Micelio
30713(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30713 WILLIAM AUGUSTO RAMÍREZ SALINAS PAGE 2 CASACIÓN 30713 WILLIAM AUGUSTO RAMÍREZ SALINAS Proceso No 30713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM AUGUSTO RAMÍREZ SALINAS, si no fuera porque advierte que, después de proferido el fallo de segundo grado, se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal por el delito de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa de que trata los artículos 27 y 205 del Código Penal, en razón del cual fue condenado la persona en comento por parte de las instancias.

ANTECEDENTES 1. La presente actuación tuvo su origen en la denuncia presentada por Yuri Tatiana Javela Herrera, de dieciocho años de edad, en contra de su antiguo novio WILLIAM AUGUSTO RAMÍREZ SALINAS, por cuanto el 10 de mayo de 2002, en el municipio de Neiva, Huila, la llevó en contra de su voluntad al motel Flamingo’s, en donde intentó accederla carnalmente mediante el empleo de la violencia física, hasta que ella aprovechó un descuido del agresor y logró salir del cuarto en donde estaban, para luego ser auxiliada por el administrador del establecimiento. 2.

Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria al señalado, le definió la situación jurídica y, en resolución que calificó el mérito del sumario de fecha 13 de enero de 2003, lo acusó como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 205 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal.

Dicha providencia quedó ejecutoriada el 6 de febrero de 2003. 3. Para su conocimiento en la etapa siguiente, correspondieron las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, despacho que luego de llevar a cabo la audiencia pública condenó por el delito en comento a WILLIAM AUGUSTO RAMÍREZ SALINAS, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, a la pena principal de cuarenta y ocho meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad y al pago de perjuicios a favor de la víctima, quien se había constituido como parte civil dentro del proceso.

Así mismo, le negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la suspensión de la prisión en establecimiento carcelario por prisión domiciliaria. 4. Apelada la providencia tanto por el apoderado de la parte civil como por el defensor de WILLIAM AUGUSTO RAMÍREZ SALINAS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de fecha 9 de mayo de 2008, la confirmó en lo que fue materia de impugnación. 5.

Contra la sentencia de segunda instancia, interpuso el abogado de WILLIAM AUGUSTO RAMÍREZ SALINAS recurso extraordinario de casación, cuya sustentación se hizo dentro del término de traslado, de manera que las diligencias llegaron a esta Corporación el 23 de octubre de 2008. CONSIDERACIONES 1. Respecto del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, ha dicho la Sala lo siguiente: “ La prescripción, desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

“ Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. “ Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

“ Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión ”. 2.

En el asunto examinado, la síntesis procesal consignada en precedencia permite advertir, sin dificultad, que la prescripción de la acción penal, respecto del delito objeto de acusación y juzgamiento, se configuró durante el trámite del recurso extraordinario de casación y, por lo tanto, de conformidad con la citada jurisprudencia, le corresponde a la Sala adoptar la decisión pertinente.

Para efectos de lo anterior, no sobra precisar que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal vigente al momento de los hechos (ley 599 de 2000), la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si es privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso puede ser inferior a cinco años, ni exceder de veinte, salvo que se trate de las conductas punibles de desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, caso en el cual el término máximo es de treinta años.

Según los artículos 84 y 86 de la legislación en comento, la iniciación del término de prescripción comienza a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación y, desde la perpetración del último acto, en los delitos tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada y comienza a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en la norma inicialmente invocada, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco años, ni superior a diez.

En la resolución de acusación, al procesado WILLIAM AUGUSTO RAMÍREZ SALINAS se le atribuyó la conducta punible de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa, de acuerdo con los artículos 27 y 205 de la ley 599 de 2000, preceptos que establecen que al tipo básico, que oscila de los ocho a los quince años de prisión, se disminuirá en la mitad del mínimo y en una cuarta parte del máximo, para una pena que se mueve entre los cuatro y los once punto veinticinco años de prisión o, lo que es lo mismo, entre los cuatro años y los once años y tres meses de prisión. Por lo tanto, el lapso que opera a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación equivale, para la conducta punible en comento, a la mitad de once años y tres meses, es decir, a cinco años, siete meses y quince días de prisión. En este orden de ideas, como la resolución de acusación alcanzó ejecutoria el 6 de febrero de 2003, tal como se aprecia en la actuación principal, ello significa que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el juicio por la conducta punible de la que se ocupó este proceso, se cumplió el 21 de septiembre de 2008, esto es, mientras en la Secretaría del Tribunal se le estaba dando trámite al recurso extraordinario.

Por lo anterior, la Sala procederá a declarar la prescripción de la acción penal derivada de la conducta punible de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra WILLIAM AUGUSTO RAMÍREZ SALINAS. A pesar de que el procesado no está actualmente privado de la libertad, el juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. 3.

Como durante el trámite del juicio pudo presentarse una dilación injustificada de los términos, lo cual permitió la prescripción, la Sala dispondrá que se compulsen copias de la actuación con destino al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria para los fines que estimen pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de acceso carnal violento en la modalidad de tentativa, prevista en los artículos 27 y 205 de la ley 599 de 2000. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en contra de WILLIAM AUGUSTO RAMÍREZ SALINAS. 3.

DISPONER que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4.- ORDENAR que la Secretaría de la Sala compulse las copias con la finalidad y los destinos indicados. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 30 de junio y auto de 8 de septiembre de 2004, radicaciones 18368 y 22588, respectivamente. � Folio 83 del cuaderno I de la actuación principal.