Micelio
30722(27-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 30722 OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO Proceso No 30722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 153 Bogotá. D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el Procurador Judicial Penal II 166, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que modificó parcialmente la de primer grado emitida el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual condenó a OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO como coautor responsable del delito de tentativa de extorsión agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 21 de noviembre del 2001 se dio inicio a una serie de llamadas de carácter extorsivo al celular de la joven Adriana Marcela López Montenegro, a quien se le decía que se comunicara con su señora madre para que colaborara con la causa. Luego llegó a la residencia de la señora CARMEN STELLA NEGRO CORTES un sobre de Manila donde se le pedía la suma de Cincuenta Millones de pesos, panfleto que fue abierto en el GAULA.

Así mismo, la denunciante recibió varias llamadas en las que se amenazaba de muerte a su hija si no se pagaba el dinero exigido. El operativo dispuesto por la Unidad Investigativa de Policía Judicial, trajo como resultado la captura de los delincuentes. 2. Adelantada la investigación, el 29 de noviembre de 2002, la Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama acusó a OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO como coautor del delito extorsión, agravado por la causal prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código Penal y en la modalidad de tentativa. 3.

El 5 de marzo de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó al procesado por la misma conducta punible, a la pena de setenta (70) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por tiempo igual a la pena principal y al pago de los perjuicios morales causados con la infracción. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, modificó la sentencia del A quo, en el sentido de imponer a OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO la pena de cincuenta y ocho (58) meses y diez (10) días de prisión, término al que también redujo la pena accesoria, como coautor responsable del delito de tentativa de extorsión agravada, al considerar que tenía derecho a la aplicación del descuento punitivo consagrado en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000.

LA DEMANDA Cargo único. Con fundamento en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el representante del Ministerio Público acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial en forma directa, por aplicación indebida del artículo 283 de la misma normativa, y la consecuente falta de aplicación de los artículos 244, 245, 267 y 27 del Código Penal.

Argumenta que la Colegiatura, de manera explícita y concreta, reconoció la rebaja punitiva de una sexta parte de la sanción (aflictiva y de inhabilitación), derivada de la confesión, sin que frente al caso concreto se cumplieran a plenitud las exigencias contenidas en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal. Si bien es cierto que OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO no fue aprehendido en situación de flagrancia y en su indagatoria, que aquí se erige como su primera aparición procesal, admitió haber intervenido en el crimen aunque en el grado participativo de complicidad, la misma no se erige como el fundamento de la sentencia, toda vez que la inferencia de responsabilidad tejida en su contra, antes que su confesión, deviene acreditada por el restante material probatorio (testimonial) que nutre el plenario, tal como se deriva de la valoración probatoria consignada por el sentenciador de primera instancia. Por ello, el solo hecho de que el acusado admitiera en su indagatoria haber realizado la conducta delictiva objeto de reproche jurídico-penal, no le da derecho a la reducción punitiva, como se apunta en el fallo censurado, porque es menester que sea el fundamento de la sentencia. El material de persuasión a que se contrae la evidencia testimonial, bajo la égida de prueba directa, proviene de la confesión efectuada por uno de los correalizadores del crimen, Julian Enrique Solano Higuera, quien dio perfecta cuenta de la realización y coprotagonismo por parte de MANRIQUE MURILLO, generando así su llamamiento a indagatoria, quien al admitir su participación en el delito no hizo cosa distinta que corroborar lo que con creces ya estaba acreditado dentro del proceso.

Apunta que el Tribunal obró con ligereza y excesiva generosidad al reconocer, como si fuere una concesión gratuita, la diminuente en cuestión en contravía de la realidad probatoria que deja al descubierto la inutilidad de la confesión, en desconocimiento de la regla normativa que la disciplina y la jurisprudencia que orienta la materia y, por esa vía, se dejaron de imponer a plenitud las sanciones aflictiva y de inhabilitación consagrados en la ley penal para la conducta punible objeto de reproche.

