CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30714. INADMISIÓN OVIDIO AYALA ACEVEDO y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 30714. INADMISIÓN OVIDIO AYALA ACEVEDO y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30714 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de OVIDIO AYALA ACEVEDO. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera: “ Refiere RAFAEL BUSTAMANTE SÁNCHEZ, Subgerente Operativo del Banco Ganadero BBVA, que el 14 de octubre de 1999 se presentó en esa oficina el oficio N° 010, el que había sido librado el día anterior, a través del cual se autorizaba por la Tesorería y la Coordinación del Grupo de Giros del Departamento de Cundinamarca, regentadas por las señoras CAROLINA RUEDA BUITRAGO y RUBY CALDAS BARAHONA, un traslado de fondos de la cuenta corriente 309-95078-0, perteneciente al Fondo Educativo de Compensación, a la cuenta corriente N° 074-00049-8 denominada PAVIMENTOS TÉCNICOS Y CIA. LTDA., por un valor de $984.535.000, oficio que fue verificado por un empleado del Banco Ganadero y confirmado vía fax, con oficio suscrito por la Coordinadora del Grupo de Giros.
“ Los oficios que autorizaban el traslado de fondos, resultaron ser falsos, situación de la que se percataron los empleados del Banco, cuando de la cuenta beneficiaria se debitó la suma de $97.527.000 ”. 2. Iniciada y agotada la investigación, la Fiscalía Ciento Doce Seccional de Bogotá, el 14 de abril de 2004, profirió resolución de acusación en contra de los sindicados Epifanio Garzón Álvarez, Ovidio Ayala Acevedo y Álvaro Barbosa Rodríguez como posibles coautores de los delitos de estafa, falsedad en documento privado y falsedad material de particular en documento público, decisión que, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Ayala Acevedo, fue confirmada, el 26 de mayo de 2005, por la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.
En el curso del juicio y con base en la solicitud elevada por el procesado Epifanio Garzón Álvarez, coadyuvada por su defensor, el 10 de febrero de 2006 se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, dentro de la cual aceptó, de manera libre y voluntaria, los cargos que le fueron formulados en la resolución de acusación. 4. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia fechada el 29 de junio de 2007, condenó a los acusados, así: 4.1.
Epifanio Garzón Álvarez, de manera anticipada, a las penas principales de 40 meses de prisión y multa de $80.000, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago solidario de los perjuicios, como coautor de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa. 4.2.
Álvaro Barbosa Rodríguez y Ovidio Ayala Acevedo a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de $120.000, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago solidario de los perjuicios, como coautores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa. 5.
Apelado el fallo por los defensores de los procesados Ayala Acevedo y Garzón Álvarez, el Tribunal Superior de Bogotá, el 3 de abril de 2008, lo confirmó en su integridad. Contra esta determinación, el defensor de Ayala Acevedo interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Ovidio Ayala Acevedo, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia de segundo grado, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en la “ apreciación errónea del dictamen pericial ”, yerro que conllevó a la vulneración de los artículos 237, 238, 249 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de transcribir las conclusiones de los dos estudios grafológicos que realizó el criminalista Jesús Villalba Izquierdo, afirma que el juzgador le otorgó a dichos peritajes “ un valor probatorio totalmente errado ”, toda vez que “ fue distinto conforme a la apreciación racional y a la exigencia que hace el art. 232 del C. de P. P., pues para dictar sentencia condenatoria se requiere que la prueba conduzca a la certeza de la conducta punible ”, máxime cuando el experto fue “ enfático en señalar que existían algunas similitudes caligráficas ”.
En síntesis, refiere que el error del juzgador “ consistió en valorar equivocadamente dicha experticia ”. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por “ error de derecho por falso juicio de legalidad ”, yerro que conllevó a la vulneración de los artículos 232, 233, 238 y 239 del Código de Procedimiento Penal.
Después de recordar que es inválida de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso y, por lo mismo, la misma es inexistente, afirma que el sentenciador utilizó como medio de prueba el “ informe confidencial ” que rindió el Departamento de Seguridad Operativa del Banco Ganadero, situación que, en su criterio, “ contrarió abiertamente el principio de legalidad, regularidad y oportunidad de la prueba ”, generándose de esa manera el acusado falso juicio de legalidad, toda vez que le otorgó valor probatorio a un medio de convicción que no cumplió los requisitos que la ley prevé para su práctica y aducción. Refiere que “ el informe confidencial suscrito por Diego Jair Espinosa G., como analista del seguridad del Banco Ganadero, no deja de ser simplemente un informe confidencial, pero el juez, bajo un falso juicio de legalidad, lo tomó como prueba legalmente allegada al proceso, y con base en ella equivocadamente condenó a Ovidio Ayala Acevedo ”.
Asevera que de no haberse presentado dicho error ostensible, el Tribunal hubiese absuelto a su defendido, pues no existe ningún otro medio de prueba que vincule la responsabilidad del procesado. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial “ por errores de hecho por falsos juicios de existencia, por suposición y por omisión en la apreciación probatoria ”, lo que conllevó a la “ falta de aplicación ” de los artículos 7° y 232 del Código de Procedimiento Penal y 9° del Código Penal.
Respecto de la prueba que no existe pero que el juzgador “ tuvo como existente para determinar la responsabilidad del procesado ”, sostiene que el Tribunal afirmó que Ayala Acevedo pretendió comprar un vehículo en el concesionario LUZMAUTOS con el cheque 00028 de la cuenta corriente 07400049-8, la cual tenía el dinero producto de la defraudación hecha a la Gobernación de Cundinamarca, aseveración que, en su criterio, es totalmente desacertada, por cuanto que no existió el citado título valor y su defendido nunca estuvo comprando un vehículo con un cheque de la mencionada cuenta corriente, yerro que de no haberse cometido hubiese conducido a la absolución del acusado.
Así mismo, indica que el ad quem no tuvo en cuenta la indagatoria ni la “ solicitud de sentencia anticipada de Epifanio Garzón Álvarez, pues en dichas diligencias este procesado confiesa ser el tenedor del cheque N° 00028 y el girador de la cuenta corriente N° 07400049-8 ”, “ creyendo que el decir de aquél era un ardid para evadir la supuesta conducta delictiva que se le estaba endilgando ” a Ayala Acevedo, error de apreciación que impidió al Tribunal revocar la sentencia condenatoria de primer grado.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la Gobernación de Cundinamarca, en su condición de parte civil, se opone a las pretensiones del demandante en casación, pues considera que en el proceso se demostró, en grado de certeza, la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado Ovidio Ayala Acevedo.
Luego de relacionar y comentar en detalle los medios de convicción que, en su criterio, demuestran cabalmente que Ayala Acevedo es responsable de los delitos por los que fue condenado en las instancias y de recordar que éste cuenta con antecedentes penales, al punto que su captura en Tunja se produjo cuando “ trataba de timar el Banco Colpatria ”, concluye que las pretensiones del demandante no pueden prosperar.
Además, estima que la mencionada demanda de casación “ no cumple los requisitos mínimos de técnica ”, pues no desarrolla de manera adecuada los errores que se invocan ni se mencionan las normas sustanciales supuestamente trasgredidas, sin olvidar que fuera de los medios de prueba mencionados por el actor, existen otros que ratifican la existencia de los delitos y la responsabilidad del acusado, motivos suficientes para que la Corte desestime el libelo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que la demanda presentada a nombre del procesado Ovidio Ayala Acevedo no reúne los requisitos de claridad, precisión y coherencia que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio (in iudicando) o de procedimiento (in procedendo) en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia. Tales presupuestos no los reúne el libelo que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en el cuerpo primero de la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros y las reglas lógicas que la ley ha establecido para tal hipótesis.
