wepii6 Lica de Corombia Corte Suprema it Iusticia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA Radicacion No. 30719 Acta No. 5 Bogota, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casaciOn interpuesto por CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP "CHEC S.A. ESP" contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, de fecha 24 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por HERNAN ALVARAN TOVAR.
I.
ANTECEDENTES Hernan Alvaran Tovar demand6 a CHEC para obtener el reintegro pactado en la convenciOn colectiva de trabajo 1998-1999 y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin interrupci6n, y la indexaciOn. En sustento de tales sOlicas, afirm6 que labor6 para la demandada entre el 27 de marzo de 1987 y el 15 de octubre de 1999, como Operador SubestaciOn Armenia, con Ultimo salario promedio mensual de RadicaciOn. 30719 $826.000,00; que su contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral y sin justa causa, sin cumplimiento del tràmite convencional; que fue beneficiario de la convenciOn colectiva de trabajo; y que agot6 la via gubernativa el 14 de agosto de 2002.
La demandada se opuso; admitiO algunos hechos, neg6 otros y de los demâs adujo que no le constan. Invoc6 las excepciones de prescripci6n extintiva, prescripciOn especial de la acciOn de reintegro y prescripciOn especial de la acciOn de reintegro convencional invocada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia del 1 de diciembre de 2005, absolviO.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisiOn apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, en la sentencia aqui acusada, confirm6 los ordinales primero y segundo, revocO los ordinales tercero y quinto, y orden6 el reintegro del demandante. El ad quem asever6 que el reintegro impetrado estä apoyado en la convenciOn colectiva de trabajo 1998-1999 (folios 122 a 181), de la que reprodujo la cláusula 11 y citO la 50 para destacar el trámite previo R301030050. 30719 para imponer sanciones y el procedimiento disciplinario, en donde se senala que su incumplimiento dara derecho al trabajador a la invalidez de la sanciOn que se hubiere proferido.
Indico que al demandante se le comunic6 que dentro de la actuaci6n disciplinaria que se le siguiO se demostrO abuso de confianza por haber recibido un dinero que debia entregar a sus beneficiarias por auxilio educativo, pese a que 5 dies despues de sucedido el hecho fue informado por Gustavo G6mez, Auxiliar de Tesoreria, sobre el destino de aqual sin que procediera a devolverlo o de tratar un acercamiento con las beneficiarias (folios 4 a 8).
Arguy6 que de la version rendida por Blanca Nubia Salazar Soto, Tesorera de la empresa para la apace de los hechos, no se puede desentranar suficiente elemento de juicio para establecer la evidencia de que el demandante se haya apropiado de las sumas de dinero que no eran de su propiedad, porque con al solo se entendi6 en forma directa el senor Gustavo G6mez, del que no se procure) su asistencia para relatar los pormenores de ese hecho, y que los demas testigos, Jose German Serna Restrepo y Antonio Londorio Marin, son vagos y se limitan a decir que una vez que el senor Alvaran Tovar tuvo conocimiento de que el cheque girado a su nombre no era para al sino para las esposas beneficiarias del auxilio educativo, trato de devolverlo, 3 Radicaci6n. 30719 aduciendo creer que era de su propiedad, y que igual ocurre con Maria Myriam Ramirez Brito, postulada por el actor.
Reiter6 que la justa causa aducida por la empleadora, para despedir al demandante, carece de sustento fâctico puesto que el cheque, cuyo beneficiario segUn su literalidad era Hernân Alvaran Tovar, no permite inferir que tuvo expresas instrucciones sobre cOmo disponer de ese documento, segOn comprobante de pago en el que reza "acreedor Herman Alvaran Tovar" (folio 46), firmado por el, y a folio siguiente reposa una relaciOn de personas beneficiarias de la misma suma, que carece de firmas, sin prueba de haber sido conocida por el trabajador, dado que no se aport6 la actuation disciplinaria que se le sigui6 para establecer si el hecho ocurriO.
EnfatizO que del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada nada se rescata para el proceso sobre el comportamiento malintencionado endilgado al demandante, porque este no tenia funciones administrativas por ser operario de planta, y quien actu6 con negligencia o descuidado fue la empleadora, por lo que se arriba a la conclusion de que el despido fue injusto.
