Micelio
30714(26-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.30714 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.30714 Acta No. 52 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA VICENTA MARTINEZ DE RIVERA, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2006 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN. I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado Banco con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la conciliación celebrada entre las partes y se le condene a reconocer y pagar la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, con sus correspondientes incrementos, los auxilios ópticos y educativos, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales, indexación, la indemnización convencional por despido injusto, la pensión por servicios de conformidad con la ley 33 de 1985, el extra y ultra petita, las costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente solicitó la pensión sanción contenida en la Ley 171 de 1961 o en el artículo 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 2 de julio de 1973 hasta el 26 de junio de 1997.

Su retiro obedeció a una conciliación, pero la causal invocada por la empresa nunca existió, por lo tanto su despido fue injusto. Agotó la vía gubernativa. El demandado en la contestación de la demanda negó la mayoría de los hechos, se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de inexistencia de vicios en la validez de la conciliación, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones que se pretenden, pago, compensación, prescripción y la genérica.

Mediante sentencia del 11 de mayo del 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda instaurada en su contra. Declaró probada la excepción de cosa juzgada y no probada la excepción de prescripción. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia del 28 de julio del 2006, modificó el fallo del juzgado en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las pretensiones de la demanda, excepto las pensiones solicitadas.

Y lo confirmó en cuanto absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda. El Tribunal, precisó, que si el capital de la sociedad de economía mixta es del 90% o más de propiedad del Estado, quedará sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, sus trabajadores tienen la condición de oficiales.

Como en la entidad demandada hubo cambios en cuanto a su naturaleza jurídica, también varió el régimen aplicable a sus trabajadores y por ello de conformidad con el documento que obra a folio 242 del expediente denominado “COMPOSICION ACCIONARIA DEL B.C.H. AL CIERRE CONTABLE DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1997 (APROBADO POR LA ASAMBLEA DEL 21 DE MARZO DE 1997), según el cual el capital estatal en dicha sociedad ascendía a un 27.57% y el capital privado era del 72.43, en consecuencia pudo colegir que para el 24 de junio de 1997, fecha de terminación del contrato de trabajo, los servidores del BCH eran trabajadores privados y por consiguiente se les aplicaba el régimen previsto en el CST.

En cuanto a la excepción de prescripción, anotó, que como el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo el 24 de junio de 1997 y el agotamiento de la vía gubernativa se realizó el 11 de septiembre de 2001, es decir, cuando ya habían transcurrido 4 años, por lo tanto sus derechos habían ya caducado, excepto la pensión, pues según el artículo 488 del CST, vencen las mesadas más no el derecho a la pensión. En cuanto al acta de conciliación manifestó, que la actora presentó renuncia de manera voluntaria, lo que no generaba en su favor contraprestación alguna y por ende ningún derecho cierto, por el contrario el BCH pactó el pago de una pensión de vejez temporal, anticipada y voluntaria.

Agregó, que no se evidencia que el consentimiento de la actora estuviera viciado de error, fuerza o dolo, capaz de alterar la voluntad y ser contraria a derecho, sino que el acuerdo se efectuó de conformidad a la ley y sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, y por lo tanto produce los efectos de cosa juzgada. Resaltó, que la trabajadora renunció a la pensión extralegal prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, obteniendo a cambio una pensión de vejez temporal y solo hasta cuando el ISS asuma el riesgo.

Además, para el momento de la conciliación no tenía derecho a esa pensión, pues no bastaba con tener diez años de servicios al Banco, sino que se requería haberse inutilizado por causa de enfermedad o que, habiendo observado buena conducta fuera retirada por causas independientes a su voluntad. En consecuencia la conciliación no pudo recaer sobre la misma, porque en realidad la peticionaria no tenía derecho a ella.

En cuanto a la pensión sanción, señaló que la misma fue instituida como un derecho específico para los trabajadores del sector privado o trabajadores oficiales cuando no se alcanza a completar el tiempo necesario y requerido para merecerla, por el hecho de no haber sido afiliado el trabajador al sistema general de pensiones, lo que no se da en el presente caso, pues el BCH reconoció una pensión de vejez temporal y se comprometió a realizar los aportes al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando dicho instituto reconozca la pensión de vejez.