En efecto, en cuanto al primer cargo, a través del cual se acusa al Tribunal de haber incurrido en “ error de hecho ” originado en la “ apreciación errónea ” de los dictámenes grafológicos rendidos por el perito Jesús Villalba Izquierdo, observa la Sala, en primer lugar, que el libelista no indicó cuáles fueron las normas sustanciales quebrantadas ni su sentido, es decir, si lo fueron por falta de aplicación o por aplicación indebida, ni señala ni se infiere del desarrollo de la censura, por qué el juzgador las transgredió al momento de elaborar el juicio de derecho.
Además, la formulación de la censura quedó imprecisa e incompleta, pues el demandante no indicó el falso juicio que, en su criterio, determinó el anunciado error de hecho, esto es, si de existencia, de identidad o de raciocinio, limitándose a afirmar de manera lacónica que el juzgador le otorgó a dichos peritajes “ un valor probatorio errado ” o ajeno “ a la apreciación racional ”, aseveraciones que en manera alguna consultan los derroteros lógicos que la ley y la jurisprudencia han precisado frente a la modalidad casacional invocada.
Ahora bien, y si se entendiese que el reproche fue formulado bajo los parámetros del error de hecho por falso raciocinio, lo que se deduce cuando afirmó que los multicitados peritajes no se sujetaron a la “ apreciación racional ”, de todos modos, como era su deber, no enseñó cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, pues surge evidente que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tal presunto yerro.
Similar es la situación del segundo cargo, pues si bien es cierto que el libelista acusa la presunta existencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad, afirmando que el sentenciador utilizó como medio de prueba el “ informe confidencial ” que rindió el Departamento de Seguridad Operativa del Banco Ganadero, el cual, en su criterio, no cumplió los requisitos que la ley prevé para su práctica, también lo es que no lo demostró. En efecto, no indicó cuáles exigencias legales no se cumplieron en la aducción del mencionado informe, cómo tal omisión afectó la validez de la prueba y su incidencia frente a las conclusiones del fallo.
Y respecto de aquél último aspecto, es decir, la trascendencia como principio esencial de la lógica casacional, no se preocupó por demostrar que con la exclusión de la citada prueba que califica como ilegal, los restantes medios de convicción, los que no le merecieron siquiera mención alguna, conducen a una decisión sustancialmente distinta de la que es objeto de ataque, limitando su breve discurso a poner en tela de juicio la participación y responsabilidad de su defendido frente a los delitos por los cuales fue condenado.
Además, el demandante no ilustró a la Corte cuáles son las normas procesales que condicionan la validez de un documento como el citado “ informe confidencial ” rendido por el Departamento de Seguridad Operativa del Banco Ganadero, preceptivas que al no ser acatadas por el sentenciador conllevan ineludiblemente a su inexistencia. Por último, el censor, en el tercer cargo, acusa al Tribunal de haber incurrido en errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición y omisión, en la medida en que, en su opinión, supuso la prueba que le permitió aseverar que su defendido, usando un cheque, pretendió comprar un vehículo con los dineros defraudados y, a su vez, omitió la indagatoria y la “ solicitud de sentencia anticipada de Epifanio Garzón Álvarez, diligencias en las que confiesa ser tenedor del cheque N° 00028 y el girador de la cuenta corriente N° 07400049-8 ”.
Planteados así los mencionados errores, observa la Sala que la formulación de la censura quedó imprecisa e incompleta, pues si bien es cierto que el actor señala cuáles medios de convicción fueron, en su opinión, dejados de valorar, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tales presuntos yerros.
Tampoco indicó cuál fue o fueron las pruebas que sin haber sido allegadas a la investigación, el sentenciador supuso que fueron incorporadas al proceso, ni la trascendencia del error. En efecto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la postulación del falso juicio de existencia por omisión en el recurso extraordinario debe iniciar con “ la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador.
