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30721(22-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 17 Expediente 30721 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30721 Acta No. 96 Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VILMA FERNANDA NUÑEZ ARIZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de julio de 2006, en el proceso que le sigue al BANCO CAFETERO- BANCAFE- EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES VILMA FERNANDA NUÑEZ ARIZA demandó al BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, para que se le condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales compatibles con la reinstalación. En subsidio, para que le reconociera y pagara la indemnización por despido injusto, prevista en la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1978; las horas extras nocturnas que laboró, desde el 1 de octubre de 1999 y hasta el 29 de agosto de 2000, a razón de una hora extra nocturna diaria, de lunes a viernes; el auxilio de alimentación, de conformidad con el acuerdo colectivo de 1997; la pensión sanción; la sanción moratoria; las cuotas de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, desde el día de la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se verifique el reintegro; y la indexación (folios 53 y 54, cuaderno 1).

En sustento de sus pretensiones afirmó, en suma, que trabajó para el demandado desde el 26 de diciembre de 1995 hasta el 29 de agosto de 2000, ejecutando el cargo de cajera auxiliar; que diariamente “dejaba su lugar de trabajo, después de las 9:00 p.m., es decir, laboraba hasta 3 horas extras nocturnas, correspondiéndole así, la jornada 11, de acuerdo a los horarios establecidos por la entidad bancaria”; que nunca le fue cancelado el auxilio de alimentación; que para la fecha del despido percibía una remuneración de $612.778 mensuales; que como quiera que fue despedida a los 4 años y 8 meses de servicio, goza de la estabilidad y tiene derecho al reintegro establecido convencionalmente; que el banco demandado le terminó la relación laboral con fundamento en el Decreto 1388 de 2000, el que a la postre fue suspendido en forma provisional por el Consejo de Estado; y que agotó la vía gubernativa (folios 54 a 57, cuaderno 1).

Al contestar la demanda, el apoderado del BANCO CAFETERO – BANCAFÉ -, se opuso a todas y cada una de las peticiones y condenas. Propuso las excepciones de legalidad en el despido, inexistencia de la obligación de reintegrar a la actora, improcedencia del reintegro, buena fe, prescripción, compensación, pago, falta de los presupuestos fácticos y legales para acceder por parte de la trabajadora a la pensión sanción y falta de causa legal para el pago de las horas extras, el auxilio de alimentación y la sanción por mora (folio 77, cuaderno 1).

Mediante sentencia de 4 de julio de 2003 (folios 188 a 196, cuaderno 1), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué absolvió al Banco Cafetero de todas y cada una de las súplicas incoadas en el escrito inaugural y a la parte vencida le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del apoderado de la demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 7 a 16, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del A quo.

En lo que rigurosamente concierne al recurso extraordinario, el Juez de la alzada, en lo que respecta con la peticiones principales, asentó que “esta determinado por la jurisprudencia y la doctrina, que para que prosperen pedimentos que tengan como fundamento la convención colectiva, es necesario que se alleguen en debida forma los documentos de donde emanan esos derechos, además de acreditar que la petente es beneficiaria de los mismos.

Por otro lado se tiene que se aportó el reglamento interno de trabajo, que en su artículo 79, cláusula 10ª, parágrafo final consagra el reintegro para el trabajador que hubiere cumplido diez años continuos, en el caso de la demandante, laboró menos de cinco años, razón suficiente para que no sea beneficiaria de esta disposición, amén que la acción de reintegro no se fundamentó en cláusula alguna del Reglamento Interno de Trabajo sino en la Convención Colectiva de Trabajo” (folio 14, cuaderno 2).

Sostuvo el juzgador que “también se reclama una indemnización por despido injusto pactada en la Convención Colectiva de Trabajo y el auxilio de alimentación, que como ya se dijo no se arrimó a los autos, razón suficiente para despachar desfavorablemente estas súplicas” (folio 14, ibídem). En cuanto a la pensión sanción la negó el Tribunal porque estimó que no se daban los supuestos fácticos de la norma, dado que la demandante laboró menos de 10 años y siempre fue afiliada al sistema general de pensiones.

