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30720(10-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 30.720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 30.720 Acta No. 30 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RODRIGO ANTONIO HOYOS ARANGO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, dictada el 8 de agosto de 2006 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo Antonio Hoyos Arango demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones- Caprecom-, con el objeto de que se la condene a pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 28 de mayo de 2000, y las mesadas atrasadas indexadas. Afirmó que la demandada reconoció a José Rogelio Hoyos Arango una pensión de jubilación, según Resolución No 02156/75; que José Rogelio Hoyos Arango fue soltero, no tuvo hijos y sus padres fallecieron; que José Rogelio falleció el 27 de mayo de 2000, y le sobrevive Rodrigo Antonio Hoyos Arango, en su condición de hermano inválido, quien dependía económicamente del pensionado fallecido; y que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que Rodrigo Antonio Hoyos Arango presentaba una pérdida de la capacidad laboral de 66.20% y que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 18 de diciembre de 2000.

La enjuiciada, al responder el libelo, sostuvo, fundamentalmente, que el demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, porque la invalidez se estructuró con posterioridad al fallecimiento del causante. Se opuso a los pedimentos de la demanda y propuso la excepción de inexistencia de la obligación por falta del derecho del actor.

Agotada la instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en virtud de sentencia de 16 de junio de 2006, condenó a la demandada a pagar al promotor de la litis pensión de sobrevivientes, en calidad de hermano del causante, a partir del 28 de mayo de 2000, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales; y le impuso las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado, y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada; impuso las costas de la primera instancia al demandante; y declaró que en la segunda no se causaron. Asentó que José Rogelio Hoyos Arango falleció el 27 de mayo de 2000; y que el demandante, hermano de aquél, fue declarado inválido a partir del 18 de diciembre de 2000.

Puntualizó que, en lo referente a la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, “si el fallecimiento ocurre entre el 1 de abril de 1994 y el 28 de enero de 2003, se aplica lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, mientras que si la muerte ocurre con posterioridad al 29 de enero de 2003, se aplican los mismos artículos pero con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003”.

Sobre esas bases, proclamó que la norma aplicable al caso es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que contempla como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge o compañera permanente, hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos si dependían económicamente del causante. Destacó que la “condición de inválido necesariamente debe anteceder al deceso, como quiera que precisamente de ella deviene la dependencia económica, de otro modo la norma establecería simplemente como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de todos los demás, a los hermanos dependientes sin imponer condiciones adicionales como ocurre con los padres”.

Luego de reiterar que la condición de invalidez debe acreditarse, pues el legislador estableció dos requisitos y no uno sólo, resaltó que la invalidez del promotor de la litis se estructuró con posterioridad al fallecimiento de su hermano, “con lo que se incumple esa condición contenida en la norma: que la dependencia económica es resultado de la invalidez que le impide sobrevivir por sus propios medios”.

Puso de presente que en el plenario no existe constancia alguna “(aparte de los testimonios que en manera alguna pueden considerarse ‘técnicos’ para certificar la incapacidad del actor antes del fallecimiento de su hermano), que corrobore la minusvalía anterior del demandante; ningún dictamen profesional aparte de los efectuados por las citadas Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez que den cuenta certera (sic) que antes de aquel 27 de mayo (fecha del deceso de José Rogelio) el actor fuera inválido”.

Tras reconocer que la situación del actor es particular, como que ahora en la ancianidad, perdió el pariente que se ocupó de él por largo tiempo, precisó que “Para poder aceptar que por su sola condición de persona mayor tiene derecho a la pensión que reclama habría necesidad en principio de modificar la ley que regula la misma excluyendo el requisito de la minusvalía física, adoptando el criterio de que todos los ancianos, sólo por esa condición, tienen derecho a obtener una pensión so pena de vulnerar la Constitución Nacional”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case, en su totalidad, la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica, y que la Corte estudiará en el orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, en forma directa, en la modalidad de interpretación errónea, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “en relación con el derecho derivado de los artículos 46 y 48 de la misma ley”.

