CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Hábeas Corpus No. 30706 Nestor Eloy Toro Petevi Impugnación Corte Suprema de Justicia Proceso No 30706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008) VISTOS Resuelve el Despacho la impugnación presentada por el apoderado especial del ciudadano NESTOR ELOY TORO PETEVI, contra la providencia del 10 de octubre de 2008, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción de Habeas Corpus que interpusiera contra la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Manifestó el accionante que los ciudadanos NESTOR ELOY TORO PETEVI y JHOVANY RUALES MARTINEZ fueron privados de la libertad y legalizadas sus capturas el 5 de septiembre del presente año, por el delito de transporte de municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 2. Que por razón del cese de labores en la Rama Judicial han transcurrido más de treinta (30) días sin que la fiscalía haya presentado el escrito de acusación, circunstancia que conforme a la ley permite demandar ante el juez de conocimiento la libertad inmediata del imputado y la preclusión de la investigación. Agregó que “ el paro judicial ”, no le permitió presentar ante el juez de conocimiento las anteriores demandas, razón por la cual se vio obligado a interponer la acción pública de habeas Corpus. 3.
Asignado el asunto a uno de los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, por auto del 10 de octubre de 2008 avocó el conocimiento y ordenó inmediatamente practicar inspección judicial a la actuación adelantada por la autoridad judicial demandada, contra TORO PETEVI y RUALES MARTINEZ. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Luego de confrontar la actuación cumplida por el funcionario judicial accionado con el contenido del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, que trata sobre la causal de libertad por vencimiento del término de sesenta (60) días sin que se haya presentado escrito de acusación o solicitado la preclusión, observa el A quo que de dicho término sólo han transcurrido 34 días y que el término de 30 días hábiles de que dispone la fiscalía para presentar el escrito de acusación tampoco han vencido, pues los mismos se agotarían el 20 de octubre de 2008, esto último acudiendo al criterio de la Corporación de la cual hace parte según se dejó dicho en auto del 25 de junio de 2008; de modo que concluye declarando la legalidad de la privación de la libertad y por ende la improcedencia de la acción. RAZONES DE LA IMPUGNACION El abogado que presentó la acción pública de Hábeas Corpus a favor de NESTOR ELOY TORO PETEVI y JHOVANY RUALES MARTINEZ, manifestó como razón de inconformidad que el término de 30 días para presentar el escrito de acusación ya venció, pues conforme al criterio de la Corte Suprema de Justicia el mismo se contabiliza de acuerdo con el calendario y no teniendo en cuenta sólo los días hábiles como hizo el Magistrado del Tribunal de Neiva.
Estima que no se debe atribuir a los imputados o a la defensa la causa de que la fiscalía no haya podido presentar en términos su escrito de acusación; de modo que como el fiscal ya carece de competencia para acusar lo que procede es informar al Director Seccional de Fiscalías para que designe su reemplazo para el caso. Remata exponiendo que como no se siguió el procedimiento establecido en la ley, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES Es competente el suscrito magistrado para resolver la impugnación propuesta a través de abogado contra la decisión del Magistrado del Tribunal Superior de Neiva que negó el Habeas Corpus a los ciudadanos NESTOR ELOY TORO y JHOVANY RUALES MARTINEZ, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de Habeas Corpus, reconocido en varios instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
Por modo que el Habeas Corpus es un derecho intangible de aplicación inmediata, consagrado en la Carta Fundamental y reconocido en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Esta garantía fundamental protege el derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 28 de la Carta, donde, además de reconocer expresamente que toda persona es libre, dispone que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, de donde surge que la libertad no obstante ser un derecho fundamental de primer orden, no es un derecho absoluto, admite limitaciones conforme a las circunstancias antedichas.
De manera que el Habeas Corpus se erige en el instrumento para la protección del derecho ius fundamental de la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de garantías constitucionales o legales o cuando la privación de la libertad se prolonga de manera ilegal, correspondiendo este último evento a la argumentación del peticionario.