Finalmente, en cuanto a la pensión por servicios de conformidad con la ley 33 de 1985, anotó que como la demandante no tenía la calidad de trabajadora oficial, no se le puede aplicar dicha norma, pues ella fue expedida para ese tipo de trabajadores. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “CAPITULO IV ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretendo que la H. Corte CASE totalmente la sentencia impugnada en cuanto, confirmo la declaración de probadas las excepciones de merito de Cosa Juzgada, modifico sobre la excepción de Prescripción y confirmo la absolución o negación de todas las pretensiones demandatorias impetradas por la demandante y que profirió Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en la Sentencia de primer grado del 11 de Mayo de 2005, para que una vez convertida la H: Corporación en Tribunal de instancia, REVOQUE, la sentencia del A-quo en cuanto declara probada la Cosa Juzgada, modifico sobre la excepción de Prescripción Y la absolución o negación de todas las pretensiones demandatorias y en su lugar se acceda a las pretensiones y se condene al BANCO CENTRAL HIPOTECARlO de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Todas conforme a las pruebas que aparecen el expediente y conforme al principio de favorabilidad para el actor Trabajador Oficial.” Para ello formuló cuatro cargos: ”Cargo Primero. La sentencia acusada viola la ley por vía directa en la modalidad de infracción directa en os artículos Articulo 38 del Decreto 080 de 1976,(19 enero de 1976) el articulo 24.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991,( del 4 de Julio de 1991 ) o Estatuto Financiero, Artículo 50 del Decreto ley 3135 de 1968, articulo 1° y 30 del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 4,467, 468, 476 y 492 del C. S. T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 7 de la ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, articulo 45 Estatutos del B.C.H. articulo 16, 30,a 33,16, 48, 49, del Decreto 2121 de 1945, artículos 4° de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990. artículos 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, artículos 4, 121, 123, 150-10, 210,211 de C. P., articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742 Articulo 107 del C.S.T.S.S. articulo 59 de la ley 23 de 1991, articulo 25 del C. C. A, articulo 5° numeral 1° del la (sic) 57 de 1887, Artículos 25 Y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1502, 1508,1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104. artículo 38, 87 de la ley 489 de 1998, articulo 14 del C.C. articulo 22 de la ley 819 de 2003, ley 791 de 2002 art.1°, articulo 145 C. P. T. S. S.” “Segundo Cargo La Sentencia es violatoria en forma directa en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas.

Parcial del Articulo 8° del Decreto ley 1050 de 1968, artículos 3° del Decreto 3130 de 1968, articulo 2° y 3 del Decreto 130 de 1976, articulo 5° de la ley 50 de 1990, 20 y 78 del C.P.T., como medio, que conduce a la inaplicación de las normas de Articulo 38 del Decreto 080 de 1976 el articulo 2.4.3.1.1 del Decreto ley 1730 de 1991, del 4 de Julio de 1991 o Estatuto Financiero, Articulo 5° del Decreto ley 3135 de 1968, articulo 1° del Decreto 1848 de 1969, ley 6 de 1945, articulo 4°, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. S. T, y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 4 de la ley 42 de 1976, artículos 36, 141 de la ley 100 de 1993, Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, Estatutos del B.C.H. articulo 16, 30, a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990. artículo 4, 53, 123, 150-10 de C. P., artículos 210,211 de misma superior, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740 C.C. 30 a 33 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6 de 1945, articulo 107 del C.S.T.S.S. articulo 59 de la ley 23 de 1991, articulo 25 del C. C. A, artículos 25 Y 27 del decreto 1050 de 1968, 1502, 1508,1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104. articulo 23 del C. P.T. articulo 87 de la ley 489 de 1998, articulo 14 del c.c,.” Cargo Tercero La sentencia acusas (sic) es violatoria de la ley por vía directa en la modalidad de interpretación errónea artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 461, 468, 416 y 492 del C. 5.