Advirtió que el Tribunal, de la lectura del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, entiende que deben cumplirse dos requisitos para que un hermano pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, a saber: que sea inválido; y que dependa económicamente del causante. A renglón seguido, dijo que el ad quem, equivocadamente, asegura que la condición de invalidez del hermano que aspira a la pensión de sobrevivientes debe anteceder al deceso del pensionado, pues explica que precisamente “el estado de invalidez es el que debe haber dado lugar a la dependencia económica”.

A su juicio, el juez de la segunda instancia erróneamente afirma que el estado de invalidez responde solamente a la figura de la minusvalía física, por lo que “excluye la pérdida de la capacidad por otros motivos entre los que puede citarse la ancianidad”. Considera que la norma, en principio, sólo exige que el hermano acredite su estado de invalidez, “sin exigir para nada que este (sic) anteceda al fallecimiento”, pero si condiciona la concesión de la pensión a “que hubiera existido dependencia económica de quien acredite tal estado”.

Estima que “lo que el legislador en realidad quiso evitar era la posibilidad de que reclamara pensión de sobrevivientes alguien que estuviere en estado de invalidez, pero que por tener bienes propios, o algún tipo de ingresos no requiriera de la prestación”. En ese sentido, no es correcta exégesis de la norma negar el derecho a quien acredita su actual estado de necesidad por motivo de su invalidez y su previa dependencia económica del causante “que hacen notoria la necesidad de acceder a la prestación para poder subsistir”.

Destaca que la dependencia económica puede haber surgido por cualquier causa que haya hecho necesario que un hermano socorra al otro, como una incapacidad permanente parcial, que no alcanza a configurar invalidez, el estado de vejez. Insiste en que la norma no exige, como lo pretende el Tribunal, que el motivo de la dependencia económica sea precisamente el estado de invalidez, por cuanto “lo único que exige la norma es que si se acredita la invalidez, se demuestre eso sí, que existía una situación de dependencia económica que haga de por si notorio el estado de necesidad del solicitante”.

Y resalta que la invalidez referida en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no está limitada al concepto de invalidez, contenido en el artículo 38 de la misma ley, de manera que “en casos como el presente, no puede negarse que el manifiesto estado de vejez (73 años a la muerte del causante) hacen inválida a una persona para proveer por sí misma lo necesario para su subsistencia ”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde a la Sala averiguar y definir si el Tribunal cometió algún desacierto jurídico al considerar, en la perspectiva de negar la súplica orientada a obtener condena por concepto de pensión de sobrevivientes, que la invalidez del demandante se estructuró con posterioridad a la muerte de su hermano, que para ese entonces gozaba de pensión de vejez reconocida por la demandada.

Precisa conocer la parte pertinente del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, la que interesa a los efectos de la decisión del recurso de casación. Reza así: “ ARTICULO 47 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “(…) “d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente del causante”.

Su claro tenor literal deja al descubierto que el acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de un hermano de un afiliado o de un pensionado que fallece, reclama la comunión de estos tres requisitos: a) El estado civil de hermano del causante; b) La calidad jurídica de inválido; y c) La dependencia económica respecto del causante. Sin duda, estos tres requisitos deben estar reunidos en el momento de la muerte del afiliado o pensionado.

Por lo tanto, carece de vocación legítima a la pensión de sobrevivientes el hermano que, en ese preciso momento, no era inválido o no dependía económicamente del causante. Bien que referido al caso del hijo inválido que dependía económicamente de su padre o madre, pero perfectamente aplicable a la hipótesis del hermano inválido y dependiente económico, esta Sala de la Corte, en sentencia de 30 de marzo de 2006 (Rad. 27.027), adoctrinó: “Vista la motivación de la sentencia recurrida, se deja al descubierto que el Tribunal al interpretar el precepto legal acusado, en lo que atañe a los hijos inválidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, estimó que la norma trae cuatro requisitos a saber: que sean hijos del causante, inválidos, dependan económicamente del fallecido y que la condición de invalidez se mantenga, de los cuales consideró que se acreditaron en el sub lite tan sólo tres, quedando sin demostrar el relativo a la dependencia económica.