La falencia también traduce el desconocimiento del principio de legalidad de la pena, por lo cual solicita se case la sentencia recurrida para que, en su lugar, se profiera fallo condenatorio de reemplazo contra el procesado OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, con prescindencia de la atenuante prevista en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sugiere casar parcialmente la sentencia recurrida y, en su lugar, confirmar integralmente el fallo de primera instancia. Estas son sus concretas razones: (l) Cuando se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, la jurisprudencia ya había fijado su criterio en torno al entendimiento del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, en el sentido de señalar que la rebaja por confesión resulta viable frente a las dos modalidades de confesión, es decir, la simple y la calificada a condición, claro está, de que una u otra constituyan el fundamento del fallo de condena.

(ll) En el asunto bajo examen, es claro que el fallador de primera instancia fundamentó la sentencia condenatoria en la delación efectuada por el señor Julián Enrique Solano Higuera, coautor de la conducta punible investigada, quien fue capturado en situación de flagrancia. (lll) De acuerdo a la valoración conjunta de los elementos de juicio que sirvieron para la imputación fáctica de la autoría y responsabilidad de MANRIQUE MURILLO, tanto en la acusación como en la sentencia de condena, que previamente menciona el Delegado, es evidente que si aquel en su indagatoria aceptó su participación en la empresa criminal, pero únicamente a título de cómplice, tal confesión constituye una confesión calificada por cuanto no fue capturado en situación de flagrancia y se trató de la primera versión efectuada de manera consciente y libre, ante funcionario judicial, en presencia de su defensor.

Sin embargo, no es apta para obtener la rebaja de pena señalada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, en cuanto no es el fundamento de la sentencia. (lV) Si la sindicación directa provino de Julián Enrique Solano Higuera, compañero de aventura criminal, esa delación era suficientemente conocida por MANRIQUE MURILLO; ello, a su turno, explica la aceptación de su participación en los hechos, aún cuando únicamente a título de cómplice.

Por tanto, ningún sentido tenía negar su participación, en tanto los investigadores con fundamento en la delación, ya lo tenían plenamente identificado como uno de los miembros de la ‘banda delincuencial que venía extorsionando a la doctora Carmen Stella Negro Cortés’. (V) Si bien la delación no se realizó bajo la gravedad del juramento, sino bajo las reglas del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, y la fiscalía instructora no advirtió al declarante sobre la aptitud moral y legal del testimonio, la verdad esa prueba satisface materialmente su finalidad, dado que al ser confrontadas las condiciones personales del declarante y la naturaleza del objeto percibido, con los demás elementos que obran en el proceso, fácilmente se puede colegir su veracidad.

(Vl) La manifestación del procesado sirvió para robustecer el convencimiento del juzgador, pero no fue determinante a los fines de la investigación ni de decisiva utilidad para la justicia, es decir, no es el fundamento del fallo. CONSIDERACIONES Cargo único. 1. Razón les asiste al recurrente, Procurador Judicial Penal II 166, y al Procurador Delegado para la Casación Penal, al pregonar que en el sub examine el fallador de segundo grado desconoció los derroteros legales y jurisprudenciales correspondientes a la rebaja de pena por confesión. Según el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, al procesado que fuera de los casos de flagrancia, en su primera versión ante la autoridad judicial que conoce de la actuación, confiese su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta parte, si dicha confesión fuere el fundamento de la sentencia. La procedencia del monto reductor de la pena consagrado en la disposición en cita, no solo está supeditada a que la confesión tenga ocurrencia en la primera versión del imputado ante la autoridad judicial competente, y a que no se trate de un caso de flagrancia, sino también a que contribuya de manera eficaz a la investigación, esto es, que se constituya en el fundamento de la sentencia, a tal punto que sin ella no habría podido emitir fallo de condena.