Consideró el juez colegiado que no milita prueba alguna en el plenario que permita inferir que la actora cumplió un horario extra nocturno que permita ordenar su reconocimiento, conforme lo manda el artículo 177 del Código Procedimiento Civil y que “una es la prueba del horario asignado a la empleada y otra es la prueba de que efectivamente hubiere laborado en ese horario, que seria lo que habilitaría para hacer el reconocimiento” (folio 15, cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 12, cuaderno 3), que fue replicada (folios 30 a 32, ibídem), la recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, “y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado” (folio 12, cuaderno 3). Para ello le formula un cargo en que textualmente acota que “aduzco la preceptuada en el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificada por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea” (folio 10, cuaderno 3).

La recurrente en el acápite que denomina “demostración del cargo” aduce que el banco le terminó el contrato de trabajo con fundamento en el Decreto 1388 de 2000, el cual, con posterioridad a la desvinculación, fue “declarado NULO, perdiendo así sus efectos, e invalidando todas las actuaciones que se realizaron apoyándose en él, razón por la cual el cumplimiento de su labor fue interrumpida ilegalmente lo que significa que al momento de la demanda ya había cumplido los 5 años requeridos, luego el derecho al reintegro lo tenía, por lo que la negativa del señor Juez a reconocerlo, parte de una errónea interpretación de lo que significa el análisis del tiempo laborado por la actora, el cual debe ser reconocido por el Superior al momento de desatarse el recurso interpuesto” (folio 10, cuaderno 3).

Asevera que igualmente el Tribunal se equivocó porque el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los requisitos para la validez de la convención colectiva de trabajo, “más no que estos sean para una petición de reintegro o para una demanda” (folio 11, cuaderno 3). En lo que atañe con las horas extras, la censura afirma que “obran en el proceso copias de los memorandos enviados a mi representada durante la vigencia del contrato del trabajo, en el que se le informaba el horario de trabajo que debía cumplir, que era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. hora en la cual terminaba la atención al público, debiendo quedarse hasta las 9:00 p.m. o hasta terminar el arqueo de caja, requisito sin el cual no podía abandonar el lugar de trabajo” (folio 11, cuaderno 3).

Por último, dice que las pruebas indebidamente valoradas son los memorandos que le fueron enviados, en donde se le indicaba periódicamente el horario que debía cumplir en los turnos asignados. LA RÉPLICA Confuta el cargo arguyendo que adolece de serios defectos en la técnica de casación puesto que (i) no denuncia la violación de ningún precepto legal sustancial que consagre los derechos pretendidos;

(ii) no identifica una vía de ataque específica; y (iii) el concepto de violación escogido es interpretación errónea, sin embargo, en su desarrollo disiente de la apreciación de las probanzas hechas por el Tribunal. En cuanto al fondo de la acusación sostiene que (a) no existe ninguna disposición legal o convencional que consagre, para los trabajadores oficiales, el reintegro; y (b) respecto a las horas extras la recurrente se limita en su argumentación más propia de un alegato de instancia a efectuar aserciones ayunas por completo de respaldo probatorio, porque, no milita prueba alguna de la que se pueda inferir que la demandante laboró las horas extras que reclama.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presenta graves deficiencias de técnica que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. 1. El alcance de la impugnación de la demanda de casación resulta indebidamente presentado, pues en él se le pide a la Corte que una vez casada la sentencia del Tribunal, se confirme la de primer grado, cuando, como se puede recordar fue totalmente adversa a las pretensiones de la actora.

Y si con amplitud la Corte entendiera que lo que en instancia pretende la impugnante es que se le reconozcan los derechos que invocó en el petitum de su demanda inicial, esa amplitud a nada conduciría por cuanto el recurso adolece de otras deficiencias que necesariamente impiden que salga avante. 2. El cargo carece de proposición jurídica por cuanto no denuncia norma sustancial de carácter nacional alguna que haya constituido la base esencial del fallo o que haya debido serlo, lo cual impide a la Corte efectuar la revisión de legalidad de la sentencia impugnada. 3.