Lo que procede ahora es constatar si en el caso puesto a consideración de esta instancia, se advierte alguna de las hipótesis que dan lugar a la protección de la libertad. Del contenido de la demanda, de la inspección judicial practicada por el magistrado del Tribunal de Neiva a la actuación adelantada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penal del Circuito Especializado, y de la decisión materia de impugnación, se advierte sin dificultad que en este caso los imputados no tienen derecho a la libertad, porque, como bien razonó el funcionario de primera instancia, la privación de la libertad de los imputados TORO PETEVI y RUALES MARTINEZ es consecuencia de la medida de aseguramiento que les fue impuesta de manera legal y hasta la fecha no se ha estructurado en su favor ninguna causal de libertad que amerite su reconocimiento a través de este esta acción constitucional, como se pasa a ver:
1. TORO PETEVI Y RUALES MARTINEZ fueron capturados el 4 de septiembre de 2008 cuando se desplazaban en el vehículo furgón de placa CHR-424, en cuyo interior se hallaron municiones y elementos para la fabricación de explosivos, por lo que al día siguiente 5 de septiembre, por petición de la Fiscalía 7ª Seccional, el Juez 3º Penal Municipal de Neiva actuando como juez de garantías legalizó la captura, además en su presencia la fiscalía formuló imputación contra los mencionados por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, que consagran los artículos 366 del Código Penal agravado de acuerdo a la circunstancia prevista en el numeral 1º del inciso segundo del artículo 365 ibídem, cargo por el cual se impuso medida de aseguramiento en la forma de detención preventiva. 2.
El término de que dispone la fiscalía para formular la acusación de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, es de treinta (30) días contados a partir de la formulación de imputación, con excepción de lo previsto en el artículo 294 del mismo ordenamiento; es decir, que una vez vencido el término antes indicado el fiscal debe formular acusación o solicitar preclusión ante el juez de conocimiento; pues de lo contrario, pierde la competencia para seguir actuando, evento en el cual el superior suyo designa un nuevo fiscal quien debe adoptar la decisión que corresponda dentro de un nuevo término de treinta (30) días contados a partir del momento en que se le asigne el caso.
Si vencido este nuevo término la situación continúa sin definirse, el imputado tendrá derecho a la libertad inmediata y a que su defensor o el Ministerio Público demanden ante el juez de conocimiento la preclusión en su favor. Entonces, es perfectamente claro que la libertad del imputado por esta vía procede únicamente si se han vencido los dos términos a que aluden los artículos 175 y 294 de la ley 906 de 2005 –de treinta días cada uno-, situación que se corrobora en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007, artículo 30, donde se consagró como causal de libertad esta misma circunstancia, y no con el solo vencimiento de los primeros treinta días como erradamente parece entenderlo el accionante; el agotamiento de ese primer término solo apareja consecuencias para el fiscal a cargo del caso, quien además de perder la competencia para seguir actuando, puede hallarse incurso en causal de mala conducta y eventualmente enfrentar investigaciones disciplinaria y penal. 3.
En el caso sometido a consideración, como lo constató el Magistrado del Tribunal Superior de Neiva durante la inspección a los registros de la actuación adelantada en la fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de esa ciudad, la imputación se formuló el cinco (5) de septiembre del año que transcurre, de manera que al día de hoy han transcurrido 47 días, lo que significa que no ha vencido el término de sesenta (60) días a que se refieren las normas atrás mencionadas, por lo que NESTOR ELOY TORO PETEVI y JHOVANY RUALES MARTINEZ aún no tienen derecho a la libertad a que alude el abogado accionante.
En estas condiciones, no procede la acción de Habeas Corpus. Es menester recordar al peticionario que conforme a criterio jurisprudencial pacífico, una vez impuesta la medida de aseguramiento las solicitudes de libertad deben formularse ante el funcionario judicial encargado de resolverlas y al interior del proceso penal -salvo una verdadera vía de hecho- y no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues, esta acción no sustituye el trámite del proceso ordinario.
Igualmente las supuestas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa deben ser planteados ante el Juez de conocimiento en el momento oportuno y no en esta sede. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión del 10 de octubre de 2008, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó el Habeas Corpus promovido a favor de los ciudadanos NESTOR ELOY TORO PETEVI y JHOVANY RUALES MARTINEZ.
Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GOMEZ QUINTERO Magistrado TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Que se contabilizan de forma ininterrumpida de acuerdo con el criterio jurisprudencial consagrado en decisiones del 26 de junio de 2008, Rad. 30066 y del 6 de septiembre de 2007, Rad. 28288. � “Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de formulación de imputación, no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida.” � En la carpeta radicada bajo No. 41001-60-00-716-2008-01236, correspondiente a los hechos acaecidos el 4 de septiembre de 2008, cuando fueron halladas municiones y elementos para la fabricación de explosivos en el vehículo furgón de placa CHR-424 donde se desplazaban Néstor Eloy Toro Petevi y Jhovany Ruales Martínez. �Cfr. Acciones de hábeas corpus del 31/05/2007, Rad. 27607 y del 17/05/2007, Rad. núm. 27511;
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