Micelio
30707(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 30707. CASACIÓN WILSON CAVIEDES SAENZ y JORGE LEYDER BEDOYA AYALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 30707. CASACIÓN WILSON CAVIEDES SAENZ y JORGE LEYDER BEDOYA AYALA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 30707 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 348 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por los defensores de JORGE LEYDER BEDOYA AYALA y WILSON CAVIEDES SÁENZ. H E C H O S El Tribunal ad-quem los resumió así: “ El 19 de noviembre de 1993, GISELA RODRÍGUEZ OTÁLORA, alias ‘Mónica’ o ‘Maritza Isabel Espinosa’, fue reportada como muerta en combate con la guerrilla; pero después se supo que fue sacada de la discoteca ‘Los Cerros’, junto con DINA LUZ VILLAREAL, y conducidas al Batallón Tenerife, donde segaron su vida. ” “ El 25 de enero de 1994, RÓBINSON ESCOBAR CORTÉS se transportaba en una motocicleta con MILLER N. en la vía que conduce a Palermo (Huila), donde fueron interceptados por un grupo de asaltantes que con armas de fuego los atacaron y dieron muerte al motociclista e hirieron a su acompañante, despojando al interfecto del vehículo, dinero y demás pertenencias. ” “ A finales de febrero y principio de marzo de 1994, el informante del S-2, URIEL ROA GUTIÉRREZ, Sección Segunda de Inteligencia del Batallón Tenerife, fue privado de la libertad y ejecutado con arma de fuego en el sitio conocido como ‘El Pata’, jurisdicción del municipio de Aipe (Huila). ” “ El 21 de marzo de 1994, llegaron JAIME ARMEL GUERRERO y JULIO CÉSAR VARGAS, alias ‘La Cucha’, a la vereda La Troja, municipio de Baraya, donde mediante engaños vistieron prendas militares y tomaron fusiles, convencidos de participar en un asalto, pero fueron asesinados y reportados como bajas de la guerrilla, en enfrentamiento con tropas del Batallón Tenerife. ” “ El 26 de mayo del año 1994, retuvieron ilegalmente en el Batallón Tenerife a JAIRO GUTIÉRREZ TAFUR, quien apareciera muerto con arma de fuego en el cruce de Santa María y San Luis, vía Palermo, en proximidades del río Baché. ” “ En abril de 1994, fue retenido, torturado y ahorcado un sujeto N.N., en la Sección Segunda del Batallón Tenerife, en los obuses de esa unidad militar, realizándose el levantamiento del cadáver en la vía al Juncal, municipio de Palermo. ” “ El 4 de agosto de 1994, JHON FREDDY RODRÍGUEZ, alias ‘El Paisa’, jornalero de una finca ubicada en la vereda Ospina Pérez del municipio de Palermo, de la familia AVILÉS, fue retenido en el Batallón Tenerife y muerto en supuestos enfrentamientos con subversión, ocurridos en la vereda La Inspección, del municipio de Neiva. ” A N T E C E D E N T E S 1.

Por los hechos anteriores, y con fundamento en la denuncia formulada por el ex-soldado JORGE ALBERTO PARRA MONTOYA, la Fiscalía Regional de Bogotá dispuso la apertura de investigación previa el 1º de diciembre de 1994. 2. El decurso procesal subsiguiente fue resumido así en la sentencia de primer grado, que la Sala transcribe por estimarlo pertinente: “ En la misma fecha (25 de enero de 1995), la fiscalía actuante resuelve el conflicto positivo de competencia propuesto por el Comandante de la Novena Brigada del Ejército Nacional con sede en Neiva, como Juez de 1ª Instancia, para conocer del presente asunto, resolviendo sostener que la competencia corresponde a la Fiscalía Regional, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 71, numeral 4 del Código de Procedimiento Penal ” (fl. 26, c.o. 25).

“ El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al resolver la colisión de competencia presentada entre la fiscalía y la Novena Brigada del Ejército de Neiva, como Juez de 1ª Instancia, resuelve con providencia del 16 de marzo de 1995, asignar la competencia para conocer del presente proceso a la justicia penal militar, representada en esta oportunidad por el Comandante de la Novena Brigada con sede en Neiva, a donde se remitirá el proceso, ordenándose la compulsación de copias para que la justicia ordinaria continúe el juzgamiento de ELSÍAS MUÑOZ VARGAS ” (fl. 26-27, c.o. 25).

“ Es precisamente ante el Juzgado 117 de Instrucción Penal Militar en comisión de Bogotá, que el condenado ELSÍAS MUÑOZ VARGAS en diligencia de declaración y bajo juramento, hace nuevamente una narración detallada de cada una de las diferentes conductas punibles debatidas dentro del presente proceso, endilgando clara responsabilidad de las mismas a los diferentes militares incursos en la investigación ” (fl. 28, c.o. 25).

“ A folios… aparece el pronunciamiento del Comandante de la Novena Brigada (…) mediante el cual convoca a Consejo Verbal de Guerra a los militares BEDOYA AYALA y CAVIEDES SÁENZ (…) el 2 de diciembre de 1996, el Presidente del Consejo Verbal de Guerra, profiere el fallo (absolutorio) dentro de la investigación adelantada en contra de los citados militares ” (fl. 28-29, c.o. 25).

“ En pronunciamiento del 27 de noviembre de 1997, el Tribunal Superior Militar resuelve declarar que la justicia castrense no es competente para conocer del presente proceso (…) en virtud de lo preceptuado por la Corte Constitucional en sentencia del 5 de agosto de 1997 ” (fl. 29, c.o. 25). “ El 10 de noviembre de 1998, la Unidad de Derechos Humanos, Dirección Nacional de Fiscalías, avoca definitivamente el conocimiento del asunto, al existir consenso acerca de la competencia de la justicia ordinaria ” (fl. 30, c.o. 25).

“ En pronunciamiento del 19 de febrero de 1998, la Unidad de Terrorismo de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, declara la nulidad en el proceso, desde la convocatoria del Consejo Verbal de Guerra, inclusive, declarando cerrada la investigación… ” (fl. 30, c.o. 25). 3. Por los hechos anteriormente referidos, un Fiscal Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a través de resolución del 19 de agosto de 2003 (fl. 123-173, cuaderno provisional original No. 23), acusó a ARNOLDO GUTIÉRREZ BARRIOS como “ coautor en concurso heterogéneo y sucesivo de las conductas punibles de homicidios agravados, secuestro extorsivo agravado, secuestros simples agravados, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir ”; a JAIME QUINTERO VALENCIA como “ coautor del concurso heterogéneo y sucesivo de homicidios agravados, secuestros simples agravados y concierto para delinquir ”; a WILSON CAVIEDES SÁENZ, “ como coautor del concurso heterogéneo y sucesivo de homicidios agravados, secuestro simple agravado, y concierto para delinquir ” (artículos 104-2-4-7 del Código Penal de 2000, artículo 269 del Código Penal de 1980, artículo 340, inciso 2º del Código Penal de 2000); a JORGE LEYDER BEDOYA AYALA, “ como coautor del concurso heterogéneo y sucesivo de homicidios agravados, secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado y concierto para delinquir ” (artículos 104-2-4-7 del Código Penal de 2000, artículo 269 del Código Penal de 1980, artículos 350-1-2, 351-6-9 del Código Penal de 1980, inciso 2º del artículo 340 del Código Penal de 2000).

Contra la decisión acusatoria, los defensores de QUINTERO VALENCIA y GUTIÉRREZ BARRIOS elevaron sendos recursos de apelación que fueron declarados desiertos por falta de sustentación, a través de resolución del 17 de octubre de 2003 (fl. 268, c.o. No. 23), la cual cobró ejecutoria el 6 de noviembre del mismo año (fl. 300, c.o. 23). 4. La etapa del juicio la tramitó el Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Neiva que, en sentencia de primer grado del 14 de marzo de 2005 (fl. 1-115, c.o. 25) condenó a WILSON CAVIEDES SÁENZ a las penas principales de 30 años de prisión y multa de 1125 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor “ de los delitos de doble homicidio agravado de Jaime Armel Guerrero y Julio César Vargas, en concurso con el homicidio agravado de Uriel Roa y su previo secuestro simple agravado, y el delito de concierto para delinquir agravado ”; a JORGE LEYDER BEDOYA AYALA a la pena principal de 27 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, “ como coautor responsable del homicidio agravado y hurto calificado agravado en el caso de Róbinson Escobar Camacho, en concurso con el delito de concierto para delinquir agravado ”, al tiempo que lo absolvió “ respecto del secuestro simple agravado y homicidio agravado en el caso del NN del barrio Las Palmas de Neiva, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 1994 ” (fl. 165-166, c.o. 25).

Al mismo tiempo, condenó a JAIME QUINTERO VALENCIA a las penas principales de 14 años de prisión, multa de 840 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 14 años, “ como coautor responsable del secuestro simple agravado de Jhon Freddy Rodríguez ”, al tiempo que lo absolvió “ del secuestro simple agravado y homicidio agravado en el caso del N.N. del barrio Las Palmas de Neiva, en hechos ocurridos el 30 de octubre de 1994 y encontrado muerto en el basurero de Neiva, cerca de Fortalecillas ”; y a ARNOLDO GUTIÉRREZ BARRIOS a la pena principal de 28 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término 20 años, “ como responsable, en calidad de coautor, en el doble homicidio agravado de Jaime Armel Guerrero y Julio César Vargas, en concurso con el homicidio agravado de Róbinson Escobar Camacho, la previa comisión del hurto calificado agravado al patrimonio de éste, y por el delito de concierto para delinquir agravado ”.

Todos los anteriores fueron condenados al pago de los perjuicios morales causados por las conductas punibles cometidas, y les fueron negados los mecanismos de sustitución de la pena de prisión. 5. Apelada la sentencia de primer grado por los defensores de los condenados JORGE LEYDER BEDOYA AYALA, WILSON CAVIEDES SÁENZ, ARNOLDO GUTIÉRREZ BARRIOS y JAIME QUINTERO VALENCIA, fue confirmada por la Sala IV del Tribunal Superior de Neiva a través de fallo de segunda instancia del 25 de septiembre de 2007 (fl. 208-260, c.o. 31).

L A S D E M A N D A S D E C A S A C I Ó N El apoderado del procesado JORGE LEYDER BEDOYA AYALA presenta demanda de casación, por medio de la cual postula tres cargos por nulidad, los cuales hace consistir en violación al debido proceso por deficiente motivación, falta de competencia del sentenciador y violación a la prohibición de doble juzgamiento, y uno más por violación indirecta de ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio.

Por su parte, el apoderado de WILSON CAVIEDES SÁENZ postula tres motivos de nulidad, el primero por falta de competencia del fallador, y los dos últimos por violación al principio de la cosa juzgada, todos ellos con fundamento similar a los cargos segundo y tercero de nulidad, postulados por el demandante anterior. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE JORGE LEYDER BEDOYA AYALA.

Primer cargo por nulidad: violación al debido proceso por deficiente motivación de la sentencia. Al amparo de la causal de casación descrita en el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, el demandante alega que el fallo condenatorio se halla viciada de nulidad por su deficiente sustentación, a tal punto que el fallo de segundo grado, tras admitir que la decisión del a-quo no reunió los requisitos necesarios para ser considerada una sentencia, en la medida que no hizo un análisis probatorio, entró a suplir la deficiencia del juez, dictando la correspondiente sentencia, la cual se convirtió en la decisión de primera y única instancia, motivo que condujo al Tribunal a violar el derecho a la doble instancia. En consecuencia –agrega-, el pronunciamiento de la Sala en casación se convierte en realidad en la segunda instancia de la decisión del Tribunal.

Aduce, apoyado en jurisprudencia constitucional, que existió una falta de motivación en el fallo, toda vez que la decisión de primer grado no fija el alcance de las pruebas sobre las cuales funda el juicio de responsabilidad, omite una apreciación objetiva de la prueba, así como la respuesta a los argumentos defensivos, y se limita a repetir los razonamientos de la Fiscalía y del Ministerio Público (pág. 22, demanda).

Tras mencionar el censor, de manera imprecisa, que el Tribunal erró al señalar que “ no se cumplieron tales fines ”, critica la apreciación que el ad-quem hiciera del testimonio de JORGE ALBERTO PARRA MONTOYA quien, según lo aprecia el libelista, no involucra a BEDOYA AYALA en la muerte de Róbinson Escobar. Indica que el fallador de primer grado faltó al deber de motivar la responsabilidad del procesado y señala que, aunque el Tribunal sostuvo lo contrario, en realidad no existe en el proceso ningún testimonio, aparte del de Elsías Muñoz Vargas, que comprometa a BEDOYA AYALA.

Reprocha que el sentenciador apreciara que el testimonio de Arnaldo Gutiérrez ratifica el de Muñoz Vargas, pues “ en verdad, lo argumentado en precedencia en nada compromete la responsabilidad de BEDOYA AYALA ” (pág. 27-28, demanda). Sostiene que el defecto de motivación viola el derecho a la defensa y a la doble instancia (pág. 28, demanda).

Segundo cargo por nulidad: incompetencia del funcionario judicial. El casacionista sostiene que el juez y Tribunal que emitieron los fallos de instancia no eran competentes para hacerlo, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura desató el conflicto de competencias a favor de la justicia penal militar, representada por el Comandante de la Novena Brigada con sede en Neiva, funcionario que emitió sentencia de primer grado.

