CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 30709 Pedro Pablo Torres Losada. PAGE Casación inadmite N° 30709 Pedro Pablo Torres Losada. Proceso No 30709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 339. Bogotá, D. C., noviembre veinticuatro (24) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Pedro Pablo Torres Losada, condenado en fallos anticipados proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Florencia como autor responsable de la conducta punible de lavado de activos.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron tratados en los fallos de instancia de la siguiente manera: El CTI de la Fiscalía presenta exposición escrita número 1229 fechada 15 de julio de 2002 en donde informa que el 17 de junio de ese año, fue ultimada con arma de fuego en esta ciudad (Florencia), Sandra Yaneth Rojas Córdoba, quien era empleada del Banco Granahorrar oficina Florencia, y quien informó a detectives del DAS sobre movimientos llevados a cabo por varias personas en esa sucursal.
Señala la investigación que la hoy occisa fue visitada por un miembro de las AUC, solicitándole que se pusiera en contacto con esa organización. Según las averiguaciones adelantadas, se establece que Sandra Yaneth fue muerta por la información que suministró al DAS. A raíz de la muerte de la funcionaria del banco, se dio inicio a una investigación para establecer los hechos por ella puestos en conocimiento, y fue así como se constató la existencia de varias cuentas bancarias con grandes movimientos de dinero, se conoció que algunas de las personas que intervenían en esas operaciones bancarias pertenecían a las AUC, y que a raíz de esa investigación, algunos de los funcionarios que la adelantaban, fueron objeto de amenazas.
Varias han sido las personas que a lo largo de la investigación han sido vinculadas, entre ellos el acá peticionario Pedro Pablo Torres Losada de fallo anticipado, por haber aperturado cuentas bancarias en las que se hicieron esos movimientos de dinero a que se contrae el proceso. 2. Por los anteriores episodios, el 25 de abril de 2006 la Fiscalía Séptima Especializada de Bogotá dictó resolución de acusación contra el sindicado Torres Losada como presunto autor del delito de lavado de activos. 3.
Correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia iniciar el juicio y en su desarrollo el procesado con la coadyuvancia de su defensor se acogió a la figura de la sentencia anticipada aceptando los cargos formulados por la Fiscalía en la resolución de acusación. Fue así como el 31 de agosto de 2007, el a quo condenó al acusado a la pena de setenta (70) meses de prisión, multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso antes indicado, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero autorizó que ésta se realice en la residencia del procesado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la ley 599 de 2000, como autor responsable del delito de lavado de activos. 4.
Esa providencia fue recurrida por el Fiscal Séptimo Especializado y el 15 de abril de 2008 el Tribunal Superior de Florencia la revocó en forma parcial para disponer que el procesado deberá cumplir la pena privativa de la libertad en el centro de reclusión que disponga el INPEC, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso y sustentó el recurso de casación. LA DEMANDA: Manifestó presentar libelo de “CASACIÓN EXCEPCIONAL”, formulando un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, acusando el fallo de transgredir el artículo 68 del “Código de Procedimiento Penal” por error de hecho derivado de falso juicio de existencia. El ad quem negó al procesado el derecho a que la reclusión se cumpla en su domicilio argumentando que el médico legista que lo examinó no dictaminó la grave enfermedad a que alude la disposición que se acaba de citar, valoración equivocada si al respecto se tiene en cuenta que en el dictamen se conceptúa sobre las condiciones del estado de salud del paciente incompatibles con la vida en prisión y porque además debe permanecer en forma periódica en controles médicos que el centro de reclusión no está en posibilidad de proporcionarle.
Por lo anterior, solicita casar el fallo con la finalidad que recobre vigencia lo ordenado al efecto por el juez de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Las siguientes son las falencias de la demanda presentada por el defensor del procesado Pedro Pablo Torres Losada que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del único reparo propuesto, a saber: 2.
En consideración a que al acusado fue condenado en fallo proferido por el Tribunal Superior de Florencia por el delito de lavado de activos previsto por el artículo 323 del cp, modificado por el artículo 8°, inciso 1°, ley 745 de 2002, con una sanción privativa de la libertad máxima de quince (15) años de prisión, de manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la ley 600 de 2000, lo que procedía en este asunto era la casación ordinaria o común y no la excepcional como lo entendió equivocadamente el recurrente. 3.
Si bien la defensa no impugnó el fallo de primera instancia, le asiste interés jurídico para acudir en casación en tanto que el de segundo grado en virtud del recurso interpuesto por la Fiscalía desmejoró su situación jurídica al revocarle al procesado el derecho a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave a que alude el artículo 68 de la ley 599 de 2000. 4.
No obstante lo anterior, cabe resaltar que cuando se invoca la violación indirecta de la ley sustancial -que fue precisamente la anunciada en este caso, en el cargo único -, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si de derecho o de hecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la transgresión de la ley.
Si se trata de un error de derecho, el cual entraña la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple ( falso juicio de legalidad ); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido de la sistemática procesal nacional la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que esta le asigna ( falso juicio de convicción ).
Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa ( falso juicio de existencia ); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella ( falso juicio de identidad ); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria -existente en el trámite de este asunto- ( falso raciocinio ).
Cuando el reparo se dirige por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, le compete concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el recurrente debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Y si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado. 5.
El demandante anunció en el único reparo propuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal la violación de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición probatoria, pero omitió indicar cuál fue la prueba o pruebas que el ad quem se inventó porque materialmente no obraban en la actuación procesal. 6.
El libelista pasó del falso juicio de existencia a uno de identidad, aspecto frente al cual no demostró cómo se tergiversó, cercenó o adicionó el dictamen médico legal practicado al procesado poniéndolo a producir efectos que objetivamente no se derivan del mismo, y tampoco acreditó la importancia del yerro en la orientación del fallo. 7.
Al tratar el tema de la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, el Tribunal expresó: El dictamen del médico legal y que obra a folio 6 del cuaderno original N° 44, señaló: (…) En el momento dispongo de historia clínica y estudios especiales fotocopiados los cuales fueron allegados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a través de ese Despacho, los cuales leí en forma minuciosa y en sus principales apartes señalan: … 1.
Árbol coronario normal. 2. Función ventricular izquierdo normal. Además recomiendo control médico especializado cada mes en forma estricta… CONCLUSIÓN: … presenta síndrome metabólico en control médico especializado (Cardiología y Medicina Interna) el cual requiere de control cada mes en forma interdisciplinaria, ante lo cual deberá seguir su estadía indefinidamente en su residencia con el fin de obtener mejor calidad de vida y la imposibilidad de realizar el tratamiento adecuado dentro del centro hospitalario.
Ya decíamos -agregó la Corporación de segundo grado- que para la procedencia del beneficio consagrado en el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal (sic) es requisito indispensable, la existencia de una enfermedad que tenga la calidad de muy grave, condición que no reúne la que padece el procesado, según se infiere del citado experticio médico legal, pues en ninguna parte se dejó consignada tal situación; de allí puede concluirse que, aún cuando se trate de un padecimiento que amerita controles periódicos y cuidados especiales, no tiene esa connotación. Es que valoradas las circunstancias objetivas y subjetivas que concurren en el presente caso y teniendo en cuenta la edad, el estado físico del paciente procesado, entre otras, se puede concluir que su vida no está en inminente riesgo, para así poder considerar su afección como muy grave.
Por lo anterior, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, en lo que atañe al recurso de apelación tendrá que ser revocada, para en su lugar disponer que el señor Pedro Pablo Torres Losada deberá purgar la pena impuesta en el centro penitenciario que establezca el Inpec, lo que no obsta para que se solicite a la Dirección del mismo instituto que, conforme al dictamen rendido, se le otorgue al procesado el tratamiento médico asistencial requerido por razón de su enfermedad, para lo cual se le remitirá copia del dictamen pericial.
Como se acaba de acreditar, en ningún momento el ad quem puso a decir a la prueba pericial lo que no se demuestra de su real contenido, por el contrario, la valoración fue razonada y de su cabal entendimiento se concluyó que no procedía el derecho a la reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave a que alude el artículo 68 del cp, precepto que contrario a lo que propone el libelista sí fue aplicado, solo que lo fue en sentido opuesto a las pretensiones del recurrente. 8.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que la Sala no encuentra violación de garantías fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Pedro Pablo Torres Losada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12 _1097413356.doc