Transcribi6 la comunicaci6n de termination unilateral del contrato de trabajo, visible a folios 4 a 8, y adujo que pese a que no se probe que el demandante se 4 RadicaciOn. 30719 beneficiara de la convenciOn colectiva de trabajo, se deduce sin mayor grado de dificultad que le era aplicable ese acuerdo colectivo, dado que percibiO un auxilio educativo para su hijo menor de $18.000,00, como en efecto lo consagra la clausula 42, literal B, parrafo 2, que coincide con esos guarismos, por lo que emerge con toda claridad que era beneficiario de la clausula 11 convencional, relativa a la estabilidad laboral y se impone su reintegro, dado que esa comunicaciOn fue aportada con la demanda, sin recibir reproche alguno por la contraparte, que fue quien la produjo, aceptando con ello lo que se acaba de discurrir.
III. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada y con el aspira a que la Corte case parcialmente los ordinates primero y segundo de la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el segundo de la del Juzgado y confirme el tercero. Subsidiariamente, pretende que se case parcialmente la sentencia del ad quem respecto del numeral segundo para que, en sede de instancia confirme el numeral tercero de la del a quo.
Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado. 5 Radicaci6n. 30719 CARGO UNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por la via indirecta, por aplicaciOn indebida, los articulos 64 (subrogado por el 28 de la Ley 789 de 2002), 467, 470 y 471 del COdigo Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de lo cual dej6 de aplicar los articulos 58-4 y 62-5, ibidem, 252 y 276 de COdigo de Procedimiento Civil y 145 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que el Tribunal incurri6 en los siguientes errores de hecho manifiestos: "1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante ignoraba que el cheque que recibi6 de la CHEC estaba destinado a pagar los auxilios educativos para los beneficiarios Plata de Serna Janet, Rodriguez de Tabares Miriam y Vasquez Elizalde Martha Ascensi6n.
"2.-No dar por demostrado, estandolo, que el demandante tuvo conocimiento de que el importe del cheque que le fue girado por la CHEC debia entregarlo a las beneficiarias de la prestaci6n anteriormente senaladas. "3.-No dar por demostrado, estândolo, que of actor se apropi6 indebidamente de la suma de dinero que la demandada le encomend6 para entregarlo a las destinatarias del seguro educativo.
"4.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue beneficiario de Ia convenciOn colectiva de trabajo celebrada entre Ia CHEC y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia- SINTRAELECOL- vigente para los a fios 1998-1999. "5.-No dar por demostrado, contra toda evidencia procesal, que el demandante no era beneficiario de la citada convenciOn colectiva ni como miembro del sindicato, ni como adherente o cotizante de la misma, ni por la extension legal o gubernativa de la misma." Radicacidn. 30719 Senala como mal apreciados la demanda, el memorando 003-99-1072 (folios 4 a 8), el comprobante de pago 0201703 y su anexo sistema de n6mina y personal informe 1999/06/02 a 1999/06/13 (folios 46 y 47), la convenciOn colectiva de trabajo (folios 122 a 125), los interrogatorios de parte (folios 114 a 118) el certificado de estudio de Carlos Fernando Alvarado Agudelo, hijo del demandante (folios 56 a 58) y los testimonios (folios 49 a 55, 256 a 248, 185 a 187, 241 a 245, 249 a 252 y 258 a 263), y que no fue apreciado el informe sobre indice de precios y valor de un peso (folio 120).
Para su demostraciOn, que se resume por estar plasmada en un extenso alegato, arguye que en la carta de terminaci6n del contrato se acus6 al demandante de haber recibido un cheque de $178.050,00, girado a su nombre, pero destinado a cubrir auxilios educativos de Janeth Plata de Serna, Martha Aseneth Velasquez y Maria Miriam Ramirez, y que el actor ha sostenido siempre que crey6 que ese cheque era para el, por lo que dispuso de su importe, y que pocos dias despues se enter6, mediante las beneficiarias, que esos dineros estaban destinados a cubrir los auxilios educativos de que eran titulares a nombre de sus hijos en edad escolar.