No obstante –agrega-, en lugar de resolver el recurso de apelación elevado contra dicha decisión, el Tribunal Superior Militar aplicó la sentencia de constitucionalidad C-358 de 1997 y allí generó una nulidad, porque “ resuelve abdicar la competencia ” y enviar la actuación a la justicia ordinaria, con evidente desconocimiento de la competencia del juez natural, y en perjuicio del procesado JORGE LEYDER BEDOYA AYALA, quien había sido absuelto en primera instancia (pág. 30, demanda).

El censor precisa que “ si para cuando le fue reconocida la competencia para conocer del proceso a la Justicia Penal Militar dicha inexequibilidad no existía, mal pudo el Honorable Tribunal Penal Militar despojarse de su competencia, desconociendo las notas esenciales que la caracterizan: improrrogable y absoluta, para asignarla a la justicia ordinaria, en forma antiprocesal y arbitraria. ” Por lo anterior, plantea la nulidad desde la decisión de 27 de noviembre de 1997, por medio de la cual el Tribunal Superior Militar propuso la colisión negativa de competencia a la justicia ordinaria, comoquiera que –según dice- dicha Corporación no podía ‘ motu proprio ’ dejar sin efecto la decisión del 16 de marzo de 1995, a través de la cual el Consejo Superior de la Judicatura remitió lo actuado por competencia a la justicia penal militar.

A través de la aludida determinación, el Tribunal Superior Militar infringió los artículos 29, 221 y 256-6 de la Constitución Política, artículos6o, 11 y 306 y del Código Penal Militar, artículos 1, 11, 14, 259, 260, 285, 291, 296, 298, 320-2, 332, 426, 464, 654, 659 y 680. Tercer cargo por nulidad: violación de la prohibición de doble juzgamiento.

A través de una redacción confusa y errática, el censor deja entrever que insiste en su inconformidad con la decisión del Tribunal Superior Militar cuestionada en el cargo anterior. Reprocha que la fiscalía hubiese declarado la nulidad de lo actuado “ en aras de continuar el proceso por el procedimiento ordinario ”, toda vez que no había motivo para declarar la nulidad y, además, las etapas procesales ya se encontraban precluidas incluida –afirma el censor- la resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra.

El casacionista afirma que el vicio anterior perjudicó al procesado JORGE LEYDER BEDOYA AYALA, toda vez que ya había sido absuelto en primera instancia por la justicia penal militar. Por lo anterior, estima violados los artículos 29, 31, 221, 2565-6 de la Constitución Política, 6º y 8º del Código Penal, 6º y 19 del Código de Procedimiento Penal y 1º y 9 del Código Penal Militar (pág. 33-34, demanda).

Cuarto Cargo, subsidiario de los anteriores: falso raciocinio. Al amparo de la causal de casación descrita en el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el libelista reprocha que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por vía del error de hecho, determinado por ‘ falso juicio de raciocinio ’ (pág. 35, demanda).

En apoyo al reparo, el casacionista aduce que el sentenciador condenó a JORGE LEYDER BEDOYA AYALA con fundamento en la declaración de ELSÍAS MUÑOZ VARGAS, quien depone de manera fantasiosa e incoherente una serie de hechos que no le constan, con lo cual se desconocieron las máximas de la sana crítica y las leyes de la ciencia. Agrega que el declarante dijo que se había enterado de la muerte de RÓBINSON ESCOBAR a través de ARNOLDO GUTIÉRREZ BARRIOS; no obstante, este último negó dicha aseveración. Además, asegura que las tres versiones ofrecidas por el testigo MUÑOZ VARGAS sobre la muerte de RÓBINSON ESCOBAR (contenidas en las declaraciones del 7 de diciembre de 1994 y 22 de junio de 1995) fueron abiertamente contradictorias y desvirtuadas, “ al punto que resulta absuelto ”, lo que significa que su dicho no fue apreciado bajo la óptica de la sana crítica.

Critica la inferencia obtenida a partir de dicho testimonio, pues no se tuvieron en cuenta los reparos que se le formularon, como tampoco su condición de testigo de oídas, ni el hecho de que fuera la única fuente de información incriminadora; fue así como el fallador incurrió en una apreciación superficial, arbitraria y subjetiva, comoquiera que la experiencia enseña que quien miente una vez, miente siempre, y precisa que el dicho del testigo MUÑOZ VARGAS se caracterizó por sus mentiras, tanto así que -según dice- fue calificado por un perito como un “ mitómano perverso ”.

Reprocha que el juzgador tampoco tomó en cuenta que “ es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente ” (pág. 36). Censura que “ la decisión fue a todas luces desfasada y por ello es arbitraria, pues no de otra forma se entiende, cómo existiendo dos versiones tan opuestas, se procedió por parte del H. Tribunal a desconocerlas y no entrar a analizarlas, bajo la óptica de la sana crítica a darles el alcance que en verdad merecían ” (pág. 38).

Insiste en que el sentenciador hace inferencias absurdas, ilógicas y ajenas al sentido común, comoquiera que no advirtió que el testigo ELSÍAS MUÑOZ VARGAS, luego de su captura, buscaba beneficios y por ello decidió aceptar unos cargos y delatar a terceros inocentes, quienes al final resultaron absueltos, por hechos que en realidad no conoció. Señala, con apoyo en un concepto del Ministerio Público rendido dentro de la radicación 11754/01, que del hecho indicador consistente en el hallazgo en poder de ARNOLDO GUTIÉRREZ BARRIOS de la moto “ como parte del botín ”, no se puede inferir que BEDOYA AYALA hubiese participado en el hurto, además, porque en contra de éste solamente aparece la incriminación por el testigo de oídas ELSÍAS MUÑOZ.

Por haber apreciado y deducido lo contrario, “ el Tribunal de Neiva no valoró con fundamento en la sana crítica y la lógica el testimonio del señor ELIAS MUÑOZ VARGAS, frente a las demás pruebas existentes y que fue llevando, a que en el caso de varios procesados, incluidos el señor suboficial BEDOYA AYALA, ese dicho perdiera validez, al punto que terminó con absolución y, por el contrario, de manera inexplicable el ad-que las subvaloró en el fallo censurado” (pág. 39).

Aduce que de no haber incurrido el fallador en el yerro aludido, la decisión hubiese sido absolutoria, tal como lo fue respecto del procesado LUIS ÁNGEL REINA SÁNCHEZ (pág. 45, demanda). Por lo anterior, el casacionista estima infringidos los artículos 29 de la Constitución Política, 232, 234 y 238 de la Ley 600 de 2000 y solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y absuelva al procesado (pág. 46, demanda).

DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR DE WILSON CAVIEDES SÁENZ. Postula tres cargos por nulidad, los cuales hace consistir en violación al debido proceso. Aduce que el primero de los motivos de nulidad se generó al aplicar el Tribunal Superior Militar a este proceso la sentencia de constitucionalidad C-358 de 1997; el segundo y tercero, al anular la fiscalía lo actuado a partir de la Convocatoria a Consejo Verbal de Guerra, decisión que –según lo asevera- hizo tránsito a cosa juzgada y, además, no corresponde a las causales taxativas de nulidad.