Por esa razón, ha dicho la Sala que: la rebaja de pena solo se justifica si la confesión reporta alguna utilidad importante para la investigación, bien porque la facilita, ora porque se erige en fundamento directo del fallo, y no cuando ninguna ventaja se deriva de ella. 2. La foliatura informa que una vez formulada la denuncia por la señora Carmen Stella Negro Cortés, se ordenó la apertura de investigación previa, etapa dentro de la cual el personal del Cuerpo Técnico de Investigación, GAULA de Sogamoso, rindió informe dando cuenta del operativo realizado, que condujo a la captura de los individuos Jimmy Rodríguez Cogaría, Alex Fernando Benavides, Julián Enrique Solano Higuera y Julián Leonardo Manosalva Castañeda.

Dispuesta la apertura de instrucción y vinculados mediante indagatoria, el implicado Julián Enrique Solano Higuera aceptó la comisión de los hechos que se le imputaban y aludió a la participación, entre otros, de OSCAR N., por lo cual la fiscalía comisionó a la Sijin Duitama para efectos de la correspondiente identificación e individualización de dicho sujeto.

Fue así como el grupo Gaula, en informe del 9 de enero de 2002, pudo establecer que se trataba de OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, otro de los integrantes de la banda delincuencial que venía extorsionando a la doctora Carmen Stella Negro Cortés, por lo cual se ordenó su captura. Una vez se ordenó el cierre de la investigación, los implicados Hernández Benavides, Rodríguez Cogaría y Solano Higuera se acogieron a la figura de la sentencia anticipada y aceptaron los cargos formulados por la Fiscalía. Entonces se dispuso enviar las diligencias al Juzgado Único Especializado de Tunja, para la emisión del fallo correspondiente, y la compulsa de copias para continuar la investigación contra Julian Leonardo Manosalva y las demás personas que resulten involucradas.

Posteriormente se produjo la captura de OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO, quien fue escuchado en indagatoria y en esa oportunidad aceptó su participación en los hechos, solicitando que “se me tenga no como autor sino como cómplice, ya que yo me desentendí del problema después de entregar la información”. Resuelta la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, se dispuso el cierre de la investigación; acto seguido, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación. En la etapa de la causa se escucharon los testimonios de la señora Carmen Stella Negro, su hija Adriana Marcela López Negro y de los Investigadores Judiciales Víctor Alfonso Suárez Moreno y Javier Otavo Conde.

Celebrada la audiencia pública, se profirió el fallo de primer grado, que fue modificado por el Tribunal, en la forma ya indicada. 3. De la lectura de la sentencia de primera instancia, se constata que el fundamento probatorio para establecer la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado, está conformado por (l) la denuncia instaurada por la señora Carmen Stella Negro Cortés y la ampliación de la misma diligencia, (ll) el informe CTI Gaula No 155 del 4 de diciembre de 2001, (lll) la fotocopia del panfleto con el logotipo de ELN, (lV) los testimonios de los integrantes del GAULA que participaron en el operativo, (V) la declaración de Adriana Marcela López Negro, (Vl) las indagatorias rendidas por Yimi Rodríguez Cogaría, Julián Enrique Solano Higuera, Alex Fernando Hernández Benavides y Julián Leonardo Manosalva, (Vll) el acta de numeración de billetes firmada por la denunciante y el técnico del GAULA – Boyacá, (Vlll) el informe CTI GAULA del 9 de enero de 2002, donde se da cuenta de la identidad de OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO y su pertenencia a la banda delincuencial que venía extorsionando a la víctima y, (lX) la indagatoria del citado MANRIQUE MURILLO. 4.