Así mismo, el fallador de alzada apoyado en diversos pronunciamientos de esta Sala de la Corte, infirió que "Es cierto que la dependencia económica de que trata el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total, pues, se ha considerado reiteradamente por la Honorable Corte Suprema de Justicia que tal dependencia, no excluye que quien reclama la sustitución pensional pueda recibir ingresos adicionales, siempre y cuando ese ingreso no los convierta en autosuficientes económicamente, ", y concluyó que en estas condiciones el actor no había comprobado la dependencia económica con relación a su madre fallecida, básicamente porque la prueba testimonial en su criterio no era clara en precisar en que consistía la ayuda que la causante le proporcionaba a su hijo o familia, y por el contrario de ese medio de convicción se podía colegir que éste recibía ayuda económica de su cónyuge, fuera de la pensión de invalidez que percibía del Instituto de Seguros Sociales equivalente al salario mínimo legal.

“El tenor literal de la norma cuestionada en su parte pertinente reza: "ART. 47.- Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: ( ) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez " (Resalta la Sala).

“Pues bien, confrontado el texto de la norma en comento con lo deducido por el Tribunal, observa la Sala que la intelección que contiene la decisión acusada no es equivocada, pues en verdad los requisitos que extrajo el juzgador son los que muestra la disposición, que no son otros que sea hijo del causante, invalido, que dependa económicamente de aquel y que el estado de invalidez se conserve.” Y, en sentencia de 24 de julio de 2006 (Rad. 26823), dijo: “Al respecto considera la Sala que no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado”.

En verdad, la invalidez es la contingencia protegida por la disposición legal. El designio de ésta es, pues, evitar el desamparo al que se ve enfrentado el inválido por la muerte del hermano que era su soporte económico. No bastan la calidad de hermano ni la dependencia económica. Se requiere el estado de invalidez, que precisamente comporta que no tiene la capacidad laboral que permita la atención, por sus propios medios, de su congrua subsistencia. Es cierto que recientemente la Corte ha considerado al analizar situaciones particulares, que el surgimiento del estado de invalidez del hijo con posterioridad a la muerte del causante, no le impide mantener el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Pero ese criterio jurídico se ha expuesto en casos en los que antes de darse la invalidez el hijo tenía otra condición, vigente a la fecha del deceso del causante, que le impedía procurarse por sus propios medios los recursos económicos suficientes para su congrua subsistencia. Pero es claro que allí en esos asuntos se consideró que tiene plena justificación jurídica y social que un hijo al que se le sustituyó la pensión de su padre, en principio, por su minoría de edad, y luego por su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, mantenga el derecho a la sustitución pensional, al sobrevenirle una invalidez estando en disfrute de esa prebenda prestacional, pues se entendió que quien enfrenta esa situación conserva su estado inicial de desamparo, como que siempre ha carecido de la capacidad laboral necesaria para atender las exigencias de su congrua subsistencia, ya que, en realidad, no ha desaparecido su dependencia económica; en momento alguno de su vida ha llegado a ser autosuficiente.

Pero esa situación es diferente a la que se presenta en este proceso, pues aquí el estado de invalidez surgió con posterioridad al fallecimiento del causante y estrictamente no puede concluirse que existiera antes de ese suceso, pues fue técnicamente dictaminado que se estructuró en fecha posterior. De otra parte, la acusación plantea que el concepto de inválido, que trae el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se predica únicamente a los efectos de la pensión de invalidez, de manera que en el horizonte de la pensión de sobrevivientes no sólo la pérdida de la capacidad de trabajo en un 50% o más determina el estado de inválido.

En ese sentido, la censura considera que la invalidez puede derivarse de varias causas, entre ellas la ancianidad. La Sala no cree que la definición de inválido contemplada en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se circunscriba exclusivamente a la pensión de invalidez, sino que es predicable en otros eventos en que la legislación colombiana hable de inválido para cualquier efecto.

En verdad, limitar tal definición a la pensión de invalidez -como lo pregona el recurrente- sería desconocer que la Ley 100 de 1993 estableció un sistema de seguridad social integral, que comporta todo un conjunto armónico de políticas, instituciones, normas, procedimientos y técnicas, cuyo propósito indeclinable es el de mejorar la calidad de vida de los colombianos. Un sistema de seguridad social integral, organizado al compás de modernas tendencias de la seguridad social, con un claro objetivo de unificación, que pusiera fin a la dispersión de regímenes que caracterizó la seguridad social en Colombia y que evitara la diversidad de interpretaciones, no consiente que la noción de invalidez, concebida al amparo de rigurosos parámetros de la ciencia y de la técnica, que consulta novedosos criterios como los de deficiencia, discapacidad y minusvalía, con causa en la contemplación del hombre en sus dimensiones física, cultural y social, se limite a un solo aspecto de un complejo sistema.

Lo anterior se desprende del artículo 14 del Decreto 1889 de 1994, que, en tratándose de la pensión de sobrevivientes reclamada en el presente asunto, señala la forma como debe demostrarse la invalidez, pues con claridad establece: “ESTADO DE INVALIDEZ DEL BENEFICIARIO. El estado de invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994 y las normas que lo aclaren o modifiquen”.

Como es sabido, el Decreto 1346 de 1994 regulaba la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, por manera que es forzoso concluir que la determinación del estado de invalidez de quien aspire a ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, debe ser calificado por las Juntas de Calificación de Invalidez.

Y ello lo corrobora el Decreto 2463 de 2001, que derogó el anteriormente citado, y que al reglamentar igualmente la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, dispone en su artículo 1º, sobre campo de aplicación: “El presente decreto se aplicará a todos los trabajadores y servidores públicos del territorio nacional de los sectores público y privado, trabajadores independientes afiliados al Sistema de Seguridad Social y pensionados por invalidez.

“También se aplicará entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 21 de 1982, Ley 100 de 1993, Ley 361 de 1997, Ley 418 de 1997, a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, al personal civil del Ministerio de Defensa y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a los trabajadores no afiliados al sistema de seguridad social, a las personas que requieran el certificado de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos”.

Aceptar la propuesta de la censura traduciría echar por la borda todo ese vigoroso esfuerzo de unificación, de contribución de la ciencia y de la técnica y el firme propósito del legislador colombiano de ponerse a tono con las corrientes más modernas de la seguridad social. Admitir tal postura podría conducir a la absurda situación de que, en el caso de los adultos mayores, sólo la interdicción por demencia declarada judicialmente les daría la calidad de inválidos, en atención a que, a la luz de las normas del derecho común, los mayores de edad son plenamente capaces mientras no medie declaración judicial de interdicción, que los convierta en incapaces de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Obviamente no desconoce la Corte que a una persona de avanzada edad que no ha trabajado, por múltiples razones, le es ciertamente difícil comenzar a procurarse los medios para su subsistencia, pero ello no significa que por esa sola circunstancia se le pueda considerar, en los términos exigidos por las normas legales, como inválida, en la medida en que, en estricto sentido, no existe una pérdida de su capacidad laboral.