Primer cargo: nulidad por violación al debido proceso. El casacionista critica que existe una violación al debido proceso al declararse incompetente el Tribunal Superior Militar para continuar el trámite procesal, con fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-358 de 1997. Dicha determinación desconoció el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, concordante con el 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las sentencias de constitucionalidad rigen hacia el futuro.

De manera que –asegura el libelista-, la decisión de la Corte Constitucional “ ninguna incidencia tiene sobre las diligencias practicadas (por la justicia penal militar) con anterioridad, con la observancia de las previsiones legales existentes en el momento de su realización ”. Precisa que lo actuado por la jurisdicción castrense era intangible, y al haber cedido el Tribunal Superior Militar la competencia a la jurisdicción ordinaria incurrió en violación al debido proceso, toda vez que desconoció las normas procesales vigentes.

Manifiesta que existe nulidad de lo actuado a partir del auto del 27 de noviembre de 1997, por medio del cual el Tribunal Superior Militar varió la competencia y remitió la actuación a la justicia ordinaria, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 207-3 de la Ley 600 de 2000, se debe revocar el fallo y decretar la nulidad desde la aludida decisión, “ como consecuencia de lo anterior, el proceso ha devolver al Tribunal Superior Militar para desatar el recursote apelación interpuesto a la terminación del Consejo Verbal de Guerra, contra la decisión del juez de instancia ” (fl. 147-148, cuaderno del Tribunal).

Segundo cargo: nulidad por violación al debido proceso. El casacionista acusa la violación al debido proceso desde que la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá anuló lo actuado por la justicia penal militar, a partir de la convocatoria a Consejo Verbal de Guerra -determinación esta última que, en su sentir, hizo tránsito a cosa juzgada y era inmodificable- y, en su lugar, procedió al cierre de la investigación. Agrega que el proceso ajustado a la legalidad fue el que se surtía hasta entonces ante la justicia penal militar, al tiempo que precisa que fue así como se violó el principio de la cosa juzgada, como también el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

En consecuencia, sostiene que existe nulidad desde el auto del 27 de noviembre de 1997, por medio del cual el Tribunal Superior Militar varió la competencia y la asignó a la fiscalía. Solicita a la Sala que case la sentencia impugnada, la revoque y disponga que el proceso regrese ante el Tribunal Superior Militar para que dicha Corporación desate el recurso de apelación interpuesto al término del consejo Verbal de Guerra, en contra de la decisión de instancia (fl. 148-149, c. del Tribunal).

Tercer cargo: nulidad por violación al principio de la cosa juzgada. El casacionista critica que el auto del 19 de febrero de 1998, mediante el cual la Unidad de Terrorismo de la Fiscalía Regional de Bogotá declaró la nulidad del proceso a partir de la convocatoria a Consejo Verbal de Guerra fue “ absurda y contra legen ”, toda vez que violó el principio de la cosa juzgada.

Además –agrega-, el motivo que dio lugar a la aludida nulidad no corresponde a ninguna de los previstos en el artículo 304 de la Ley 600 2000. Por lo anterior, asegura que la decisión invalidante desconoció el principio de la taxatividad de las causales de nulidad. Sostiene que el proceso que hasta entonces venía adelantando la justicia penal militar se ajustaba a la legalidad, razón por la cual “ el proceso ha de seguir su curso, observando las formas propias establecidas para los procesos adelantados por la Justicia Penal Militar ” (fl. 149, 150, c. del Tribunal).

Solicita a la Sala, en primer lugar, que revoque el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión condenatoria emitida por el juez a-quo y, en segundo término, que declare la nulidad de lo actuado a partir del auto de 27 de noviembre de 1997, por medio del cual el Tribunal Superior Militar remitió el proceso a la justicia ordinaria, a efecto de que dicha Corporación continúe el trámite de la causa “ acogiendo el veredicto de los señores vocales y declarándolo parcialmente contraevidente ” (fl. 150, c. del Tribunal) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal. El mecanismo extraordinario de impugnación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, estatuto al cual se sujetaron las demandas.

El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinario, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que, de una parte, la sentencia llega a esta sede extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y, por la otra, el recurso es de naturaleza rogada, razón por la cual es exigible al demandante un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso ante a Corporación. Es por esta razón que no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en la postulación y desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, los argumentos con los cuales los recurrentes desarrollan los cargos postulados no cumplen los presupuestos que permiten su admisión en esta sede extraordinaria, toda vez que desconocen los principios de debida argumentación y trascendencia, motivo por el cual, desde ya, se anuncia la inadmisión de las demandas.

Por razón de la similitud de su fundamento y de los argumentos que los desarrollan, la Sala habrá de abordar de manera conjunta los cargos segundo y tercero por nulidad de la demanda presentada por el defensor de JORGE LEYDER BEDOYA AYALA y los tres cargos de la demanda presentada a nombre de WILSON CAVIEDES SÁENZ. La vía de ataque seleccionada por los casacionistas, le permite a la Corte insistir una vez más en que: “ La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad. ” “ Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo. ” “ Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad. ” Vistos los derroteros anteriores, para la Corte surge nítido que los reproches formulados por los casacionistas carecen de la trascendencia necesaria para generar una violación al debido proceso o afectar las garantías debidas a los sujetos procesales, de allí que no son idóneos para acreditar el motivo de nulidad alegado. 2.

En efecto, los demandantes critican, en síntesis, que el Tribunal Superior Militar se abstuviera de desatar el recurso de apelación elevado contra el fallo absolutorio de primer grado para, en su lugar, ceder la competencia a la justicia ordinaria, con fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-358 de 5 de agosto de 1997. Critican que dicha determinación fue indebida porque el Consejo Superior de la Judicatura ya había asignado la competencia a la justicia penal militar y, además, porque las sentencias de constitucionalidad solamente rigen para los casos futuros.

En consecuencia –agregan-, tampoco podía la fiscalía anular lo actuado a partir de la resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra, toda vez que las etapas procesales eran intangibles y la actuación se había surtido legalmente por la justicia penal militar. Para los efectos de abordar el estudio de los presupuestos de lógica y debida argumentación de los cargos que se analizan, la Sala habrá de desarrollar los siguientes temas: i) la legalidad de la decisión del Tribunal Superior Militar que remitió la actuación a la justicia ordinaria, ii) la procedencia de la nulidad decretada por la fiscalía a partir de la convocatoria a Consejo Verbal de Guerra, iii) la intangibilidad de la actuación surtida por la justicia penal militar, iv) la violación al principio de la cosa juzgada y v) el perjuicio ocasionado a los procesados por la actuación del Tribunal Superior Militar.

Enseguida, la Sala abordará el tema de la presunta nulidad por razón de la indebida motivación y, por último, el reproche por falso raciocinio. Dos son entonces los motivos de nulidad que alegan los libelistas en los cargos segundo y tercero de la demanda correspondiente a BEDOYA AYALA y en los tres cargos de la de CAVIEDES SÁENZ: el primer motivo de nulidad lo hacen recaer en la decisión del Tribunal Superior Militar que remitió por competencia la actuación con destino a la justicia ordinaria.

El segundo de ellos –según lo aseguran-, habría tenido lugar cuando la fiscalía anuló lo actuado desde la resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra y, en consecuencia, repuso lo actuado. El primero de los vicios alegados no existe, puesto que, aunque bien es cierto que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió a favor de la justicia penal militar el conflicto positivo de competencia por ella planteado, también lo es que el Tribunal Superior Militar consideró que la decisión de la Alta Corte fue determinada “ cuando aún no se conocía en realidad la certeza de lo acaecido ” y, además, que “ la sentencia proferida por la Honorable Corte Constitucional (C-358 de 5 de agosto de 1997), ocasionó un vuelco total al asidero probatorio que para el momento imperaba ”.

Y agregó el Tribunal Superior Militar, en su decisión del 27 de noviembre de 1997: “ El Consejo Superior de la Judicatura se basó en el principio de ocasionalidad del servicio, lo cual fue declarado inexequible, en virtud de los preceptuado por la H. Corte Constitucional, donde señala que la Jurisdicción Penal Militar conoce cuando la conducta punible se efectúe en relación con el servicio en forma directa y específica ” (fl. 154, cuaderno original No. 16).

La Corte advierte que le asistió razón al Tribunal Superior Militar en la determinación adoptada y cuestionada en esta sede por los impugnantes, toda vez que la sentencia C-358 de 1997 precisó que la relación abstracta y ocasional entre el delito cometido y el servicio a cargo del integrante de la fuerza pública, no es suficiente para inferir que la conducta punible debe ser juzgada por la justicia especializada, sino que, para ello, debe existir una misión funcional clara y explícita, en relación con la cual el servidor público incurre en la conducta punible.

En consecuencia, resulta apenas lógico que si la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-358/97, delimitó el verdadero alcance de los parámetros para establecer cuáles conductas son de competencia de la justicia penal militar, precisión que hizo con posterioridad a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, entonces se hacia imperioso ajustar el trámite surtido hasta entonces a la interpretación del Tribunal Constitucional.

Dicho de otra manera, existieron supuestos fácticos y jurídicos sobrevinientes que hacían imperioso replantear la competencia para conocer de este asunto. De manera que fue en acatamiento a lo ordenado en la decisión de constitucionalidad, que el Tribunal Superior Militar plasmó sus consideraciones, las cuales fueron admitidas por la fiscalía que continuó con el trámite procesal, sin que se trabara colisión de competencia con la jurisdicción especializada.

Y en ello no existe transgresión alguna al debido proceso, al derecho de defensa o a las garantías fundamentales, como se verá enseguida. Es cierto, como lo afirma el defensor del procesado BEDOYA AYALA, que el Consejo Superior de la Judicatura es el organismo llamado a dirimir los conflictos de competencia suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar, pero téngase en cuenta que, en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la intervención de dicha Corporación operaba de manera subsidiaria, esto es, ante las siguientes hipótesis: cuando las dos jurisdicciones involucradas se negaban a conocer del hecho, o bien, cuando aquellas reclamaban el conocimiento del mismo.

Más no cuando una de las dos se declaraba incompetente y la otra, tras admitir los motivos planteados para dicha determinación, avocaba el conocimiento de la actuación. Fue esto último lo que ocurrió en este caso, comoquiera que en verdad, el Tribunal Superior Militar, en su decisión del 29 de noviembre de 1997, dispuso “ provocar colisión de competencia negativa ” (fl. 156, c.o. 16), cuyos argumentos admitió la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 23 de octubre de 1998 (fl. 283-306, c.o. 17), de manera que, una vez más, no existe irregularidad por parte del Tribunal Superior Militar al remitir lo actuado a la jurisdicción que estimó competente.

Por otra parte, es verdad, como lo aduce en su demanda el defensor de WILSON CAVIEDES SÁENZ, que el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 dispone que los fallos de constitucionalidad están llamadas a producir sus efectos para casos futuros, de allí que aparentemente habría una violación de orden legal en la decisión del Tribunal Superior Militar, toda vez que el caso que hoy ocupa la atención de la Sala no fue un caso ocurrido con posterioridad a la sentencia de constitucionalidad C-358 de 1997, sino, a lo sumo, coetáneo.

No obstante, la decisión del Tribunal Superior Militar, aunque contradice el aludido texto legal, encuentra soporte en precisos mandatos que hacen parte de la Constitución Política y del bloque de constitucionalidad, en virtud de los cuales al Estado Colombiano le corresponde promover un orden justo (preámbulo, artículo 2º de la Constitución Política) y, además, ha asumido la obligación de garantizar la vigencia de las garantías fundamentales debidas a los ciudadanos –y la vida es el primero de los derechos fundamentales, como lo consagra la Constitución Política, en su artículo 11, que hace parte del Título II De los derechos, las garantías y los deberes, y del Capítulo I De los derechos fundamentales -, así como el juzgamiento imparcial de las conductas de lesa humanidad, más aún si son cometidas por sus propios agentes.

Sobre la fuerza normativa del bloque de constitucionalidad, la Corte Constitucional ha expresado que: “ El hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes del derecho, lo que significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones.

Así como el preámbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los asociados ”. Dentro de las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad que obligan al Estado Colombiano a investigar los comportamientos punibles que atenten contra la vida e integridad de las personas, se cuenta la Convención Americana de Derechos Humanos, adoptada por la Ley 16 de 1972, así como la obligación que asumió Colombia al suscribir el Estatuto de Roma, el cual consagra el deber de los Estados para ejercer su jurisdicción ante los crímenes de lesa humanidad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha dicho: “ la soberanía de un Estado existe para proteger a los habitantes que residen en su territorio, no para amparar a quienes han violado los derechos humanos o desconocido los mínimos establecidos en el derecho internacional humanitario (…) La razón primigenia de un Estado constitucional y democrático es cumplir el deber fundamental de proteger a todos sus residentes en su vida, honra y bienes, creencias y demás derechos y libertades”.

Respecto del compromiso del Estado Colombiano para garantizar la vigencia de los derechos humanos, trata el artículo 2º de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en estos términos: “ Artículo 2º - Deber de adoptar disposiciones de derecho interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1º no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades ” (subraya fuera del original).

Más recientemente, el Estatuto de Roma, al que adhirió Colombia, reiteró la misma obligación, sobre la cual la Corte Constitucional fijó su alcance: “ si bien es cierto que los Estados son soberanos para definir las sanciones y procedimientos penales internos que resulten más adecuados para impedir la impunidad frente a crímenes tales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra, existe un consenso internacional en torno a que tal regulación debe hacerse de manera compatible con el deber de protección de los derechos humanos y de respeto al derecho internacional humanitario y, por lo tanto, las limitaciones a la soberanía en estas materias han sido aceptadas por los Estados como parte de su compromiso de garantizar la efectividad de tales derechos.

El Estatuto de Roma reitera ese compromiso y reafirma el consenso internacional en la materia. El estándar de protección que recoge el Estatuto de Roma no es distinto de otros compromisos internacionales en la materia, pero si más efectivo, por cuanto recoge un anhelo de la comunidad internacional de garantizar que no exista impunidad frente a los crímenes más atroces. ” (subraya la Sala).

De manera que si la modificación de los supuestos fácticos y jurídicos que condujeron inicialmente a radicar el conocimiento de este proceso en la justicia penal militar era ya un motivo suficiente para replantear el tema de la jurisdicción competente, con mucha más razón lo era atender a las funciones del Estado Colombiano contenidas en la Constitución Política, así como a las precisas obligaciones adquiridas por la Nación, que se plasman en el bloque de constitucionalidad, y fijan su alcance en la sentencia de constitucionalidad C-358 de 1997, la cual determinó no solamente que la ocasionalidad y la relación abstracta entre la función y la conducta punible no era suficiente para asignar el conocimiento a la justicia especializada, sino además que la comisión de conductas de lesa humanidad no puede ser de conocimiento de la justicia penal militar, tal como lo enfatizó el Tribunal Superior Militar al declarar que la competencia para tramitar los precisos hechos aquí investigados, correspondía a la justicia ordinaria.

Y para la Corte, los hechos que se investigan en esta actuación, adelantada contra miembros de la Fuerza Pública, adscritos al Batallón Tenerife del Ejército Nacional, con sede en Neiva, no son otros que comportamientos constitutivos de delitos de lesa humanidad, tal como los refirió el propio Tribunal Superior Militar al decir que: “ a partir del 19 de noviembre de 1993, fueron muertas varias personas por militares (…), varias de ellas las hicieron aparecer como guerrilleros, cuando en realidad no lo eran ” (fl. 154, c.o. 16), así como al afirmar, retomando las palabras de la Corte Constitucional contenidas en la sentencia C-358 de 1997, que: “ el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio, se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los delitos de lesa humanidad (…) manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de las personas (…) por consiguiente, un delito de lesa humanidad es tan extraño a la Constitución Nacional de la Fuerza Pública, que no puede jamás tener relación con actos propios del servicio, ya que la sola comisión de esos hechos delictivos disuelve cualquier vínculo entre la conducta del agente y la disciplina y la función propiamente militar o policial, por lo cual, su conocimiento corresponde a la justicia ordinaria ” (fl. 152-153, c.o. 16).

En conclusión, no es irregular la decisión adoptada en el auto del 27 de noviembre de 1997, mediante la cual del Tribunal Superior Militar declaró que el conocimiento para conocer de este trámite procesal, originados en los hechos atribuidos a miembros del Batallón Tenerife del Ejército Nacional corresponde a la justicia ordinaria. De manera correlativa, tampoco lo es entonces la determinación de la fiscalía al disponer, a través de Resolución del 23 de octubre de 1998 (fl. 283-306, c.o. 17), la anulación de lo actuado a partir de la resolución de cierre y la convocatoria a Consejo Verbal de Guerra, emitidos por el comandante de la Novena Brigada del Ejército Nacional, etapas procesales “ inconsecuentes con el procedimiento de la justicia ordinaria ”, según lo precisó la fiscalía (fl. 305, c.o. 17).

Por el contrario, existiría una clara y evidente violación al debido proceso, con indiscutible incidencia en el derecho de defensa, si la justicia ordinaria hubiese retomado la actuación procesal en el estado en que se encontraba, esto es, en el punto de desatar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado. En semejante hipótesis, hubiese sido evidente la violación de las formas propias del juicio, comoquiera la acusación que puso fin a la instrucción, así como la actuación procesal surtida en el juicio, se habrían adelantado con desconocimiento de las ritualidades legalmente exigibles.

Por otra parte, los libelistas sostienen que las etapas adelantadas por la justicia penal militar eran preclusivas y, por lo tanto, intangibles. Dicho aserto carece de razón porque, aunque los demandantes no desarrollan debidamente el argumento, la Sala encuentra que el reproche así formulado confunde los conceptos de ejecutoria formal y material de las decisiones que se producen en el proceso.

En efecto, las decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada material no son susceptibles de ser revocadas, como sí ocurre respecto de aquellas que hacen tránsito a cosa juzgada formal, lo que no obsta para que las primeras puedan ser objeto de nulidad. Lo que los recurrentes plantean es que las decisiones interlocutorias que se produjeron en el proceso y que han adquirido ejecutoria material, así como las etapas procesales agotadas ante la justicia penal militar, no puedan ser anuladas, como si la nulidad compartiera la misma naturaleza de la revocatoria.

La tesis de los recurrentes, se convierte en un imposible lógico, comoquiera que conduciría a dejar sin vigencia la institución de la nulidad, a través de la cual se pretende corregir ‘ en cualquier momento de la actuación procesal’ -según lo estatuye el artículo 308 de la Ley 600 de 2000- situaciones procesales que desconocen el debido proceso, el derecho de defensa o la competencia del sentenciador.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la violación al principio de la cosa juzgada que alegan los casacionistas, la Sala encuentra que los razonamientos que ofrecen los recurrentes son ilógicos y, una vez más, carecen de idoneidad para demostrar el vicio pregonado. En efecto, retomando los argumentos que se vienen de exponer, si la nulidad supone la invalidación de lo actuado, entonces lógicamente no puede existir la violación al principio de la cosa juzgada que pregonan los impugnantes, porque el fallo de primer grado que profirió la justicia penal militar, al ser dejado sin efecto por virtud de la nulidad debidamente declarada, naturalmente convierte al fallo proferido por el Juez 3º Penal del Circuito Especializado en la sentencia de primera instancia, pues –se reitera- la decisión del juez penal militar fue invalidada.

Ahora bien, los demandantes sostienen, por otra parte, que la determinación del Tribunal Superior Militar, al remitir la actuación a la justicia ordinaria, les ocasionó un perjuicio a los procesados, toda vez que, para entonces, éstos habían sido absueltos en fallo de primer grado. El reproche así formulado carece de idoneidad para acreditar la materialidad de un motivo de nulidad, comoquiera que resulta naturalmente inconsistente solicitar en esta sede que –en contravía de precisas obligaciones del Estado Colombiano, contenidas en la Constitución Política, en el bloque de constitucionalidad, y de la interpretación constitucional contenida en la citada sentencia C-358 de 1997- se mantenga el trámite ante la justicia penal militar, solamente porque allí existía una decisión de primer grado favorable a los procesados, raciocinio intrascendente que no deja ver más que el deseo de los libelistas de obtener un resultado que satisfaga los intereses defensivos.