Aún cuando el procesado no fue capturado en flagrancia y en su primera versión ante funcionario judicial confesó su participación en la conducta punible, es evidente que dicha manifestación no se constituyó en el fundamento de la sentencia condenatoria porque, como se vio, el juzgador se apoyó en otros medios de prueba que incluso ya habían sido recopilados con anterioridad a la diligencia de indagatoria y que vinieron a corroborar la realidad de los hechos formulados en la denuncia. Gracias a los operativos diseñados por el grupo GAULA, se pudo identificar a los integrantes de la banda delincuencial que estaba extorsionando a la denunciante, mediante llamadas a su hija y un panfleto con amenazas de muerte si no cancelaba la suma de $50.000.000.

Precisamente cuando uno de los sujetos, Yimmy Rodríguez Cogaría, recogió el paquete con el dinero que dejó la denunciante en el sitio acordado, fue capturado de inmediato y al ser interrogado sobre los hechos y su participación, accedió a colaborar, suministrando el nombre de otros dos sujetos que lo estaban esperando con el paquete, resultando ser, Alex Fernando Hernández Benavides y Julián Enrique Solano Higuera; el primero, hizo saber que el responsable de la extorsión era Julián Leonardo Manosalva, a la sazón, vecino y amigo de la hija de la víctima y, el segundo, dio cuenta de la participación en los hechos de de un individuo al que le decían, Orlando, pero que su verdadero nombre era Oscar, al que el CTI GAULA identificó como OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO.

Así se expresó Solano Higuera en la diligencia de indagatoria: Sí. Yo quiero decir la verdad, el señor FERNANDO N., no sé el apellido, contrató a JIMMY RODRÍGUEZ y ENRIQUE SOLANO o sea a mi, nos contrató para que entregara notas, la primera la escribió FERNANDO N., o la mandó a escribir, las notas las enviaba selladas, la primera la envió sellada con plástico y la mandó con un niño pequeño, la otra nota no sé con quien la enviaría y hay otro que estaba ahí con él que se llama le decían ORLANDO pero el propio nombre es OSCAR N., no se el apellido es del barrio de COLOMBIA y ese man estaba preso en Santa Rosa y salió ya (…) PREGUNTADO: Los escritos que usted se refiere son los que les exhibo al folio 7 y 38.

CONTESTÓ: Creo que se los entrega el que estaba en Santa Rosa y se los entrega a FERNANDO y FERNANDO era el que hacía las llamadas. PREGUNTADO: Cómo es OSCAR. CONTESTÓ: Es negrito y se peina de para atrás, es un moreno, vive para el lado del barrio COLOMBIA, tiene una casa con puertas con rejas blancas, anda es con un celular. Él salió de la cárcel hace como tres meses, tiene una cicatriz en la ceja derecha.

PREGUNTADO: puede hacer un retrato hablado con un experto en el art. CONTESTÓ: Si. (…) PREGUNTADO: Los cargos son EXTORSIÓN, REBELIÓN y CONCIERTO PARA DELINQUIR. CONTESTÓ: Yo solo acompañé al man a la ruta. A mi únicamente me contrató el gordo FERNANDO y el que estaba en la cárcel y que me daban cinco millones (…). De lo anterior se sigue que, aún si MANRIQUE MURILLO no hubiese admitido su participación en los hechos, la situación probatoria que lo incriminaba antes de rendir indagatoria, seguía latente, no solo por las manifestaciones de Julian Enrique Solano Higuera y el retrato hablado de la persona referida en su versión, sino porque el CTI GAULA, pudo establecer que se trataba de “otro de los integrantes de la banda delincuencial que venía extorsionando a la Doctora Carmen Stella Negro Corredor” y “según lo indagado ha sido procesado por varios delitos y recluido en la Cárcel Judicial del Circuito de Santa Rosa de Viterbo”.

Por manera que, no se justifica la rebaja por confesión reconocida al procesado por la sala mayoritaria del Tribunal, en tanto, como se avizoró desde el momento en que se calificó el mérito del sumario, “lo único que se ha hecho es la verificación y ratificación de lo que ya se sabía en este paginario”, en tanto no facilitó la investigación en términos de ahorrar esfuerzos para establecer la realidad de lo ocurrido, pues ya se tenía conocimiento de los integrantes de la banda, el plan previamente concebido para obtener la suma exigida a la víctima e incluso, las características físicas, lugar de residencia y los antecedentes judiciales del aquí procesado.

En complemento de este razonamiento, surge oportuno reiterar el criterio sentado por esta Corporación, en torno a los derroteros fijados para la viabilidad de la rebaja por confesión: Sin perder de vista que la razón para disminuir la sanción con sustento en la confesión es la colaboración con la justicia y el ahorro consecuencial de esfuerzo jurisdiccional en la reconstrucción de lo sucedido, esos mismos efectos, así sea excepcionalmente, se obtienen cuando una persona confiesa su autoría o participación en su primera versión ante el funcionario judicial y aunque aduce una circunstancia de exclusión de responsabilidad, sin esa confesión no hubiera podido ser condenada.

Piénsese, por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales se desconocen los autores o partícipes de la conducta punible y donde la investigación preliminar, que tiene como una de sus finalidades recaudar las pruebas indispensables para lograr su individualización o identificación, no ha logrado ese cometido. Y que en tales circunstancias, mucho después del cometimiento del hecho y quizás ya archivado el caso por falta de pistas para seguir, una persona se presenta ante el Fiscal y confiesa la autoría del crimen, aduciendo una circunstancia excluyente de responsabilidad.

El funcionario, ceñido a lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Penal, practica las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de ese relato y averiguar las circunstancias de la conducta punible, arribando a la conclusión a través de medios de prueba logrados gracias a la confesión, de que la persona –en efecto— realizó la conducta típica y que, además, es responsable penalmente de ella.

Es indiscutible que en un evento así la confesión calificada ha sido “de decisiva utilidad para la justicia” en cuanto ha permitido su realización y resultaría injusto en tales circunstancias, por ende, no rebajarle la pena a quien sin duda alguna ha prestado una colaboración definitiva para la solución del caso. Y esta posibilidad, como se advirtió, no la impide el actual artículo 283 del Código de Procedimiento Penal, en el cual no quedó limitada la rebaja de pena a la denominada confesión simple, sino que la permite igualmente frente a la confesión calificada, a condición, eso sí, en los dos casos, que sea el fundamento de la sentencia. De esta manera la Corporación recoge los antecedentes en contrario, debiendo entenderse que se opera un cambio de jurisprudencia en los precisos términos aquí expuestos.

Observa la Sala que el fallador de segunda instancia reconoció al sentenciado MANRIQUE MURILLO la rebaja de la sexta parte de la pena, sin advertir que frente al acervo probatorio recopilado, la aceptación de responsabilidad del procesado en su primera salida procesal, no se constituyó en el fundamento de la sentencia condenatoria, motivo suficiente para atender a la solicitud de casación parcial del fallo impetrada por el recurrente y convalidada por el Ministerio Público en su concepto.

Para ese efecto, la Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual impuso al sentenciado la pena de setenta (70) meses de prisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por medio de la cual condenó a OSCAR OSWALDO MANRIQUE MURILLO a la pena de setenta (70) meses de prisión, como autor responsable del delito de tentativa de extorsión agravada, por las razones expuestas en precedencia. Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr Sentencia de casación del 17 de julio de 2003, Radicado 16028. � Cfr fls 9 a 26. c.o. � Cfr fls 27, 41 a 44, 70 y 105 íd. � Cfr fls 107 a 112 íd. � Cfr fls 209 y 266 a 268 íd. � Cfr fls 270 y 284 a 289 íd. � Cfr fls 301, 318 y 396 íd. � Cfr fls 437, 467, 469, 472, 489 y 503 íd. � Cfr fls 43 y 44 c.o. � Cfr fls 60, 107 y 108. � Cfr fl 405 íd. � Cfr sentencia de casación del 10 de abril de 2003, radicado 11960.

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