Asevera, luego de reproducir algunos pârrafos de la sentencia del ad quem, que ese juzgador descartO el valor probatorio del anexo con la relaciOn de personas beneficiarias del auxilio educativo que obra a 7 Radicaciön. 30719 folio 47, por el mero hecho de carecer de firma y por no haberse aportado al proceso la actuation disciplinaria, con olvido de que aquól es un documento autentico por el reconocimiento implicito que de el hizo la accionada cuando lo allege), segi:in los articulos 252 y 276 del COdigo de Procedimiento Civil y 145 del COdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y del cual el demandante guardO silencio, con la manifestaci6n expresa de haber firmado el comprobante de pago 0201703 (folio 46), por lo que no es valida la calificacion del anexo que hizo el Tribunal, como documento sin firma, puesto que forma parte integral de ese comprobante de pago, y que la coincidencia de las cantidades configura por lo menos un indicio de que a Alvarân le fue entregado y que conocia plenamente el destino de esos dineros y sus beneficiarias, pese a que el cheque se habia expedido a su orden.
Critica al ad quem por desestimar el testimonio rendido por Blanca Nubia Salazar Soto, en el que esta declare) que en el comprobante de pago no estaba especificado el nombre de las beneficiaries, pero que al demandante le fueron entregados los desprendibles con el valor de cada auxilio de educaciOn, los que debia hater firmar y devolver a la empresa (folio 187), corroborado por el actor al responder la pregunta 10 del interrogatorio que absolviO (folio 115), y de identica manera por la Secretaria General de la CHEC, al responder la pregunta 5 (folios 117 y 118).
Radicacidn. 30719 Explica que cuesta trabajo creer que frente a circunstancia tan reveladora y contundente el demandante no se haya sorprendido con el giro de un cheque en su favor por una cantidad que no correspondia al auxilio educativo para su hijo y que asumiera inocentemente que la suma de dinero era para su beneficio. Enfatiza que el demandante confes6 en su demanda que conociO desde el primer momento el haber recibido el cheque con su anexo y que firm6 el comprobante (folio 46), transcribe el punto 5 del libelo demandatorio, y aduce que aguel fue consciente de que la empresa por equivocaciOn le gir6 un cheque para cancelar auxilios educativos en Armenia a los que tenian derecho a esa prestaci6n.
Critica al Tribunal por deducir la pertinencia de la cláusula 11 de la convenciOn colectiva de trabajo en beneficio del demandante, tomando como fundamento las referencias consignadas en la carta de terminaciOn de su contrato de trabajo (folios 4 a 7) y sobre el auxilio educativo a que tendria supuestamente derecho, para concluir, luego de transcribir lo expresado por ese juzgador, con ese peregrino criterio, que ese acuerdo "beneficiaba en un todo al actor", incluyendo lo relacionado con la estabilidad. 9 RadicaciOn. 30719 Reprocha al juzgador que por no tomar en cuenta todas las circunstancias determinadas por la ley en los articulos 470, 471 y 472 del COdigo Sustantivo del Trabajo, y aduce que ellas requieren plena comprobaciOn cuando los trabajadores reclaman por via judicial la aplicaciOn o cumplimiento de normas convencionales, por lo que at sentenciar la aplicaciem al actor de la cléusula sobre estabilidad hizo una lectura equivocada de un documento que no tuvo la finalidad procesal de comprobar su afiliaciem at sindicato o su adherencia a la convenciOn, sino para comprobar su despido, lo cual resulta contrario a lo expresado por la Sala de Casacion Laboral de la Corte en la sentencia de 5 de diciembre de 1991, radicaci6n 4606, de la que transcribe un fragmento.
LA REPLICA Sostiene, en sintesis, que del examen de los medios probatorios calificados no es posible demostrar los errores de hecho que el recurrente le atribuye a la sentencia cuestionada, mucho menos con las caracteristicas de manifiestos, lo que inhibiria a la Sala para referirse a la prueba testimonial. Arguye, ademas, que el ad quem dedujo la aplicaciem de la convenciOn colectiva de trabajo al demandante con fundamento en la carta de despido, que obra a folios 4 a 8, por lo que entendiO validamente que si aguel obtenia un reconocimiento econOmico de carácter 10 RadicaciOn. 30719 convencional (el pago del auxilio educativo), tambiOn era beneficiario de la clausula 11, visible a folios 134 y 135, relacionada con la estabilidad laboral, por lo que, al no ser demostrada la justa causa invocada por la empleadora para terminar su contrato de trabajo, se imponia el reintegro al cargo con el pago de los salarios y prestaciones percibidos durante el tiempo que estuvo cesante.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los tres primeros errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal pretenden demostrar que ese juzgador se equivoce cuando dio por demostrado que el demandante ignoraba que el cheque de $178.050,00, que la empleadora gir6 en su favor, estaba destinado a pagar los auxilios educativos de las esposas de tres trabajadores de la empresa, y que el error consistiO en que, teniendo conocimiento de que el referido titulo valor debia entregarlo a esas beneficiarias, se apropi6 indebidamente de ese dinero.