En conclusión, como ya lo precisó la Sala, los razonamientos que sustentan tres cargos de nulidad formulados en la demanda presentada a nombre de JORGE LEYDER BEDOYA AYALA y los cargos segundo y tercero de nulidad del libelo suscrito por el apoderado de JORGE LEYDER BEDOYA AYALA, desconocen los presupuestos de lógica, trascendencia y debida argumentación, motivo por el cual serán inadmitidos. 3.

En lo referente al primer cargo de nulidad de la demanda presentada por el apoderado de JORGE LEYDER BEDOYA AYALA, según el cual el fallo adolece de indebida motivación, porque no precisó el alcance de las pruebas, y no advirtió que “ en verdad, lo argumentado en precedencia en nada compromete la responsabilidad de BEDOYA AYALA ”. El reproche así formulado resulta intrascendente para demostrar una nulidad por indebida motivación, habida cuenta que se aparta de los presupuestos de esa vía de ataque para incurrir, sin éxito por demás, en los de la violación indirecta de la ley sustancial, por vía del error de hecho, forma de raciocinio que desconoce el principio de autonomía de las causales, comoquiera que aquello que el censor critica es que el testimonio de JORGE ALBERTO PARRA MONTOYA hubiese sido apreciado como idóneo para sustentar un juicio de responsabilidad en contra de BEDOYA AYALA.

Aún cuando la Sala omitiera la anterior falencia trascendente, en todo caso, encuentra que la motivación de la sentencia no adolece del vicio que predica el casacionista, toda vez que ya desde el capítulo dedicado a la actuación procesal, el sentenciador de primer grado enfatiza las coincidencias entre los diferentes medios de convicción que apuntan hacia la responsabilidad de los procesados, y realiza una apreciación conjunta de los testimonios de JORGE ALBERTO PARRA MONTOYA y ELSÍAS MUÑOZ, los cuales encontró corroborados entre sí, con las inspecciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, así como con los hallazgos obtenidos por la misma Sección de Inteligencia del Batallón Tenerife, los protocolos de necropsia, las declaraciones de WILLIAM GUERRERO, JUSTO ROA MACÍAS, LUIS ALBERTO TOVAR, LIDIA ROA GUTIÉRREZ y otros familiares de las víctimas.

En particular, respecto de BEDOYA AYALA, el juez a-quo ahondó en el hurto y homicidio de que fue víctima RÓBINSON ESCOBAR CAMACHO (fl. 93, 95, c.o. 25), hechos que –según lo expresó el fallador de primer grado- encontraron concordancia con los hallazgos que hiciera el CTI, al tiempo que descartó, con fundamento en las pruebas, los argumentos defensivos ofrecidos por el apoderado de BEDOYA AYALA (fl. 98, c.o. 25).

En otra aparte, el juzgador de primera instancia apreció: “ como quedó establecido dentro del análisis de responsabilidad anterior, JORGE LEYDER BEDOYA AYALA y ARNOLDO GUTIPERREZ BARRIOS, necesariamente debieron de concertar, no como autores directos, pero sí como coautores, para la comisión de los punibles relacionados con el homicidio agravado y hurto calificado y agravado en el caso de Róbinson Escobar Camacho ” (fl. 102, c.o. 25), todo lo anterior, dentro de una dinámica promovida por el “ Comando Central o de Brigada, para la búsqueda de resultados positivos (que) se venía dando con bastante antelación, y no propiamente en el campo de batalla, igualmente el siniestro plan de resultados simulados ” (fl. 88, c.o. 25).

Por su parte, el Tribunal ad-quem, en las consideraciones del fallo de segundo grado, inició por resolver la nulidad relativa a la supuesta incompetencia de la justicia penal ordinaria, luego de lo cual se pronunció sobre la credibilidad del testimonio de cargo de JORGE ALBERTO PARRA MONTOYA, de cara a precisas circunstancias probatorias, tales como la colaboración eficaz del deponente, la personalidad del testigo, la animadversión para con los incriminados, las reglas de experiencia aplicables a la apreciación de sus atestaciones, su retractación posterior y la convergencia de su dicho con los otros medios de convicción. Enseguida, el Tribunal efectuó el mismo ejercicio de análisis probatorio respecto del testimonio de ELSÍAS MUÑOZ VARGAS.

Fue así como discurrió sobre las objeciones propuestas en relación con su personalidad, su condición de testigo de oídas, la corroboración de sus palabras al apreciarlas junto a las demás pruebas, la manera en que su dicho descarta las exculpaciones de los procesados, la prueba de la presencia de JORGE LEYDER BEDOYA AYALA en el lugar de los hechos, así como su condición deservidor público con formación castrense y “ garante funcional de la vida, integridad física, libertad, bienes del ejecutado, apuntando entonces al juicio de responsabilidad ” (fl. 250, c.o. 31).

De lo anterior se infiere que el reproche que el censor hace consistir en una deficiente motivación del fallo no existe. Más aún, al contrario de lo que pregona el casacionista, el Tribunal advirtió que en verdad la decisión de primer grado estuvo adecuadamente motivada, y así lo reconoció: “ En el caso concreto, el fallo rotula y numera cada hecho y cada delito para el análisis y confrontación de lo probado o no acreditado, conforme a los elementos de convicción que sustentan o invalidan el juicio de responsabilidad, para condenar o absolver según lo observado, resultando clara la significación probatoria que entrega a la declaración de JORGE ALBERTO PARRA MONTOYA, deduciendo credibilidad, al contar que los episodios relatados son razonables, directos, coherentes con el resto del acervo probatorio, “precisamente en atención a que al relacionar cada evento en su denuncia y ampliaciones, se constata en la mayoría de los casos por parte del CTI de la fiscalía, la existencia … de los restos óseos humanos con el número y la clase de impactos de bala inferidos a la altura donde relaciona detalladamente, en atención precisamente a que durante el desarrollo de la mayoría de tales conductas punibles, había estado presente al desempeñarse como conductor del vehículo donde se transportaban las futuras víctimas”.

Resulta claro, entonces, el valor individual de este testimonio y las razones del juzgador para tal conclusión.” “Explica el sentenciador que los dichos de JORGE ALBERTO PARRA MONTOYA los corrobora ELSÍAS MUÑOZ VARGAS, compromiso y protagonismo de este otro que se confirma con la incautación de los elementos entregados al civil por el Ejército –arma y radio de comunicaciones-, denunciados por el conscripto, propios para desempeñar la labor asignada ” (fl. 256, c.o. 31).

Una vez más, la Corte insiste que, en el caso que ocupa su atención, la motivación de la sentencia fue más que prolija, clara, consistente y pertinente, cosa diferente es que el sentenciador no hubiera apreciado la prueba de manera acorde con los intereses de la defensa. En conclusión, el razonamiento del casacionista resulta intrascendente para demostrar la causal de casación alegada. 4.

Por último, en lo que tiene que ver con el reproche por falso raciocinio que postula el defensor de JORGE LEYDER BEDOYA AYALA, según el cual el fallador no advirtió que la experiencia enseña que “ quien miente una vez, miente siempre ”, que “ es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente ” y que el testigo ELSÍAS MUÑOZ VARGAS declaró en contra de los procesados con el fin de buscar beneficios judiciales, no es de recibo para demostrar un yerro en la apreciación probatoria plasmada en el fallo.

La modalidad de ataque ensayada, le permite a la Corte insistir una vez más en que el falso raciocinio se materializa al momento de apreciar el juzgador los medios de convicción de manera contraria a los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. Cuando el censor reprocha la apreciación probatoria por esta vía, le corresponde: “ indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia… surge indispensable que el censor enseñe y demuestre el vicio que le enrostra al juzgador, habida cuenta que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser atacado en esta sede, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.” “ En lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume. ” Vistos los derroteros anteriores, la Sala encuentra que el razonamiento que sustenta el cargo adolece de indebida argumentación, motivo por el cual incumple los requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque el casacionista atina al precisar cuál fue la máxima de la sana crítica supuestamente desconocida, también lo es que, aparte de que dicha regla de experiencia -‘ quien miente una vez miente siempre ’- es más que cuestionable, lo cierto es que al fallador le está dado conceder credibilidad a la parte del dicho del testigo que estime mejor sustentada y acorde con la realidad probatoria.

De manera que al pedir el casacionista a la Sala que en esta sede se le reconozca un poder suasorio exculpante al testimonio de ELSÍAS MUÑOZ, en particular a su retractación, o se admita otra regla de experiencia diferente a la ofrecida por el juzgador, no logra más que ofrecer su personal apreciación probatoria y oponerla a la del sentenciador, sin demostrar de qué manera se equivocó el fallador, menos aún la trascendencia del yerro.

Recuérdese que la sentencia llega a esta sede amparada bajo la doble presunción de acierto y legalidad, de manera que prevalece sobre las apreciaciones del sujeto procesal y, por lo tanto, un argumento desarrollado con fundamento en una particular apreciación probatoria, no es idóneo para acreditar un error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio, como de tiempo atrás la Sala lo tiene decantado.

En conclusión, las demandas presentada por los defensores de los procesados JORGE LEYDER BEDOYA AYALA y WILSON CAVIEDES SÁENZ, no reúnen los requisitos para ser admitidas a esta sede extraordinaria, razón por la cual la Sala las inadmitirá. C A S A C I Ó N O F I C I O S A Del estudio del contenido de la decisión impugnada, la Sala advierte la existencia de una irregularidad ostensible que afecta la garantía fundamental al debido proceso, por vía de la violación al principio de la legalidad de las penas, comoquiera que surge evidente que el sentenciador, al dosificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, omitió aplicar la norma favorable, yerro que requiere su inmediata corrección, habida cuenta que la Constitución y la ley imponen a la Corte Suprema de Justicia el deber de efectivizar el derecho material, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, la Corte encuentra que los hechos tuvieron ocurrencia entre los años de 1993 y 1994, época en la que se encontraba vigente el Código Penal de 1980 que, en su artículo 44, fijó la duración máxima de la aludida pena accesoria en 10 años.

No obstante, el fallador de primer grado no advirtió que la norma vigente al momento de ser proferida la sentencia es más gravosa, en la determinación de la duración de la pena accesoria, que la prevista en el Código Penal vigente al momento de los hechos. El juez a-quo dio aplicación a lo normado en el artículo 44 de la ley 599 de 2000 que establece que la mencionada pena accesoria podrá tener una duración no menor de 5 años ni mayor de 20, motivo por el cual fijó la pena en 20 años para los procesados JORGE LEYDER BEDOYA AYALA, WILSON CAVIEDES SÁENZ y ARNOLDO GUTIÉRREZ BARRIOS, y en 14 para JAIME QUINTERO VALENCIA (fl. 111-113, c.o. 25).

Por lo tanto, la Sala habrá de redosificar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas, que corresponde en esencia a la interdicción de derechos y funciones públicas en el Código Penal de 1980 y, en aplicación del principio de favorabilidad de la ley sustancial –una de las expresiones de la garantía a la legalidad de la pena-, la fijará en diez (10) años para los procesados, BEDOYA AYALA y CAVIEDES SÁENZ, como también para GUTIÉRREZ BARRIOS y QUINTERO VALENCIA, habida cuenta que la situación de estos últimos, en lo relativo a la dosificación de la pena accesoria, se halla viciada en su legalidad, por el mismo motivo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de JORGE LEYDER BEDOYA AYALA y WILSON CAVIEDES SÁENZ. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso.

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia y, en consecuencia, condenar a los procesados JORGE LEYDER BEDOYA AYALA, WILSON CAVIEDES SÁENZ, ARNOLDO GUTIÉRREZ BARRIOS y JAIME QUINTERO VALENCIA a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 10 años. 3. PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. COMISIÓN DE SERVICIO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÀÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “por su participación en los secuestros y posteriores homicidios de JAIRO GUTIÉRREZ TAFUR y el N.N. ahorcado en los cañones del Batallón Tenerife; por los homicidios de JAIME ARMEL GUERRERO, JULIO CÉSASR VARGAS y RÓBINSON ESCOBAR, y por hurto agravado y calificado, por los hechos en los que perdió la vida ROBINSON ESCOBAR.” � “por su participación en los secuestros y homicidios de JHON FREDDY RODRÍGUEZ y el N.N. secuestrado el 30 de octubre de 1994, en el barrio Las Palmas de Neiva.” � “por su participación en el secuestro y homicidio de URIEL ROA y el homicidio de JAIME ARMEL GUERRERO y JULIO CÉSAR VARGAS.” � “por su participación en el secuestro y homicidio del N.N. el 30 de octubre de 1994, en el barrio Las Palmas de Neiva, y por el homicidio y hurto agravado y calificado respecto de los hechos en los que aparece como víctima RÓBINSON ESCOBAR CAMACHO.” � Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 � Corte Constitucional, sentencia C-067 de 4 de febrero de 2003 � Corte Constitucional, sentencia C-578 del 30 de julio de 2002 � Sentencia C-578/02 � Tales como la decisión que ordena el archivo de la investigación previa o la que impone medida de aseguramiento.

La revocatoria de estas decisiones procede cuando desaparecen o se han modificado los supuestos que dieron lugar a su adopción. � Auto de 13 de febrero de 2008, Rad: 26017 1 30