T. y de la Seguridad Social. 191 de 1949, articulo 4 de la ley 4a de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990,aprobatorio del Acuerdo 049 del l. S.S. articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, articulo 45 Estatutos del B.C.H, articulo 16, 30,a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990. artículos 19 y 20 del Decreto 13 de 197, 6articulo 150-10 de C. P., articulo 210 de misma superior, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742 Articulo 107 del C.S.T.S.S. articulo 59 de la ley 23 de 1991, articulo 25 del C. C. A, Artículos 25 Y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1.502, 1508,1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104. articulo 23 C. P. T. articulo 14 del C.C. y articulo 87 de la ley 489 de 1998, Art 2° de la ley 6 de 1945, artículo 17 de la ley 6 de 1976,2.4.3.1.3, articulo 23 del C.P.T. como medio, y 1602 c.c..” De las extensas demostraciones de los cargos, la Sala entiende que se refiere a la calidad de trabajadora oficial de la actora, cuando sostiene que le prestó sus servicios personales en virtud de un contrato de trabajo, cuando la naturaleza del Banco era una sociedad de economía mixta sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Acude a las normas del Código Civil y del Código de Comercio sobre los representantes de las sociedades, al igual que los estatutos del Banco, para sostener que el demandado no estaba facultado para conciliar con sus trabajadores, y que el doctor Jairo Duque Castro no acreditó conforme a la ley su calidad de representante del Banco, lo que vicia de nulidad la conciliación. El opositor sostiene que las normas señaladas en los cargos si fueron aplicadas, no hubo ningún tipo de exégesis en la sentencia, y los supuestos errores no existieron.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los tres cargos se orientan por la misma vía y tienen la misma finalidad la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta. El Tribunal fundó su providencia en los siguientes puntos: 1-. Que cuando se hizo la reclamación el 11 de septiembre de 2001 ya habían trascurrido más de 4 años desde la terminación del contrato de trabajo el 24 de junio de 1997, y por lo tanto sus derechos habían caducado, excepto la pensión. 2-.

Que la conciliación se realizó de conformidad con la ley y sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, y por lo tanto produce los efectos de cosa juzgada. 3-. Que la trabajadora para el momento de la conciliación no tenía derecho a la pensión consagrada en el reglamento interno de trabajo, pues no bastaba con tener diez años de servicios al Banco, sino que se requería haberse inutilizado por causa de enfermedad o que, habiendo observado buena conducta fuera retirada por causas independientes a su voluntad. 4-.

Que la pensión sanción, fue instituida como un derecho específico para los trabajadores del sector privado o trabajadores oficiales cuando no se alcanza a completar el tiempo necesario y requerido para merecerla, por el hecho de no haber sido afiliado el trabajador al sistema general de pensiones, lo que no se da en el presente caso, pues el BCH reconoció una pensión de vejez temporal y se comprometió a realizar los aportes al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando dicho instituto reconozca la pensión de vejez, y 5-.

Que la pensión por servicios de conformidad con la ley 33 de 1985, no se le puede aplicar a la actora, pues dicha ley fue expedida para los trabajadores oficiales y ella no tenía esa calidad. Fundamentos que no fueron objeto de ataque por parte del recurrente y por consiguiente mantienen incólume la sentencia. Pero, además, la actuación del Tribunal resulta acorde con la posición de esta Sala de la Corte sostenida en varias de sus jurisprudencias, entre ellas el fallo de 10 de julio de 2006, radicación, 27676 donde reprodujo apartes de otras decisiones entre ellas la de 25 de mayo de 2005, radicación 25030.

Señaló la Corporación: “En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2282 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.

(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1.998)”. Ahora bien, otro soporte jurídico de la sentencia del Tribunal, fue el documento que obra a folio 242 del expediente denominado “COMPOSICION ACCIONARIA DEL B.C.H. AL CIERRE CONTABLE DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1997 (APROBADO POR LA ASAMBLEA DEL 21 DE MARZO DE 1997), según el cual el capital estatal en dicha sociedad ascendía a un 27.57% y el capital privado era del 72.43, en consecuencia pudo colegir que para el 24 de junio de 1997, los servidores del BCH eran trabajadores privados y por consiguiente se les aplicaba el régimen previsto en el CST.

Así las cosas, la acusación no puede salir avante, porque como se vio, no se destruyeron todos los soportes jurídicos de la sentencia gravada, lo cual es suficiente para su no prosperidad. Por lo demás, como lo pretendido por la censura es demostrar que la regulación aplicable en el sub lite era la propia de los trabajadores oficiales y que el Banco Central Hipotecario al estar asimilado a una empresa industrial y comercial del Estado, no podía celebrar conciliaciones sobre derechos laborales, es lo cierto que aún hubiese logrado su propósito que no fue así, de todos modos esto resultaría intrascendente frente a la legalidad de la decisión del Juzgador Ad quem, pues como lo advirtió la Corte en oportunidad reciente, en un proceso contra la misma demandada y de características similares al que ahora ocupa su atención, el artículo 23 del C. P. del T., de acuerdo con el cual no procedía la conciliación cuando intervenían personas de derecho público, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033 de 1º de febrero de 1996, con anterioridad a la conciliación celebrada por las partes aquí en contienda.

Dijo esta Corporación textualmente, en sentencia de 28 de junio de 2006, radicación N° 28737: “… a juicio de la Sala resulta oportuno anotar que la norma en que se funda la parte demandante para sostener que las empresas industriales o comerciales de Estado no pueden celebrar conciliaciones, es decir, el artículo 23 del C. P. del T., de acuerdo con el cual no procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho público, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-033, del 1º de febrero de 1996, providencia en la que se estimó que no se les podía restringir a los trabajadores oficiales el derecho a definir por la vía de la conciliación sus diferencias laborales.

Declaratoria de inconstitucionalidad que es anterior a la fecha en que terminó la relación laboral de la actora, ocurrida el 7 de julio de 1997”. Por las razones indicadas, los cargos primero, segundo y tercero no prosperan. “CARGO CUARTO. La sentencia acusada es violatoria de la ley por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto ley 3135 de 1968, con relación a los artículos: 1° del Decreto 1848 de 1969, articulo 11 de la ley 6 de 1945, articulo 467, 468, 476 y 492 del C. 5.

T. y de la Seguridad Social. 797 de 1949, articulo 4 de la ley 4 de 1976, artículos 21, 36, 141 de la ley 100 de 1993, articulo 16 Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del I.S.S. articulo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, articulo 45 Estatutos del BCH. articulo 16, 30,a 33,16, 48, 49, del Decreto 2127 de 1945, artículos 1 y 4 de la ley 33 de 1985, articulo 464 del Decreto 410 de 1971. 177 del C.P.C. articulo 19 de la ley 45 de 1990. artículos 19 y 20 del Decreto 130 de 1976, articulo 150-10 de C. P., articulo 210 de misma superior, articulo 31 del Decreto 3130 de 1968, art. 1740, 1742 Articulo 107 del C.S.T.S.S. articulo 59 de la ley 23 de 1991, articulo 25 del C. C. A, Artículos 25 Y 27 del decreto 1050 de 1968, artículos 1.502, 1508,1515 del C.C. decretos 125 de 1975, 2305, de 1978, 2313 de 1979, ley 45 de 1923 artículos 9 y 104. artículo 23 C. P. T. articulo 14 del C.C. y articulo 87 de la ley 489 de 1998.

Art. 2°, 17, 49 de la ley 6 de 1945, 2.4.3.1.3, de Decreto 1730 de 1991 artículo 23 del C.P.T. como medio, 1602 c.c. 2331 de 1998 art 28.3” “ERRORES EVIDENTES DE HECHO La anterior violación legal se configura por haber incurrió (sic) el Tribunal en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleados del Banco Central Hipotecado tienen el carácter de trabajadores particulares y que por lo mismo están sometidos al régimen laboral privado previsto en Código Sustantivo de Trabajo de la ley 50 de 1990 2- Dar por demostrado, no estándolo que hubo en la entidad B.C.H, variación en cuanto a su naturaleza jurídica, para 31 de diciembre de 1997, aprobado en Asamblea de 21 de marzo de 1997 y la época en que celebró el acuerdo conciliatorio, el capital estatal era de 27.57% y la privada de 72.43% con base en la documental de los folio 242,C1. 3- Dar por demostrado, no estándolo que el Banco Central Hipotecario estaba facultado para conciliar con sus trabajadores para el 24 de Junio de 1997, Que tiene validez por virtud de exclusión para la entidad B.C.H de la restricción que tenia del articulo 53 del C. P. Y que no se produjo un despido injusto, al Conciliar con base el articulo 5 de la ley 50 de 1990 4- No dar por demostrado, estándolo que con la documental 176-a-187 se induce a una desvinculación viciada de nulidad y consecuente calificación de despido injusto y beneficiara de la pensión vitalicia del artículo 94 del Reglamento interno de Trabajo. 5- Dar como probado, sin estarlo que obra la figura de la Prescripción y cosa Juzgada. 6- Dar por estableció,(sic) no estándolo, que el salario promedio de la actora fue de $ 478.874.67 siendo lo correcto $ 782.094.41” PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS Los anteriores errores fueron producto de la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de las Siguientes pruebas, 1.