Dado que el fin primordial de la casación además de unificar la jurisprudencia nacional, es velar por la legalidad de las decisiones judiciales con base en las acusaciones formuladas en el escrito por medio del cual se sustenta el recurso, ha de reiterarse la posición de la Corte en cuanto a la precisión con la cual se debe llevar a cabo una demanda de casación, ya que de su formulación y desarrollo depende la prosperidad de la misma, pues de lo contrario, se priva la Corte del análisis de aquellas demandas que no cumplan con los parámetros establecidos en la ley y puntualizados por esta misma Corporación. En el caso en mención la censura hace caso omiso a las pautas señaladas para este efecto e imposibilita el estudio del cargo debido a las imprecisiones observadas en su escrito, que no permiten identificar la vía y la modalidad por la cual encamina su ataque, pues no obstante que en su formulación atribuye a la sentencia haber infringido la ley por interpretación, en el desarrollo del cargo invita a la Corte a revisar el elenco probatorio báculo de la decisión. Lo anterior, sin tener en cuenta que de manera reiterada ha sostenido la Corte que la acusación por la vía directa implica conformidad con los hechos apreciados por el Tribunal que juzgó la causa y las pruebas que sirvieron de fundamento a su decisión. Por ello, dada la inconformidad que presenta el recurrente con aspectos fácticos y probatorios del fallo, resulta palmaria la impropiedad técnica que afecta el cargo.

Asimismo, ha dicho la jurisprudencia en forma reiterada que el concepto de interpretación errónea de una disposición legal consiste en la equivocada estimación que el juzgador hace de su contenido, se refiere, entonces, al alcance intrínseco de la respectiva norma jurídica, presentándose un error sobre el significado de la misma. Es, por lo tanto, ajeno a la cuestión probatoria, pues su producción se materializa sin más concurso que el del análisis que haga el Ad quem del texto o textos estudiados, carente de cualquier asunto fáctico del proceso. 4.

Aun cuando lo anterior es de suyo suficiente para restarle prosperidad al cargo, cabe añadir que en realidad carece de demostración, pues el impugnante no realiza ningún esfuerzo serio por establecer algún yerro en que pudo incurrir el Tribunal, y a pesar de que hace referencia a la errónea valoración de las pruebas relacionadas, tampoco indica lo que particularmente cada una de ellas de haber sido tenidas en cuenta por el ad quem acreditan, ni cómo esa apreciación serviría para desvirtuar la conclusión del juez de segundo grado.

En este orden de ideas señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente. Como se sabe, este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

De llegar a entender que el reproche se dirige contra las pruebas anunciadas, de todas maneras, seguirán incólumes los soportes del Tribunal. 5. Con todo, observa la Corte que el Tribunal no se equivocó, por lo siguiente: a) El artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo señala la forma como debe celebrarse la convención colectiva para que produzca efectos, esto es, por escrito, en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más que se depositara a más tardar dentro de los 15 días siguientes a su firma, ante el Ministerio de la Protección Social, requisito que se debe acreditar en procesos laborales en los que se pretenda el cumplimiento de obligaciones convencionales.

Tiene dicho la Sala que “al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legales exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual, si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo" (Sentencias de 16 de mayo de 2001, radicación 15120 y de 4 de diciembre de 2003, radicación 21042).

En consecuencia, al no ser aportada la convención colectiva de trabajo, como lo determina la ley, no le era dable al juzgador pronunciarse en torno a las peticiones cuya fuente era dicho convenio. b) Analizados cuidadosamente los documentos obrantes en el proceso, no fluye con absoluta certeza que la actora haya laborado las horas extras deprecadas, por el contrario, de los comprobantes de nomina se infiere que el demandado le canceló a la actora durante muchos meses tal derecho.

Es importante recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo mas allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, como sucedió en el sub examine.

Las anteriores razones son suficientes para desestimar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 26 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso instaurado por VILMA FERNANDA NUÑEZ ARIZA contra el BANCO CAFETERO – BANCAFE-.

Por cuanto hubo oposición, costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia