CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación SA n.° 30.718 – Inadmisión Jairo Andrés Mondragón Corte Suprema de Justicia Proceso No 30718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta n.° 359 Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada en nombre del Colegio Psicopedagógico Cacique Inga, vinculado como tercero civilmente responsable, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de junio de 2008, por medio de la cual confirmó la que en audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 14 de noviembre de 2007 emitió el Juzgado 35 Penal del Circuito, que además de condenar a Jairo Andrés Mondragón a 110 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, sentenció a éste y a la referida institución educativa a pagar de manera solidaria $9.000.000 por concepto de perjuicios materiales a favor de Ana Claudia Cortés como representante legal del menor E.E.M.C.; 50 smlmv a favor de éste y 30 slmlmv a favor de aquélla, como perjuicios morales.
HECHOS Fueron resumidos por los juzgadores de las instancias de la siguiente manera: “Se originó la presente investigación por denuncia que hace la señora ANA CLAUDIA CASTILLO, quien señala que a su hijo E.E.M.C. le permitió asistir a una piyamada del colegio en la casa de uno de sus compañeros del curso en la que estaba a cargo la madre del menor de la casa y el profesor JAIRO ANDRÉS MONDRAGÓN y que en esa reunión del 29 de septiembre de 2006, su hijo en horas de la madrugada fue accedido carnalmente por el profesor causándole un desgarro a nivel anal según lo dictaminado por medicina legal”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar celebrada el 7 de octubre de 2006 ante el Juez 26 Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, en la que además se legalizó la captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la fiscalía le formuló imputación a JAIRO ANDRÉS MONDRAGÓN por el delito de acceso carnal violento agravado, de acuerdo con los artículos 205 y 211-2 del Código Penal, la cual no fue aceptada por el imputado.
El 16 de noviembre de 2006 el Juez 35 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, presidió la audiencia de formulación de acusación, en la cual se le corrió traslado a la defensa del escrito de acusación aportado por la fiscalía, en el cual se precisó que el imputado debe responder por acceso carnal abusivo con menor de catorce año agravado por la circunstancia prevista en el artículo 211-1 del Código Penal, acusación que no aceptó el imputado.
En audiencia preliminar llevada a cabo el 26 de diciembre de 2006 ante el Juez 50 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías a solicitud del fiscal del caso, fue sustituida la medida de detención en establecimiento carcelario por la de detención preventiva en el lugar de residencia del procesado. El posterior 5 de febrero de 2007 se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la que hubo estipulaciones probatorias y el acusado de modo expresó manifestó que no aceptaba los cargos.
Luego, el 21 de febrero, se inició audiencia de juicio oral a cuya culminación, el 13 de abril siguiente, la juez de conocimiento emitió el sentido del fallo, de carácter condenatorio. Eso dio lugar a que se iniciara el incidente de reparación en audiencia llevada a cabo el 23 de mayo de 2007, en cuyo decurso en apoderado e las víctimas solicitó la vinculación como tercero civilmente responsable del Colegio Psicopedagógico Cacique de Inga, al que se hallaba vinculado el procesado como educador; en la audiencia llevada a cabo el 9 de julio de 2007, a la que se hizo presente con apoderado el llamado como tercero civilmente responsable, el representante de las víctimas formuló las pretensiones, así: $21.500.000 por concepto de perjuicios materiales, el equivalente a 100 smlmv por daños vida de relación y otro tanto por daños morales.
La audiencia de lectura de fallo tuvo lugar el 14 de noviembre de 2007, oportunidad en la cual el acusado, la defensa y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron recurso de apelación, lo que dio lugar a la emisión de la sentencia contra la cual ese último sujeto procesal propuso el presente recurso extraordinario. LA DEMANDA Primer cargo Con base en la causal contenida en el artículo 181-4 del Código de Procedimiento Penal, cuerpo primero –artículo 386-1,2 del Código de Procedimiento Civil-, el actor denuncia la sentencia de segunda instancia por ser violatoria de una norma de derecho sustancial con base en los siguientes razonamientos: El fallo atacado violó de manera directa, por exclusión evidente y aplicación indebida, el artículo 2349 del Código Civil.
Aunque la cuantía de la condena no es superior a 450 smlmv, la demanda busca el restablecimiento de un derecho fundamental que le asiste al tercero civilmente responsable, al dársele a la norma sustantiva sustento de la decisión una mala interpretación y por el desconocimiento o mala apreciación de las pruebas obrantes en el proceso, lo que habilitaría la admisión del recurso como tiene sentado la jurisprudencia de la Corte.
De otra parte, si se analiza de manera desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y las circunstancias en que actuó JAIRO ANDRÉS MONDRAGÓN, la conducta punible la consumó “ de manera impropia a las funciones que debía desarrollar acorde con los deberes que le imponía su relación laboral con el tercero civilmente responsable ”, que para el caso era poner en conocimiento del colegio la actividad extra curricular que había planeado junto con la señora Luisa Adriana Moreno Guerrero, madre de uno de los compañeros del menor.
Por eso no le asiste ninguna responsabilidad al plantel educativo, pues en el incidente de reparación no se demostró que haya incurrido en falta de cuidado, vigilancia y control frente al procesado. Tampoco hubo falta de control en la elección del docente, pues se probó que MONDRAGÓN acreditó los requisitos necesarios para acceder al cargo que tenía dentro de la institución condenada como tercero civilmente responsable.
Era deber del juzgador probar que el citado colegio, en efecto, obró con negligencia en la elección vigilancia y cuidado para con el victimario. Al contrario, dio por cierto los argumentos frágiles del representante de las víctimas, sin aplicar correctamente la carga de la prueba. Por tal razón el colegio no pudo conocer lo que se fraguó a sus espaldas, máxime si se tiene en cuenta que los padres de los niños invitados a la piyamada no acudieron al plantel para averiguar si el evento contaba con su conocimiento y apoyo, motivo por el cual fueron imprudentes y no realizaron el deber de vigilancia respecto de las actividades y sitios a los que iban a concurrir sus hijos.
De otro modo expresado, no se configuraron los postulados para aplicar la figura a la falta de deber de cuidado al elegir y vigilar al empleado. Lo contrario sería tanto como condenar al Consejo Superior de la Judicatura si después de la jornada laboral un empleado de la rama judicial comete un hurto o un homicidio, con el argumento de que no previó que en un futuro esa persona iba a realizar esos delitos.
Debe aceptarse, si se extrema el rigor del análisis jurídico y el juicio de reproche del comportamiento de la institución educativa, que nunca estuvo en condiciones de conocer lo planeado sin su conocimiento y autorización; por este simple hecho debió predicarse su no responsabilidad. De no haber incurrido en esos errores, el tribunal no habría concluido de manera errónea la responsabilidad civil de la institución educativa y, por tanto, no habría violado la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 96 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 2349 del Código Civil, configurándose de tal manera la causal de casación invocada.
De allí que se solicite a la Corte casar de manera parcial la sentencia acusada para en su lugar declarar como no responsable civilmente al Colegio Psicopedagógico Cacique de Inga. Segundo cargo De manera subsidiaria se propone la violación directa de la ley sustancial, con fundamento en el artículo 2349 del Código Civil, porque la sentencia no está en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido conocer de oficio.
La sentencia de segunda instancia violó de manera directa la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 2349 del Código Civil, conforme a la causal contenida en el artículo 181-4 del Código de Procedimiento Penal y su equivalente del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. Según lo enseña la evidencia procesal, el colegio desde su versión ante la segunda instancia “ confesó desconocer las actividades planeadas y ejecutadas ” por JAIRO ANDRÉS MONDRAGÓN, las cuales se realizaron de manera irregular, aserto que no fue desvirtuado por la parte acusadora, ante lo cual el juzgador invirtió la carga de la prueba y dar por cierto los infundados argumentos del incidentalista, que no se acercaron a los requisitos consagrados respecto del tercero civilmente responsable en la norma sustancial soporte del fallo.
El tribunal pasó por alto la afirmación del apoderado de las víctimas cuando afirmó que la “ fiesta fue patrocinada por el profesor JAIRO ANDRÉS MONDRAGÓN, vinculado al Colegio Psicopedagógico Cacique de Inga y quien extendió la invitación al punto que todos los niños asistieron al evento …”. Además, la testigo Luisa Adriana Moreno Guerrero expresó que su hijo le pidió permiso para hacer la piyamada en la casa y que después recibió una nota del profesor MONDRAGÓN en la que le preguntaba si podía realizar el evento en tal residencia, a lo que le respondió que verificara cuántos niños iban a acudir.
De esas afirmaciones se desprende que ni la anfitriona ni la madre de la víctima verificaron si la actividad era de conocimiento de la institución educativa y tenía autorización para el efecto. De no haber violado de manera directa la ley sustancial por exclusión evidente de la norma relacionada con la responsabilidad del tercero y si la sentencia hubiese tenido en cuenta las circunstancias que rodearon la conducta criminal, no habría condenado al plantel educativo como tercero civilmente responsable del hecho realizado por el docente que le prestaba servicios.
Con base en esos motivos, se pide a la Corte casar de manera parcial el fallo demandado para en su lugar modificarlo y condenar únicamente a JAIRO ANDRÉS MONDRAGÓN a pagar como responsable penal y civilmente los perjuicios causados con la conducta desplegada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la eventual violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, circunstancia que no es apreciable del desarrollo de la presente actuación, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
En el libelo el casacionista no observó esos mínimos requerimientos. Es del caso señalar que por parte alguna acredita la manera como al vinculado como tercero civilmente responsable se le desconocieron o vulneraron sus derechos o garantías con la sentencia demandada, como tampoco explicó por qué el fallo de casación surge necesario para lograr alguna de las finalidades que al recurso le atribuye el citado artículo 180.
De otra parte, para hacer el esguince al requisito de la cuantía, como lo exige el artículo 181-4 del Código de Procedimiento Penal -que en este caso está muy por debajo del equivalente a 425 smlmv exigidos por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil- como quiera que el ataque tiene que ver con la reparación integral decretada con ocasión del incidente adelantado por iniciativa de la representante legal de la víctima, afirma que busca restablecer derechos fundamentales del tercero civilmente responsable.
Pero además de esa escueta afirmación, el libelista no especifica por parte alguna cuál es el derecho o garantía de tal raigambre que resultó conculcado con la expedición del fallo acusado o con el trámite del proceso y el agravio lo hace derivar precisamente del yerro que denuncia, esto es, del quebranto directo de la ley sustancial, por manera que su descubrimiento lo hace depender de la prosperidad de las censuras que postula y no de lo evidente o protuberante de un daño que determine la intervención oficiosa de la Corte, eventualidad que, por cierto, no surge de la actuación. Además, cuando con apoyo en la causal consagrada en el artículo 181-4 de la Ley 906 de 2004, postula la violación directa de la ley por error de hecho, el censor desconoce las precisas directrices delineadas por la jurisprudencia y que enseñan la manera como es posible desvelar la presencia de esa clase de falencias en la sentencia. De modo consistente ha dicho la Corte desde antaño, que la violación directa de la ley sustancial es un juicio de puro derecho acerca de la hermenéutica que el juzgador le dio a la ley sustancial, del que se margina todo debate sobre los hechos demostrados o sobre el grado de persuasión otorgado a los elementos probatorios.
Sin acatar los referidos parámetros de argumentación, el actor sostiene que el tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, pero no a causa de un entendimiento desacertado de la ley, sino por no apreciar de manera desprevenida y objetiva la condición personal y el acto desplegado por el procesado, de la forma como lo acreditan las pruebas, o porque se profirió la condena en contra del tercero civilmente responsable a pesar de que los elementos probatorios señalaban que el plantel educativo no incurrió en falta de cuidado, vigilancia, control o descuidada selección del docente, y porque no se desvirtuaron las manifestaciones de ese sujeto procesal.
Como puede observarse con facilidad, todos esos argumentos pasan por una valoración de los hechos contraria a la forma como fueron fijados en las sentencias y por una apreciación diferente de los medios de convicción a la que hicieron los sentenciadores, lo cual escapa a los correctos derroteros de discusión en sede del quebranto directo de la ley sustancial.
Nada expuso el censor de manera clara y precisa para demostrar que el sentenciador Corporativo erró al aplicar la norma sustancial que señala como quebrantada al plasmar las siguientes consideraciones, en las cuales, dicho sea de paso, no se advierte protuberante falencia de ninguna especie en torno al aspecto materia de discusión. Esto señaló el ad quem: “ En el caso sub examine, con base en la regulación legal traída a colación y los parámetros jurisprudenciales consignados en precedencia, cabe señalar que deviene acertada la decisión materia del recurso vertical, en la medida en que se cumplen los presupuestos señalados por los arts. 2347 y 2349 del C.C. para derivar la responsabilidad de la institución educativa representada legalmente por LUZ EMILIA MOLANO BEJARANO, como tercero civilmente responsable, por culpa en la elección y vigilancia del docente y sentenciado en estas diligencias.
Es así como quedó acreditado a través del trámite procesal y especialmente del incidente de reparación integral, con base en la certificación expedida por el Colegio Psicopedagógico Cacique de Inga, que JAIRO ANDRÉS MONDRAGÓN laboraba para dicho plantel desde el mes de febrero de 2004, como profesor de los grados 2º y 5º de Educación Básica Primaria, desempeñándose para la época de los hechos como director del grado quinto y dictaba las áreas de español, teatro y educación física.
Del mismo modo, se corroboró con el testimonio de Luisa Adriana Moreno –madre del estudiante donde tuvo lugar la piyamada-, que el procesado, con ocasión de su función como docente promovió en compañía del hijo de la declarante dicha actividad, en desarrollo de la cual MONDRAGÓN, desplegó el comportamiento típico según hechos acaecidos el 30 de septiembre de 2006, por el cual se le formuló juicio de reproche penal, siendo víctima de tal abuso sexual el menor E.E.M.C. Luego, la fuente del daño; vale decir, el delito, como el daño mismo en sus connotaciones material y moral, e igualmente su monto en la forma como aparece especificado en la sentencia condenatoria, aparecen debidamente demostrados, sin que exista discusión en torno a estos aspectos.
El debate en sede la impugnación (sic) se ha centrado, en el hecho de que, según las directivas del colegio, no estaban enteradas de la ‘piyamada’; ésta se llevó a cabo fuera de las instalaciones de la institución educativa, nada tiene que ver con las actividades de las que allí se organizan, curriculares o extracurriculares y el encartado no actuó en ejercicio de su función académica, ya que la reunión ninguna relación tenía con las materias que enseñaba.
Es decir, el impugnante trata de demostrar una falta de relación causal entre el hecho lesivo y la acción u omisión de su representada. Sin embargo, en cuanto al primer punto concierne; esto es, el atinente al conocimiento que se tenía de la referida actividad en cuyo desarrollo se gestó el hecho generador del daño, obra el testimonio del menor víctima quien refirió, fue el profesor JAIRO ANDRÉS MONDRAGÓN quien por medio de una nota suscrita por él y dirigida a los padres de sus alumnos, invitó a la piyamada a realizarse el 29 de septiembre de 2006, en la casa de Brayan, a la cual sólo asistieron 8 niños.
(Registro de audio 28:06 juicio oral video 1 cd audiencia celebrada el 21 de febrero de 2007), versión que reiteró en entrevista realizada con la Psicóloga MÓNICA CEBALLOS RECIO. Versión corroborada por LUIS ADERIANA MORENO GUERRERO madre de Brayan, al decir que su hijo le pidió permiso para realizar un evento social ‘piyamada’ y a su vez, recibió una nota del docente en la que le preguntaba si podían realizar dicha actividad en su casa (video No. 2).
Luego de ser cierto que las directivas del plantel desconocían de las actividades realizadas por su dependiente, cuando los educandos y los padres de éstos si estaban enterados de este programa o evento social, lo único que deja al descubierto es que su falta de control y vigilancia sobre las personas bajo su dependencia. Ahora, el hecho de que la ‘piyamada’ hubiere tenido lugar fuera de las instalaciones del colegio, resulta inane a efectos del deber de elección, vigilancia y control, que frente a uno de sus docentes, estaba compelido a emplear el Colegio Psicopedagógico Cacique de Inga.
Pues, entrándose –sic- de una institución educativa que presta el servicio público de la educación a niños de preescolar y de educación básica primaria le era exigible tener un mayor cuidado en la diligencia y cuidado al contratar el personal que se va a vincular a la institución, dada la importancia de –sic- tiene la educación en estos niveles; recuérdese que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 115 de 1994: ‘ La educación pre- escolar y la primaria es ofrecida al niño para su desarrollo integral en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización pedagógicas y recreativas ’ lo que requiere de un personal idóneo no sólo a nivel intelectual, de ahí que al colegio al seleccionar el personal docente le es exigible analizar la personalidad, la forma de comportarse familiar, laboral y socialmente de los docentes, es decir, sus antecedentes de todo orden, al igual que corroborar su trayectoria profesional, todo lo cual se ignora, pues ninguna prueba se adujo con el fin de demostrar ese grado de exigencia en la escogencia del referido profesor.
Finalmente, el hecho de que se tratase de actividades ajenas a las que organiza el colegio, curriculares o extracurriculares y que el acusado no actuó en ejercicio de su función académica, tampoco consulta el concepto jurídico legal de la culpa en el control y vigilancia de los subalternos en la forma como quedó reseñado, amén de que, ciertamente, fue la condición de docente y el liderazgo que como tal ejercía para esa o cualesquiera otra actividad, determinó que los padres bajo ese entendimiento autorizaran a sus hijos y alumnos de aquél para asistir al evento de marras.
Autoridad respaldada por el colegio al cual estaba contractualmente vinculado y en esa medida representaba, sin que existiera ningún motivo para dudar de dicha circunstancia. Así las cosas, resulta innegable que al Colegio le asiste compromiso como tercero civilmente responsable, razones suficientes para desestimar la pretensión del recurrente a objeto de que se revoque el fallo recurrido, por lo que a este aspecto concierne.” Al cotejar el contenido de la demanda con los argumentos acabados de reseñar en su literalidad, al rompe emerge la ineptitud formal y conceptual de aquella, que apenas alcanza a pincelar unos muy elementales bosquejos de la inconformidad genérica con la decisión, sin que logre demostrar cuál es el ostensible yerro de que adolece la sentencia ni en dónde descansa el protuberante agravio a los derechos fundamentales del tercero civilmente responsable.
En el fallo demandado aparece, muy al contrario de lo que se sostiene en la demanda, según las perspectiva analítica del tribunal, la explicación de por qué resulta responsable como tercero civilmente responsable la institución educativa en cuyo nombre se demandó en casación y cuál es la fuente de esa responsabilidad, de acuerdo a los parámetros señalados en la ley.
Los evidentes desaciertos en la argumentación conllevan, indefectiblemente, a la inadmisión de la demanda de casación presentada por el apoderado del tercero civilmente responsable, sin que de otro lado observe la Sala la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovida por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIRO ANDRÉS MONDRAGÓN. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Se omite el nombre de la víctima, conforme lo dispone el artículo 47-8 de la Ley 1098 de 2006 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.