Documental de Reclamación Administrativa (folios 3 a 4,c1) 2. Documental de Respuesta a la Reclamación Administrativa (folios 5 a 17,c1) 3. Acta de Conciliación de terminación del Contrato (folios 21-23,c1). 4. Contenido de demanda introductoria (folios 107-127, c1) 5. Contestación a la Demanda ( Folios 140-164.c1) 6. Reglamento interno de Trabajo (folios 38-48,c1) 7.

Certificado de Composición Accionaría del 8CM. (olios 235 A 244,c1) PRUEBAS NO APRECIADAS El Tribunal dejó de apreciar las siguientes pruebas y por lo mismo incurrió en los yerros fácticos con el carácter de ostensibles señalados anteriormente: 1. Estatutos del Banco Central Hipotecario ( 57 a 65,c1) 2. Certificado de la Superintendencia Bancaria sobre representación legal del B.C.H. como entidad Nacional Dra. JOSE MARlA GARCIA JARAMILLO (folios-341,C1) 3.

Carta de Agosto de 1997, Presidenta del 8CM. (Folios 91 c1) 4. Estatutos de la Caja de Previsión del B.C.H. (folios 94-96,c1) 5. Recopilación de Normas Convencionales y Arbitrales vigentes en el B.C.H.( folios 24 a 37,c1) 6. Oferta o programa de Retiro Voluntario (folios, 176-187,c1). Acude a las normas del Código Civil y del Código de Comercio sobre los representantes de las sociedades, al igual que los estatutos del Banco, para sostener que el demandado no estaba facultado para conciliar con sus trabajadores, y que el doctor Jairo Duque Castro no acreditó conforme a la ley su calidad de representante del Banco, lo que vicia de nulidad la conciliación. V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En esta acusación por errores de hecho, el censor acude a argumentos de estirpe jurídica para tratar de derruir los razonamientos del fallo en relación con la naturaleza jurídica del Banco demandado y la condición de trabajador particular del demandante para cuando se terminó el contrato de trabajo, lo cual hace que el cargo en ese aspecto sea contradictorio, pues sabido es que en esos eventos sólo son de recibo las alegaciones en relación con errores manifiestos por errónea apreciación o falta de estimación de un determinado medio probatorio, con exclusión de razonamientos de índole puramente jurídica.

Por lo demás, la conclusión de facto del fallo en el sentido de que la participación estatal en la composición accionaria del B.C.H. al momento de la terminación del contrato laboral que ligó a partes era inferior al 90%, la derivó el Tribunal de un documento, cuya validez y contenido no se destruye por parte del recurrente. Lo anterior significa que sigue en pié la conclusión del Tribunal de que la situación laboral del actor para cuando finalizó el vínculo laboral estaba gobernada por el régimen previsto en el Código Sustantivo del Trabajo.

En relación con la queja sobre la persona que llevaba la representación legal del Banco, se ha de advertir que bien se puede objetar la falta de representación propia, pero no poner en entredicho la de la contraparte, si esta misma le fue suficiente para recibir los beneficios acordados. 2.- El Tribunal en la sentencia acusada esgrimió otro argumento esencial para negar la pretensión de nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes en contienda, consistente en que en el informativo no se evidencia que al momento de suscribir dicha acta, el consentimiento de la ejecutante estuviera viciado de error, fuerza o dolo, capaz de alterar la voluntad y ser contraria a derecho, pues el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley y sin violación de derechos ciertos e indiscutibles, ya que la oferta de pensión anticipada hecha por el BCH, no exhibió coacción o violencia ejercida contra la señora María Vicenta Martínez de Rivera.

Lo cierto es que esta acusación se caracteriza por la ausencia de una adecuada demostración de los errores que se le atribuyen al fallo, los cuales se insiste, dada la vía de ataque seleccionada deben derivar de la falta de apreciación de prueba calificada o de la existencia de desatinos en su valoración. Como bien lo anota el opositor, frente a los medios probatorios que se estiman preteridos en el fallo no se alega en cada caso respecto a la incidencia en la decisión de segundo grado y lo mismo ha de predicarse de los acusados por errónea apreciación, lo que evidencia el incumplimiento del deber procesal contenido en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por las razones anteriores, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 28 de julio de 2006, en el proceso seguido por MARIA VICENTA MARTINEZ DE RIVERA contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO B.C.H. EN LIQUIDACION.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria