CASACIÓN 30719 PRESCRIPCIÓN LUEGO FALLOTRIBUNAL COMPULSA COPIAS CASACIÓN RAD. No. 30719 FABIO ARÉVALO DELGADO PAGE 9 CASACIÓN RAD. No. 30719 FABIO ARÉVALO DELGADO Proceso No 30719 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., diciembre dos (2) de dos mil ocho (2008).
VISTOS Sería del caso que la Corporación procediera a pronunciarse sobre el cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIO ARÉVALO DELGADO, de no ser porque se observa que en este caso, por el transcurso del tiempo, ha hecho presencia el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal derivada del delito de violencia contra servidor público por el cual fue acusado.
HECHOS En la noche del 29 de abril de 2001 hizo presencia en la Estación de Policía de Melgar FABIO ARÉVALO DELGADO en estado de embriaguez y provisto de arma de fuego debidamente amparada para exigir en términos soeces la entrega de la motocicleta de placa KIK 01 que horas antes se le había inmovilizado, procediendo a disparar al piso y luego emprender la huída, situación que condujo a los uniformados a perseguirlo y aprehenderlo, momento en que intervinieron en ayuda del agresor Jairo Alberto Corredor Ceballos y Manuel Franco Franco, terminando golpeada la patrullera Aychel Madrigal Galvis y lesionada levemente la ciudadana Doctorlina Cardona Villegas quien transitaba por el lugar.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la información, la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Melgar dispuso la apertura de la instrucción y vinculó mediante indagatoria a FABIO ARÉVALO DELGADO, Jairo Alberto Corredor Ceballos y Manuel Franco Franco, a quienes se abstuvo de resolver situación jurídica provisional por cuanto el delito por el que se procedía no ameritaba medida de aseguramiento de detención preventiva.
Evacuadas algunas pruebas, se decretó el cierre de la investigación y el 15 de febrero de 2002 se calificó el sumario con resolución de acusación en contra de los indagados por su presunta responsabilidad en el delito de violencia contra servidor público. Apelada la determinación, el 23 de octubre de 2003 la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué revocó la convocatoria a juicio en relación con Jairo Alberto Corredor Ceballos y, en consecuencia, le precluyó la instrucción, confirmando la decisión impugnada en todo lo demás. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Único Penal del Circuito de Melgar, el cual en la en la vista pública practicó las pruebas decretadas de oficio en la audiencia preparatoria y escuchó los alegatos de las partes.
Posteriormente, el 25 de noviembre de 2004 condenó a FABIO ARÉVALO DELGADO a la pena principal de un (1) año de prisión y a la accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por igual término, al hallarlo responsable del delito de violencia contra servidor público, consagrado en el artículo 164 del Decreto Ley 100 de 1980. Igualmente, se abstuvo de obligarlo a pagar perjuicios y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En cuanto hace al procesado Manuel Franco Franco, lo absolvió por el delito que fuera acusado. Apelado el fallo por el defensor del inculpado ARÉVALO DELGADO, el Tribunal Superior de Ibagué, con decisión del 8 de mayo de 2008, lo confirmó en su totalidad. Contra la decisión el apoderado judicial del condenado interpuso oportunamente recurso extraordinario, presentando en tiempo el respectivo libelo.
A través de oficio No. 10170 del 17 de octubre de 2008 el proceso fue remitido a la Secretaría de esta Sala para que se surtiera el trámite casacional, siendo recibido el día 23 de igual mes y año. El diligenciamiento se sometió a reparto el 24 de octubre siguiente, recibiéndose en el Despacho de la Magistrada Ponente el mismo día. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como ya se anunció en el exordio de esta decisión, procedería la Sala a pronunciarse en punto del cumplimiento o no de los requisitos de lógica y adecuada fundamentación del libelo de casación presentado por el defensor de FABIO ARÉVALO DELGADO, de no ser porque se advierte que a esta fecha se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado por cuanto ha transcurrido el término previsto por el legislador para que prescriba la acción penal derivada del delito de violencia contra servidor público por el cual fue acusado.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (que corresponde al artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en un término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) años. A su vez, durante la fase de juzgamiento tal término comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la etapa de instrucción, sin que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.
Como quiera que en este asunto trata del delito violencia contra servidor público, procede la Sala a analizar el fenómeno prescriptivo de la referida acción penal. La conducta investigada fue cometida en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, que prevé en su artículo 164 para el delito de violencia contra servidor público una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión. Si como ya se dijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (cuyo texto es similar al del artículo 80 del anterior estatuto penal), durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, no hay duda que si en el artículo 164 del Decreto Ley 100 de 1980 el delito de violencia contra servidor público tiene una pena máxima de tres (3) años de prisión, el término de prescripción durante la etapa de juzgamiento es de cinco (5) años, contados a partir de la firmeza de la acusación. Así las cosas, si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 la resolución de acusación quedó en firme el 23 de octubre de 2003 al resolverse su apelación, a partir de esta fecha se impone contar el término prescriptivo de cinco (5) años, el cual se cumplió el pasado 22 de octubre de 2008, esto es, tiempo después de proferirse el fallo de segundo grado (8 de mayo de 2008), pero antes de que el asunto arribara al Despacho de la suscrita Magistrada Ponente (24 de octubre de 2008) para conocer del recurso extraordinario interpuesto contra la decisión adoptada por el Tribunal.
La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del delito de violencia contra servidor público por el cual se acusó al procesado y ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra FABIO ARÉVALO DELGADO por tal conducta. Resta señalar que será del resorte del juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.
Otra determinación Como la Sala observa que entre la fecha en que arribó la actuación al Tribunal Superior de Ibagué para resolver el recurso de apelación contra la sentencia (19 de enero de 2005) y el día en que fue proferido el fallo de segundo grado (8 de mayo de 2008) transcurrieron más de tres años, se dispone compulsar copias ante las autoridades disciplinarias correspondientes, con el propósito de que se investigue la eventual dilación injustificada del trámite y sus posibles responsables.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada del delito de violencia contra servidor público por el cual se acusó al procesado FABIO ARÉVALO DELGADO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el incriminado en razón de este diligenciamiento. 3.
COMPULSAR, a través de la Secretaría de la Sala, las copias dispuestas en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, la decisión que resuelve el recurso de apelación contra providencias interlocutorias queda ejecutoriada el día en que sea suscrita por el funcionario correspondiente. _1097413356.doc