Importa anotar que el parágrafo del artículo 4o del Decreto 917 de 1999, contentivo del manual único para la calificación de la invalidez establece: “Las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, sin patología sobreagregada, no generan deficiencia para los efectos de la calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social” Y, como quedó dicho, lo que protege específicamente la Ley 100 de 1993 al reglamentar la pensión de sobrevivientes es la invalidez del beneficiario y no otras situaciones que eventualmente puedan generarle un estado de desprotección. Por lo expuesto, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar, en forma directa, en la modalidad de aplicación indebida, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, “y como consecuencia de ello la correlativa falta de aplicación, al caso concreto, del conjunto normativo que ha regulado el tema de la sustitución pensional conformado por los artículos: 12 de la ley 171 de 1961, 39 del decreto 3135 de 1968, 19 del decreto ley 434 de 1971, 1º de la ley 33 de 1973, 1 y 2 de la ley 12 de 1975, 8º de la ley 4 de 1976. 1º de la ley 44 de 1977, 3º de la ley 71 de 1988”.

Al desarrollar su demostración, señala que las reglas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes no son las que estén vigentes al momento de la muerte del pensionado, “sino las que se encontraban vigente al momento en que se adquirió el derecho pensional por el causante y su derecho a transmitirlo en las condiciones señaladas por la ley vigente en ese momento”.

De tal suerte que, dado que la pensión de José Rogelio Hoyos Arango fue adquirida antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, la norma aplicada por el Tribunal para resolver el caso no es la que corresponde, lo que implicó que las disposiciones que si lo resolvían, que lo eran los artículos 19 del Decreto Ley 434 de 1971, 1 de la Ley 44 de 1977 y 3 de la Ley 71 de 1988, no fueran aplicadas.

Añade que de haberlas aplicado, “habría percibido que las mismas sólo exige (sic) al solicitante que acredite su estado de invalidez y obviamente su previa dependencia económica del causante, pero no exige (sic) en ninguna parte que el estado de invalidez anteceda a la muerte del pensionado”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se comienza por advertir que las normas llamadas a gobernar la pensión de sobrevivientes son, en principio, las vigentes al momento en que ocurrió la muerte del causante.

Es cierto que esta Sala de la Corte, por mayoría, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ha considerado que no son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993 -en principio, con vocación para regular la pensión de sobrevivientes-, sino las del Acuerdo 049 de 1990, en las hipótesis en que el afiliado hubiese: a) cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral; o b) 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha en que cobró aliento jurídico dicho sistema (en términos generales, el 1 de abril de 1994), y, además, 150 semanas dentro de los seis (6) anteriores al fallecimiento del causante.

Con una limitante en el tiempo, respecto de esta segunda hipótesis: en todo caso, la aplicación de esa condición más beneficiosa sólo llegaría hasta los seis (6) años siguientes a la fecha en que comenzó a regir el sistema de pensiones. También ha considerado la Sala que no era aplicable la exigencia que contemplaba el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, conforme a la cual en caso de que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o el compañero permanente, debía acreditar “que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o de invalidez”, en aquellas situaciones en que la convivencia y la calidad de pensionado se hubiesen configurado antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado por la Ley 100 de 1993, por considerar que se estaba en presencia de un derecho adquirido, como que el causante “adquirió un derecho que ingresó a su patrimonio: la pensión de vejez, y por ello estaba legalmente autorizado para transmitirlo a los causahabientes que la ley aplicable determine, una vez ocurrido su deceso, sin que una nueva ley, como aquella a la que remite el acusador, pueda desconocerlo o conculcarlo mediante la variación de la consolidación de aquellos dos presupuestos”, como lo precisó, entre otras, en sentencia de 18 de octubre de 2000 (Rad. 14.415).

Pero -es bueno tenerlo presente- se trata de eventualidades de excepción, que por su propia naturaleza, no son susceptibles de interpretación extensiva ni de aplicación analógica. En ninguna de esas dos situaciones excepcionales encuadra la ocurrencia de autos, de manera que en este caso opera la regla general que ha orientado las decisiones de la Sala, según la cual es la preceptiva legal vigente a la muerte del causante la llamada a disciplinar la pensión de sobrevivientes, concretamente, en este asunto, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, dictada el 8 de agosto de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió RODRIGO ANTONIO HOYOS ARANGO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM-.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 21