A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. “ La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal de trata; pues, de bastar aquél tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. “ La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto, y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo ”.
A su vez, el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, tiene lugar cuando “ la providencia judicial se edifica con fundamento en un medio probatorio trascendente en el sentido de la decisión que nunca fue allegado durante el trámite investigativo, esto es, por que sin figurar en la actuación el funcionario judicial supone que allí aparece y lo tiene en cuenta en el proceso de valoración probatoria con efectos jurídicos en su proveído, evento en el cual corresponde al demandante indicar la prueba supuesta, el mérito suasorio que le fue asignado y cómo su marginación conduce a una decisión diversa a la impugnada y favorable a los intereses del condenado ”.
Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, se observa que el actor se limitó a denunciar que el Tribunal ignoró unas pruebas, las cuales relaciona. Sin embargo, dentro del discurso que utilizó no ilustró a la Corte cómo tales medios de convicción no fueron objetivamente valorados, esto es, que dentro de la valoración mancomunada de los elementos de juicio nunca fueron incluidos, sin que se hubiese tratado de una apreciación innominada, es decir, que el juzgador, sin precisar la identificación de las pruebas, de todos modos sí fueron objeto de consideración conjunta.
Tampoco, el actor consideró ni correlacionó los elementos de prueba que el sentenciador tuvo en cuenta para fundar, en grado de certeza, la existencia de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa y, consecuentemente, el juicio de reproche. En otros términos, sin bien se duele de la omisión valorativa de determinadas pruebas, finalmente no precisó las consecuencias que la apreciación de aquellas (las supuestamente ignoradas) hubiesen tenido frente a las estimadas por el Tribunal, las que ni siquiera menciona, conllevando ineludiblemente a la degradación de la certeza y, por ende, a la absolución que ahora reclama.
A su turno, el denunciado falso juicio de existencia por suposición se quedó en el enunciado, pues, como anteriormente se precisó, no indicó las pruebas presuntamente supuestas ni la trascendencia del vicio, limitándose a afirmar que el fallador dio por demostrado, sin estarlo, que Ayala Acevedo pretendió comprar un vehículo en el concesionario LUZMAUTOS con el cheque 00028 de la cuenta corriente 07400049-8, la cual tenía el dinero producto de la defraudación hecha a la Gobernación de Cundinamarca, aseveración que, en su criterio, es totalmente desacertada, argumentación que surge de las personales opiniones del censor y sin incluir las pruebas que el ad quem tuvo en cuenta para arribar a la conclusión de la existencia de los delitos contra la fe pública y el patrimonio económico.
Además, no hizo esfuerzo alguno el libelista por demostrarle a la Corte su afirmación, según la cual, no existió el citado título valor y su defendido nunca estuvo comprando un vehículo con un cheque de la mencionada cuenta corriente, pese a que en el proceso existe clara evidencia que contraría dicha aseveración, como así acertadamente lo indicó el apoderado de la parte civil en su condición de no recurrente.
Por ello, debe recordarse al demandante que dentro del escenario propio de esta sede, no solo tiene el deber de cumplir con los lineamientos que la ley y la jurisprudencia han diseñado para el correcto entendimiento de los fines del recurso de casación, sino que también recae en él la carga de demostrar la existencia del yerro que lo llevó a impugnar el fallo, aspecto que necesariamente le impone sujetarse a la verdad que reflejan tanto la actuación procesal como el contenido de la sentencia atacada, es decir, que efectivamente se generó la irregularidad in iudicando o in procedendo acusada, según el caso.
En fin, observa la Corte que la labor demostrativa de las tres censuras las centró el actor en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo que su defendido no es responsable de las conductas punibles imputadas, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de prueba válidamente allegados a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, haya demostrado error de apreciación alguno. Por consiguiente, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado OVIDIO AYALA ACEVEDO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
COMISIÓN DE SERVICIO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 18428 del 10 de noviembre de 2004. � Casación 22177 del 26 de enero de 2005. 8 4