Y con los dos errores de hecho siguientes la impugnante intenta acreditar que el ad quem err6 cuando declare que el demandante era beneficiario de la convenciOn colectiva de trabajo, porque para el efecto ese trabajador debia demostrar su calidad de miembro del sindicato, adherente o cotizante, o por extension legal o gubernativa de ese convenio.
I I RadicaciOn. 30719 Examinados los medios de conviction calificados que la recurrente estima como mal apreciados por el sentenciador de segundo grado, se observa objetivamente lo siguiente: 1.- Con el memorando nOmero 003-99-1072 se le inform() al demandante la decision de despedirlo por haber recibido un cheque de $178.050,00, girado en su favor, para pagar el "Auxilio Educativo SubestaciOn Armenia", del que eran beneficiarias "las senoras Janeth Plata de Serna, Martha Aseneth Vasquez y Maria Miryam Ramirez B, esposas de tres de sus companeros de trabajo" (folio 4), y que a dicha determinaci6n se IlegO porque en el proceso disciplinario que se tramitO en su contra se demostrO dolo por "recibir un dinero y no entregarlo a las duenas del mismo" (folio 6).
Al respecto de ese documento el Tribunal asento que "La empresa demandada le comunic6 a Alvarân Tovar que dentro de la actuation disciplinaria que le sigui6 se demostr6 el abuso de confianza on que incurriO al recibir un dinero que debia entregar a las beneficiarias del mismo por concepto de auxilio educativo, no obstante que cinco dial despues de ocurrido el hecho, fue informado por Gustavo GOmez, auxiliar de Tesoreria, cual era el destino de ellos, sin que procediera a devolverlo o al menos, tratar de tener un acercamiento con las beneficiarias" (folios 63 y 64, cuaderno del Tribunal).
Lo que extrajo ese fallador del aludido documento se corresponde con lo que surge de su RadicaciOn. 30719 tenor literal, de suerte que no puede serle atribuida su equivocada apreciaci6n. Con todo, cumple reiterar que la jurisprudencia de esta Sala ha explicado que el documento por medio del cual se le comunica a un trabajador la terminaci6n de su contrato de trabajo no puede servir de prueba de los hechos que alli se le hayan endilgado. 2.-El comprobante de pago No. 0201703 indica que el cheque de $178.050,00 se gir6 en favor de Hernân Alvaren Tovar, para "AUXILIO EDUCATIVO S/E ARMENIA", firmado por aguel en serial de recibo (folio 46), y si bien a continuaci6n obra un listado con los nombres de as personas relacionadas en la carta de despido y unas cifras asignadas a cada una, que arrojan un total igual al del cheque referido (folio 47), nada permite inferir que esa relaciOn de beneficiarias haya sido recibida por el demandante y mucho menos que la empresa le hubiere impartido precisas instrucciones de entregar el dinero a las personas alli mencionadas.
Sobre ese documento el juzgador afirm6 que "Se logra desentrailar de todo to anterior que la justa causa aducida por la demandada para despedir al demandante careciO de sustento factico, como quiera que, diferente a lo que sostuvo a lo largo del proceso, que ella misma a travas de sus agentes hizo entrega voluntaria, ya que no obra prueba de haberse utilizado ardid alguno, de 13 Radicaci6n. 30719 un cheque cuyo beneficiario atendiendo a su literalidad era Hernen Alvaran Tovar, pero que como ha quedado plasmado no existe un principio de prueba que permita inferir que tuvo expresas instrucciones de c6mo debia disponer de el, segOn comprobante de pago que obra a folio 46, en el que reza "acreedor Hemet? Alvarhn Tovar", firmado por el mismo y que a folio siguiente repose una relaciOn de personas beneficiarias de la misma suma, sin firma alguna, no obra prueba que ella haya sido conocida por el actor, ya que no se aportO la actuaciOn disciplinaria que se le sigui6, a fin de establecer si ello ocurri6." (Folio 65, cuaderno del Tribunal).
