Micelio
30712(10-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 30712 P/. Róbinson Andrés Tabares Cardona Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 30712 P/. Róbinson Andrés Tabares Cardona Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 30712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 73 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Róbinson Andrés Tabares Cardona contra la sentencia de abril 3 de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que dictara el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, en octubre 18 de 2005, condenando al acusado en mención a la pena principal de 312 meses de prisión al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El 30 de noviembre de 2004, aproximadamente a las 8:30 de la noche, cuando Juan Carlos Sánchez Franco se disponía a abordar su motocicleta frente al No. 96-45 de la Diagonal 26 P de Cali, fue atacado con disparos de arma de fuego por Róbinson Andrés Tabares, causándole la muerte. Perseguido de inmediato y capturado el victimario se abrió investigación en diciembre 1º de dicho año, siendo a ella vinculado el aprehendido a quien se le afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas en resolución de diciembre 19.

Cerrado el sumario se calificó su mérito en providencia de marzo 30 de 2005 acusándose al sindicado como probable autor de los citados punibles, de modo que ejecutoriada aquélla prosiguió la etapa de juzgamiento dictándose las sentencias de fecha y sentido ya reseñados, interponiendo el defensor del enjuiciado contra la de segunda instancia el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación acusa el censor la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de existencia toda vez que no asignó mérito alguno a la prueba que de inocencia se recaudó a favor del incriminado, más específicamente se desconoció la única prueba de descargo cual fue el testimonio de Jhon Jairo Salas Cuéllar como que con éste se acreditó la ajenidad del acusado en la ejecución de los hechos, según dice demostrar con la transcripción que hace de apartes de la misma.

En esas condiciones -añade- el análisis probatorio se torna incompleto por cuanto ninguna valoración se hizo de los medios que se contrapusieron a la prueba incriminatoria y en esa medida se desconocen las razones que condujeron al sentenciador a desechar los que favorecían la situación del encausado. En este caso -dice- el juzgador le dio credibilidad sólo a las pruebas de cargo sin explicar las razones que lo llevaron a desestimar la prueba de descargo referida, no obstante que de ésta emergía en forma palmaria la duda reclamada a lo largo del proceso y que el ordenamiento le obligaba a su análisis individual y luego en conjunto con el restante aporte probatorio, de ahí que la conclusión obtenida resulte equivocada pues de haber valorado el sentenciador la prueba omitida la realidad de los hechos podía ser distinta en tanto en el tumulto era posible haber dado captura a una persona distinta del verdadero autor, más aún cuando algunos de los policiales, como Darío Obando, aseguran haber perdido de vista al agresor, o cuando no todos notaron que éste intentó subirse a una bicicleta o que llevara un arma en la mano y menos que la hubiera botado.

Solicita por lo anterior se case el fallo impugnado y se absuelva a su prohijado por la duda que así concurre. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Encuentra la Procuradora Tercera Delegada en lo Penal que la demanda examinada, carente de técnica, postula fundamentalmente dos reparos: uno por falso juicio de existencia por omisión en tanto no se valoró el testimonio de Jhon Jairo Salas Cuéllar y otro según el cual de haberse considerado dicho testimonio en contexto con las demás declaraciones se habría arribado a la duda probatoria.

Sin embargo -sostiene la Delegada- las desproporcionadas aseveraciones del defensor para mostrar que el condenado es persona distinta y fue confundido con el verdadero autor, no encuentran respaldo en el acopio probatorio, el que por el contrario da cuenta de la captura de Tabares instantes después de haber cometido el delito, tanto que ella fue calificada en flagrancia. No concurre así el aludido falso juicio de existencia porque el juzgador de primera instancia le dedicó un aparte extenso de su análisis a la prueba que se dice desconocida, para descartarla y negarle toda credibilidad, señalando las razones de ello.

Por lo mismo no se evidencia la duda que sobre responsabilidad alega el censor pues las instancias fueron unánimes en predicar la certeza de autoría, apoyadas en las pruebas testimoniales de los policías que corrieron tras el agresor y le dieron captura. Pero además las pruebas fueron apreciadas en conjunto y a partir de ahí se estableció la responsabilidad del acusado, por eso solicita el Ministerio Público no casar la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES: Confirmada como fue la sentencia del a quo por virtud de la apelación que interpusiera la defensa, ha de entenderse que los fallos de instancia conforman una unidad jurídica inescindible y que bajo dicho supuesto el reparo planteado por el censor acerca de un denunciado error de hecho derivado de un falso juicio de existencia carece de fundamento.

Es que si bien es cierto el ad quem no hizo un específico y expreso análisis de la prueba recaudada a favor del acusado, constituida por el testimonio de Jhon Jairo Salas Cuéllar, no menos lo es que por el carácter inescindible y la unidad jurídica que conforman así los dos fallos, aquél se sustituye con el del a quo en tanto la segunda instancia ni lo desvirtuó, ni hizo reparo alguno sobre el mismo.

En tal orden es claro que el juzgador de primera instancia dedicó una parte de su examen a dicho medio de convicción para concluir en su desestimación y denegarle toda credibilidad, explicando para ese efectos las razones de su aserto. Así discurrió el juez de primera instancia: “En desarrollo de la investigación, en orden a lograr la contradicción de los cargos, se escucha en declaración al señor Jhon Jairo Salas Cuellar… quien dice se encontraba con Andrés, de quien no sabe su nombre, pero fue el capturado.

Estaban esperando unas peladas, cuando al escuchar los disparos, el capturado salió a correr, en eso le dio como una enfermedad, se cayó, cogieron. Dice se sintió azarado pues todo mundo salió a correr. “La crítica a este testimonio, en primera medida apunta a la forma de aducción de la prueba al proceso, pues el encartado hizo referencia a un sujeto apodado Jobita, sin embargo cómo saber que Salas Cuellar es dicho sujeto si al ser interrogado sobre tal aspecto dice no tener apodos.

Igual dice conocer al procesado y ser amigo del procesado desde niños, amigos de barrio, sin embargo no sabe el nombre completo de Robinson Andrés Tabares Cardona, no referencia el lugar donde se encontraban aquella noche, dice que él ni sabía que había un muerto, sin embargo da cuenta cómo la gente corría, circunstancia a la que atribuye la aprehensión de su amigo.

Igual mientras el encartado advierte que fue lesionado y manaba sangre motivo de su retención, el supuesto amigo, dice no saber nada de esto, que existen comentarios respecto que le pegaron con una roca. Existe diferencia, en tanto dice que avisó a la madre de Tabares Cardona, para que se apersonara de la situación de su amigo, pero el procesado dice que fue su hermana a dicho lugar.

De otra parte el procesado, dice no conocer a Salas Cuellar, al momento de su interrogatorio en la vista pública. “Todas estas circunstancias -concluyó el a quo - sirven para purgar el testimonio de descargos, determinar que se falta a la verdad, que el dicho simplemente pretende corroborar una coartada planeada para liberar de responsabilidad al encartado”.

No es cierto por tanto que se haya omitido la valoración del testimonio de descargo, ni que se hayan pasado por alto las razones por las que se determinó su mérito suasorio, como tampoco lo es que se haya ignorado su valoración conjunta, como que además del análisis individual ya transcrito, tanto el a quo como el ad quem son extensos y razonados en la apreciación contextualizada con los restantes medios de convicción, al punto que el Tribunal resalta una a una las expresiones de cada uno de los policías que intervinieron en la aprehensión del acusado para concluir que a pesar de algunas inconsistencias en ese respecto le resulta creíble entender que aquél nunca fue perdido de vista en la persecución desatada desde el momento mismo en que fue visto disparando sobre su víctima.

Así se expresó el Tribunal: “…el hecho de que no se haya recuperado el arma de fuego o que no se le haya encontrado al enjuiciado, no significa que éste no sea el autor de la conducta punible investigada, ni que exista duda con respecto a su autoría. Tal situación no es más que una simple circunstancia que puede llegar a tener múltiples explicaciones…”.

Además “… no cabe ninguna duda sobre la credibilidad y veracidad de las deposiciones de los policías que se acercaron a declarar. De sus dichos se puede observar su objetividad, coherencia y claridad, características propias de una persona que está diciendo la verdad. Nótese la manera como narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se efectuó la captura en flagrancia de Robinson Andrés Tabares Cardona y, sobre todo, la seguridad con que exponen que la persona que resultó aprehendida es la misma que ultimó a Juan Carlos Sánchez Franco, lo que nos lleva a la certeza de que es Tabares Cardona y no otra la responsable de este homicidio”.

Por ende el cargo propuesto -como lo señala también el Ministerio Público- carece de prosperidad. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11