe proponerse al amparo de la causal primera cuerpo primero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Y si la violación es indirecta, debe hacerse dentro del ámbito del inciso segundo de la misma causal, con indicación y acreditación de la clase de error cometido. Los errores de apreciación probatoria comprenden dos modalidades: De hecho y de derecho. Son de hecho cuando el juzgador se equivoca en la contemplación material de la prueba o en su valoración frente a las reglas de la sana crítica.
Son de derecho cuando desconoce las normas que regulan su producción o las que tasan su valor o su eficacia probatoria. Los de hecho agrupan tres especies: De existencia, identidad y raciocinio. Los de derecho dos: D e legalidad y convicción. El error es de existencia cuando el juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso o supone una que no ha sido incorporada al mismo.
De identidad, cuando distorsiona el contenido material de una prueba determinada. D e raciocinio, cuando desconoce las reglas de la sana crítica en su valoración. De legalidad, cuando se aparta de las normas que regulan la formación o producción de la prueba. Y de convicción, cuando desconoce las normas que tasan los medios de prueba, su valor, o su eficacia probatoria.
Los errores in procedendo pueden ser, por su parte, de estructura conceptual, de estructura formal y de garantía. Son de estructura conceptual cuando el juez desconoce los límites fáctico jurídicos que conforman el objeto del proceso (defectos de congruencia). Son de estructura formal cuando desconoce las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento, y son de garantía cuando vulnera los derechos de los sujetos procesales.
Cuando se está frente a la primera hipótesis (vicios de estructura conceptual) por inobservancia del principio de congruencia, la causal a invocar será la segunda, y si lo alegado es un vicio de estructura formal o de garantía, el ataque deberá enderezarse por la vía de la causal tercera. Cualquiera sea el error que se proponga (in iudicando o in procedendo), el planteamiento y desarrollo del cargo debe hacerse en forma clara y precisa, con indicación de la causal invocada, el señalamiento del error denunciado, su demostración, la acreditación de su trascendencia, y la propuesta de solución, respetando siempre los principios de contradicción, coherencia, autonomía de las causales y razón suficiente, de imprescindible acatamiento en el marco de un discurso en esta sede.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el demandante, en el primer cargo, plantea varias irregularidades: 1) que no se le permitió asistir al procesado en su indagatoria. 2) Que en el acta de esta diligencia sólo quedaron consignadas las respuestas, no las preguntas. 3) Que el imputado no estaba en condiciones físicas ni mentales para explicar lo sucedido. 4) Que los exámenes médicos debieron practicarse antes de la indagatoria.
Y 5) que el examen siquiátrico que descartó el estado de inimputabilidad no fue puesto a disposición de las partes. Las falencias que presenta este reproche en su formulación son múltiples. Lo primero en advertirse es que la vía de ataque elegida por el censor para denunciar estos errores (causal primera por violación directa de la ley sustancial) es totalmente equivocada, pues si lo que pretendía era denunciar vicios de actividad procesal con implicaciones en la validez de la actuación, como se infiere del contenido de sus alegaciones, debió seleccionar la causal tercera de casación, que regula las nulidades, por las razones atrás anotadas.
También se observa una entremezcla indebida de ataques de naturaleza distinta, que ameritaban planteamientos y desarrollos separados, con indicación, en cada caso, de la irregularidad denunciada, el motivo de la nulidad, la concreción de los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo, la acreditación de su trascendencia frente a los criterios que orientan la declaración de las nulidades y su convalidación, y la concreción de la cobertura procesal del vicio, labor que el casacionista no desarrolla.
Se advierte asimismo que buena parte de los reparos que denuncia no se presentaron y que los que encuentran algún respaldo en la realidad procesal no tienen la trascendencia que el casacionista les pretende hacer producir. Dentro de los primeros se encuentra, por ejemplo, el ataque por violación del derecho a estar asistido por un defensor de confianza, pues no es cierto, como lo afirma, que la fiscalía hubiese actuado a espaldas suyas, sin citarlo para que asistiera a este acto procesal.
Del estudio de la actuación se establece que para la fecha en que se inició la declaración de indagatoria (12 de enero de 2007), el casacionista no fungía todavía como defensor de confianza del imputado, y que después, cuando se reinició la diligencia (18 de enero de 2007), fue citado por la Fiscal para que concurriera, manifestando que no podía hacerlo porque se le habían presentado algunos inconvenientes en el desplazamiento, según consta en el informe del asistente judicial, “CONSTANCIA ASISTENTE FISCAL 35 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO.
Villavicencio, enero dieciocho (18) de dos mil siete (2007)…siendo las 8:45 de la mañana y en virtud a que reiteradamente se ha estado comunicando con el suscrito vía telefónica e inclusive haciéndolo en forma personal, en el curso de la semana, quien dijo llamarse ALMICAR RODRIGUEZ HERNANDEZ, abogado de profesión, quien asumiría la defensa y asistirá al por indagar, inicialmente en la indagatoria, luego en la fecha de ampliación de la misma a él requerida según el comisorio 003, procediendo personalmente la señora fiscal vía telefónica a comunicarse con la fiscalía comitente donde se suministró el abonado 6342652, manifestando la persona que contestó y dijo llamarse MARIA FERNANDEZ, ser la secretaria del abogado, la cual al mismo tiempo facilitó el número 310-6257243 correspondiente al profesional, con quien se (sic) obtuvo conversación la señora Fiscal, manifestándole el no poder asistir a dicha diligencia, pues se le había presentado inconvenientes para su desplazamiento, razón por la que se le solicita la colaboración nuevamente al doctor JUAN MARIO FLOREZ SALCEDO para que asista al indagado…” En lo que tiene que ver con la irregularidad que se denuncia por el estado físico y mental en que se hallaba el indiciado, el proceso enseña que el día que se inició la indagatoria el fiscal comisionado la suspendió porque advirtió, cuando lo interrogaba sobre sus datos personales, que sus respuestas no eran coherentes, con el fin, precisamente, de salvaguardar el derecho de defensa, pero esta situación, provocada al parecer por el consumo de un medicamento, no era la misma que presentaba cuando fue reiniciada la diligencia, donde se comporta mucho más lúcido, como lo torna evidente el contenido de sus respuestas.
La manifestación en que se sustenta el reproche, consistente en que el procesado no se hallaba en condiciones físicas ni mentales para rendir la indagatoria, es una conclusión del actor, que obtiene de descontextualizar los dictámenes de 10 de enero, 19 de enero y 13 de febrero de 2007, con afirmaciones aisladas, debidamente seleccionadas, que pondera más allá de su alcance real y científico, con el fin de probar que se estaba frente a una persona totalmente desorientada, física y mentalmente incapacitada para coordinar ideas y responder un interrogatorio, dejando de lado otras que lo muestran como un sujeto “alerta, tranquilo, orientado en persona, con juicio y raciocinio conservados para lo formal cotidiano”.
Cierto es, como lo afirma el demandante, que las lesiones que el procesado recibió le produjeron una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y le dejaron como secuelas alteraciones de la memoria de carácter permanente y una perturbación síquica de la misma índole. Pero esta situación no tornaba de suyo irrealizable la indagatoria, pues para entonces el período de incapacidad médico legal ya había transcurrido, y su condición mental, a pesar de ser delicada, no le impedía comprender la razón de ser de la diligencia, ni el contenido de las preguntas, como se infiere de los dictámenes médico legales y de sus propias respuestas.
Cuestión distinta es que sus explicaciones sean o no confiables, debido a las alteraciones de la memoria y la perturbación síquica que le dejaron las heridas recibidas, aspecto que destaca el dictamen de 13 de febrero de 2007, pero esto, además de no afectar la validez de la indagatoria como acto procesal, es un aspecto que corresponde valorar al juez al analizar el mérito de la prueba, atendiendo su contenido y las reglas de la sana crítica, cuyas conclusiones, de ser equivocadas, sólo admitirían reparos en casación por la vía del error de raciocinio.
Las restantes irregularidades que el casacionista plantea al interior de este reproche, consistentes en que las preguntas del interrogatorio remitido por el juzgado comitente no fueron vertidas en el acta de la indagatoria, que los exámenes médico legales debieron practicarse antes y no después de dicha diligencia, y que el examen siquiátrico sobre imputabilidad no fue puesto a disposición de las partes, se dejan en el simple enunciado, sin que se sepa, por tanto, qué implicaciones pudieron haber tenido en el ejercicio del derecho de defensa o de qué manera afectaron la sustancialidad de la investigación o el juzgamiento.
En el segundo cargo, las falencias de fundamentación son igualmente evidentes. El demandante plantea violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de la agravante deducida de la condición de compañera permanente de la víctima, pero en lugar de adentrarse en un análisis jurídico del punto, orientado a demostrar que no se daban los requerimientos normativos para su configuración, como corresponde hacerlo cuando se plantea violación directa, se empeña en desconocer el hecho de la convivencia continua de la pareja por cerca de dos años, argumentando que esta relación no transcendía la de un simple noviazgo o relación sentimental.
El tercer reproche, consistente en que el juzgador de primer grado supuso la prueba relacionada con el hecho de que el procesado utilizaba regularmente su mano izquierda, no tuvo ninguna trascendencia en las conclusiones del fallo, pues aunque es cierto que el funcionario lo dio por probado con el argumento de que al momento de signar el acta de la audiencia pública vio que lo hizo con la mano izquierda, el tribunal al revisar el fallo advirtió el error y reprobó la validez del argumento traído para dar por acreditada tal condición, “[…] es cierto que hizo falta una mayor diligencia del ente investigador e incluso del señor juez a quo en allegar la prueba idónea que explique lo relativo a la ubicación de la herida (lado izquierdo) que sufriera el procesado, puesto que no le estaba permito al señor juez a quo aplicar su apreciación personal sobre que al suscribir la diligencia de audiencia pública el funcionario verifica que el procesado es siniestro (zurdo), máxime que ninguna constancia dejó de en las actas.
Aunque la explicación más lógica, dado que se encuentra totalmente descartada la intervención de una tercera persona en la ejecución de los hechos, sería que el procesado es zurdo. Sin embargo, tampoco esta falencia investigativa, es capaz de derruir la contundencia de las pruebas que comprometen la responsabilidad de JOSE ANDRES ESTEPA ESPINOSA en el crimen”.
En los cargos cuarto y quinto, planteados dentro del marco de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, en los que el censor denuncia, en su orden, un error de hecho por falso juicio de existencia y un error de derecho por falso juicio de convicción, la argumentación que sirve de sustento a cada uno de estos ataques no guarda correspondencia con la noción de los errores que denuncia, ni comprende todos los aspectos de su demostración, pues en su desarrollo nada se dice sobre sus implicaciones en las conclusiones probatorias del fallo.
A juzgar por el contenido de estos cargos, podría pensarse que lo pretendido por el demandante era denunciar una nulidad por violación del principio de investigación integral, pero esto presuponía encauzar el cargo por la vía de la causal tercera y demostrar que las pruebas que se echaban de menos eran necesarias para la solución del caso, en cuanto tenían la virtualidad de propiciar una visión distinta de los hechos de haber sido incorporadas al proceso, nada de lo cual el casacionista acredita.
El ataque del cargo sexto, en el que se plantea un error de derecho por falso juicio de convicción con el argumento de que los juzgadores reconocieron en la sentencia la existencia de dudas, y sin embargo condenaron, genera total desconcierto, pues no se advierte qué conexión causal pueda existir entre el error que se denuncia, que como se sabe, se presenta cuando el juzgador desconoce por exceso o por defecto el valor o la eficacia de una prueba que tiene tarifa legal, y la conclusión del casacionista de que el tribunal de Yopal reconoció en la sentencia que existían dudas.
Además, no es cierto que los juzgadores o el tribunal hayan reconocido en la sentencia que existían dudas sobre la responsabilidad del procesado en los hechos. Todo lo contrario, en ambas se afirma la existencia de prueba suficiente para dar por acreditado en el grado de certeza este concreto aspecto, siendo las afirmaciones que el casacionista destaca para sustentar el reparo, argumentos expuestos por el tribunal con el fin de reafirmar la responsabilidad del procesado en el crimen, o para reconocer la existencia de deficiencias investigativas, sin ninguna trascendencia en las conclusiones sustantivas del fallo.
El cargo séptimo se construye sobre una premisa contradictoria, pues se dice, de una parte, que los juzgadores incurrieron en un error de hecho por falso juicio de existencia, y de otra, que realizaron “una valoración equivocada sobre la declaración del menor Darwin Andrés Tabaco Sotabán ”, planteamiento que, en términos técnicos, incluye dos proposiciones excluyentes: de una parte, la afirmación de que la prueba fue ignorada, y de otra, que fue apreciada pero equivocadamente.
De la precaria fundamentación del reproche pareciera desprenderse que lo que el casacionista ataca es la credibilidad del testigo, pero sus argumentaciones se quedan en la simple crítica personal, sin sustentación consecuente con la clase de error denunciado, ni con la lógica del que debió proponer (de raciocinio), si realmente consideraba que la valoración del mérito de este testimonio era equivocada.
El último cargo, es una reiteración de uno de los ataques del primero, donde se plantea la ineficacia del acto de la indagatoria porque el procesado no se hallaba en condiciones físicas ni mentales de concurrir a ella, aspecto al cual la Sala ya se refirió, para indicar que la incapacidad médico legal y las secuelas dejadas por el trauma no lo imposibilitaban de suyo para rendir indagatoria, y que las deficiencias y vacíos que pudieran presentarse por razón de su estado mental, era un factor a tener en cuenta al analizar la credibilidad de su dicho.
Adicionalmente a ello es importante reiterar, para insistir en la sinrazón de los argumentos del casacionista, que para la fecha en que el procesado rindió ampliación de indagatoria ya se había cumplido la incapacidad de 45 días que le fue fijada por los médicos legistas (se cumplió el 13 de enero de 2007), ya había sido dado de alta por los centros de asistencia clínica y siquiátrica que lo atendieron, y que los problemas de memoria y el trastorno mental que sobrevinieron al trauma no iban a desaparecer por ser de carácter permanente.
En síntesis, la demanda presentada por el defensor del procesado no cumple las exigencias mínimas de orden formal y sustancial requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se la inadmitirá y se ordenará devolver el proceso a la oficina de origen. Casación oficiosa. José Andrés Estepa Espinosa fue condenado a la pena principal privativa de la libertad de trescientos (300) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, es decir, por trescientos meses, que equivalen a veinticinco (25) años.
El artículo 51 de la Ley 599 de 2000, aplicable al caso en virtud de la fecha en que ocurrieron los hechos, fija en veinte (20) años el término máximo de duración de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cuando no se trata de delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplica la sanción intemporal prevista en el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Nacional.
Dice el artículo 51: “ Duración de las penas privativas de otros derechos. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte(20) años, salvo en el caso del artículo 3° del artículo 52. “Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio económico del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5° del Artículo 122 de la Constitución Política.
Y el artículo 52, inciso tercero, dispone: “En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2° del artículo 51”.
El delito por el cual el procesado fue condenado (homicidio agravado), no se encuentra dentro de las excepciones previstas en las normas cuyo texto se ha dejado transcrito. Esto significa que en el caso analizado, la pena accesoria no podía exceder del máximo previsto en la ley, es decir, veinte (20) años, y por tanto, que los juzgadores se equivocaron al fijarla en veinticinco (25).
Con el fin de preservar el principio de legalidad, la Corte, en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 216 del estatuto procesal penal, casará la sentencia impugnada, para fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el término máximo de duración permitido en la ley. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de José Andrés Estepa Espinosa. 2. Casar parcialmente, de oficio, el fallo impugnado, para fijar en veinte (20) años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 21, 56-57, 70-73 y 152-156 del cuaderno original 1. � Folios 305-333 ibídem � Folios 6-27 del cuaderno del Tribunal. � Folios 64 del cuaderno original 1. � Página 19 del fallo del tribunal.
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