La censure afirma que ese documento es autentico porque fue reconocido de manera implicita por la accionada cuando lo aportO al proceso aseverando que fue firmado por el actor, quien guardO silencio. Pero, ademas de que ese argumento es de indole estrictamente juridica, se olvida en el cargo que en tratandose de documentos sin firma, el articulo 269 del COdigo de Procedimiento Civil senala que solo tendran valor si son expresamente aceptados por la parte a quien se oponen, lo que aqui no aparece probado.
Aparte de ello, nada indica que ese documento integre una unidad inescindible con el comprobante de pago de folio 46, pues sobre el particular no obra ningOn elemento de juicio que asi permita concluirlo. 14 RadicaciOn. 30719 Sostiene igualmente la impugnante que la coincidencia entre las cantidades que aparecen en el comprobante de pago aludido y la supuesta relaciOn de beneficiarios es un indicio de que a Alvaren le fue entregada esta relaciOn.
Mas, de ser cierto que de esa circunstancia surge un indicio, recuerda la Corte que la prueba indiciaria no es habil en el recurso extraordinario laboral para estructurar un desacierto factico. 3.-Los demas documentos que la impugnante estima mal apreciados dan cuenta que el demandante "no ha presentado certificados de estudio a nombre de 61 ni de su esposa de los anos 1998 y 1999" (folio 56), y que "no present() durante el primer semestre de 1999 certificado de estudio de su hijo Carlos Fernando Alvaran Agudelo para la cancelaciOn de dicho auxilio; dicho certificado fue presentado para of segundo semestre y el cual tiene fecha de elaboraciOn del 25 de agosto de 1999" (folio 57).
Se pretende con ello demostrar que el actor solo tenia derecho por ese auxilio a la suma de $21.366.00, por semestre, y que por lo tanto debit) sorprenderse del giro de un cheque por una suma que no le correspondia. Observe la Corte que lo argumentado por la censura no pasa de ser una mera conjetura, supuestamente basada en las reglas de la experiencia, que no es suficiente para dejar sin piso la conclusion del Tribunal que consider() que segOn los testigos el actor tratO 15 Radicacitin. 30719 de devolver la suma que le fue entregada cuando se enter6 de que la totalidad no era para el. 4.- Sostiene la recurrente que el actor confes6 en su demanda que conocio desde el primer momento el destino del cheque que le fue entregado, pues afirm6 que " cuando por equivocackin la empresa gira un cheque en nombre del trabajador sin que previamente se to hubiere informado que la empresa en una modalidad le iba asignar una nueva funciOn como era la de cancelar auxilios educativos en Armenia a travOs de el ".
No ve la Corte la confesiOn pregonada por la censura, pues de alli lo que eventualmente podria surgir es que el actor admiti6 que se le pag6 por error una suma que no le correspondia, pero no que sabia el destino de esa suma y que debia entregarla a otras personas, que fue lo que principalmente se le achac6 en la carta de despido y lo que el Tribunal no encontrO debidamente acreditado. 5.-Y del interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada (folios 114 a 118) el ad quem asever6 que "De otro lado, del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, poco y nada se rescata para el proceso en relaciOn con el comportamiento malintencionado que se le endilga a/ actor, ya que ni siquiera lo conociO, con el agravante que este no tenia funciones de caräcter administrativo, ya que era un operario de planta y quièn actuô de manera negligente o cuando menos descuidada fue /a empresa 16 RadicaciOn. 30719 empleadora."(Folios 65 y 66, cuaderno del Tribunal).
Este medio de prueba no es apto para erigir un error de hecho en la casaciOn del trabajo, salvo que contenga confesi6n, la que no se da en este caso. En cuanto al que absolvi6 el demandante, importa precisar que el hecho de haber admitido que se utilizaban a las personas que iban a de Manizales a Armenia para enviar cualquier tipo de encomiendas, no puede entenderse en modo alguno como la aceptaci6n de los hechos que le fueron imputados en la carta por medio de la cual se le termin6 el contrato de trabajo, porque no permite inferir que cuando lo recibi6 sabia que debia entregar parte del dinero que le fue pagado por auxilio educativo a otras personas.
Y respecto del caracter de beneficiario de la convenciOn colectiva de trabajo, vigente para los atios 1998-1999, que se considera mal apreciada por el ad quem por haber deducido su aplicaciOn al demandante (folios 122 y 125 a 181), la recurrente se extiende en una argumentaciOn sobre la idoneidad de la prueba de la que se valid el Tribunal, que no se corresponde con un cargo encauzado por la via de los errores de hecho, pero sin demostrarle a la Corte cual fue el yerro factico en que incurri6 supuestamente el juzgador, que, para el efecto, tome, en cuenta que "Si bien es cierto que tal como lo consider6 el a-quo, no se habia probado por el demandante que era beneficiario de la ConvenciOn 17 Radicaci6n. 30719 Colectiva de Trabajo vigente para la Opoca en que ocurri6 el hecho sometido a la jurisdicci6n, no es menos que con la prueba documental traida al proceso, carta de terminaciOn del vinculo laboral y en especial, la parte trascrita, se demuestra sin mayor grado de dificultad que a aquel si le era aplicable ese acuerdo colectivo.
Basta dicho aparte para inferir que si percibi6 un auxilio educativo para su menor hijo por valor de dieciocho mil pesos, que en efecto lo consagraba la Clausula 42, literal B, parrafo 2°., coincidiendo dichos guarismos." (Folios 67 y 68, cuaderno del Tribunal). Para lo cual concluyO que "si obtenia ese reconocimiento econ6mico de caracter convencional, emerge con toda claridad que igualmente era beneficiario de la Clausula 11 de la misma ConvenciOn, relativa a /a estabilidad laboral, que no es nada diferente a que no demostrada la justa causa invocada por la empleadora, tal como quedO plasmado en acapites anteriores, se impone su reintegro al cargo que venia desempefiando", porque "la ConvenciOn Colectiva de Trabajo suscrita entre la empleadora demandada y sus servidores para la vigencia 1998-1999, beneficiaba en un todo al actor." (Folio 68, cuaderno del Tribunal).
La impugnante insiste en que el caracter de beneficiario de la convenciOn colectiva solamente se puede acreditar de determinada manera, lo que no se corresponde con la sentencia de esta Sala que cita en su ix RadicaclOn. 30719 apoyo en la que, segUn surge del texto que trascribe, se afirma por el contrario que " Resulta obvio entonces, de to que acaba de decirse, de una parte, que existe libertad de prueba para demostrar los supuestos que permiten concluir /a calidad de beneficiario de una trabajador de determinada convention colectiva " y que, " la demostracian directa a travas del goce efectivo, de tales derechos, hate innecesaria aquella actividad, pues alcanzado el fin resulta manifiesta la inutilidad del medio".
Aqui observa la Corte que en realidad el juzgador de la alzada efectu6 un raciocinio lOgico caracteristico de la prueba indiciaria que, ya se dijo, no es prueba idOnea en la casaciOn del trabajo. Con todo, en esta ocasiOn la CorporaciOn no encuentra incongruente lo razonado por el ad quem, como tampoco que se pueda considerar como un error manifiesto de hecho su apreciaciOn en el sentido de que el demandante era beneficiario del reintegro deprecado, de modo que la censura no logra probar lo contrario con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, a la Corte no le queda otra opci6n que respetar la interpretaci6n razonada del juez de alzada, la que esta ademas enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, segOn lo establece el articulo 61 del C6digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por ende, el cargo no prospera. 19 N". Y DEL PILAR CUELLO CALDERON Rad i caeiOn. 307 19 En merit() de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci6n Laboral, administrando justicia en nombre de la Reptiblica de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala Laboral, de fecha 24 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por HERNAN ALVARAN TOVAR contra CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S.A. ESP "CHEC S.A. ESP".
Como hubo oposiciOn las costas del recurso extracrdinario se imponen a la recurrente. COPIESE, NOTIFiQUESE, PUBLiQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. 20 RadicaciOn. 30719 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZLUIS JAVIER BeLici a 0 6 MAR. 2009 MARIA ISMENIA G IA MENDOZA Sacra ria SECRETARIA SP.LA DE 01.5 •EION LABORAI II 21 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21