CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.30706 SAUL VARGAS QUINTERO VS. TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 30706 Acta No. 81 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SAUL VARGAS QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de julio de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A.
ANTECEDENTES: Se reconoce personería jurídica a la Dra. YADIRA ANDREA LOPEZ VELEZ con T. P. 109.802 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos de la sustitución de poder de folio
30. SAUL VARGAS QUINTERO demandó a la sociedad TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que tiene derecho a la pensión plena de jubilación a partir del 8 de octubre de 1992 y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de las mesadas en forma completa, las adicionales, “ sanción por no pago o indexación ”, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que la empresa le reconoció pensión de jubilación a partir del 13 de diciembre de 1982, que “ entró a ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales a partir del 8 de octubre de 1992 ”; tiene derecho a la pensión plena de jubilación por haber laborado para la demandada más de 20 años, anteriores a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, que estableció la compartibilidad de las pensiones con las reconocidas por el ISS.
En la contestación de la demanda (fls. 29 a 32), la sociedad tejicondor aceptó que le reconoció pensión al actor a partir del 13 de diciembre de 1982, pero aclaró que desde un principio fue sometida al régimen de incompatibilidad con la del ISS, con fundamento en los artículos 61 y 62 del Decreto 3041 de 1966, entre otros; que en 1982, cuando fue pensionado tenía cotizadas al ISS más de 500 semanas y, además, le siguió cotizando para los riesgos de IVM, y cancelando la diferencia que le correspondía, la cual en la actualidad asciende a $108.945,oo mensuales.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de causa legítima por pasiva, inexistencia de la obligación, subrogación del riesgo, compensación, prescripción, pago y enriquecimiento sin causa. El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia de 27 de marzo de 2006, absolvió a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A., de las pretensiones de la demanda.
No impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 14 de julio de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas (fls. 97 a 104). Refirió al contenido del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año que estableció la compartibilidad de las pensiones y consignó que “ la pensión de jubilación al actor le fue concedida voluntariamente por Fabricato S. A., a partir del 13 de diciembre de 1982, es decir, antes del 4 de octubre de 1985, lo que en principio daría para pensar que era compatible con la pensión de vejez que en un futuro le pudiere llegar a otorgar el Instituto de Seguros Sociales”.
Resaltó expresamente que el pago de la pensión se condicionó hasta cuando el ISS le otorgara la de vejez, caso en el cual “ la empresa solo reconocerá la diferencia ”. Reprodujo el contenido del escrito que concedió el beneficio extralegal (folio 3), luego de lo cual consideró que no había ninguna posibilidad para acceder a lo pretendido.
Para soportar su decisión transcribió parte de la sentencia de esta Sala de la Corte de 2 de septiembre de 2004, que no identificó por su radicado. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se acceda a las suplicas de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente. Dada la identidad de normas que se denuncian infringidas, la similitud argumentativa y el propósito común, los cargos se despacharán en forma conjunta. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal por violar, en el primero, por la vía directa “ por interpretación errónea del parágrafo 1° del artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 (aprobatorio del Acuerdo 029 de 1985) en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de similar anualidad; artículo 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976, artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional ”.
En el segundo cargo denuncia la infracción de igual normatividad pero por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. Indica que el Tribunal incurrió en el siguiente error evidente de hecho. “ Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes convinieron la compartibilidad de la pensión voluntaria otorgada por el empleador ”. En el desarrollo de los cargos, luego de transcribir lo que el Tribunal sostuvo previo a su decisión, aduce que la excepción sobre la compartibilidad consagrada en el parágrafo 1° del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, estaba prevista para cuando así se hubiera dispuesto por convención, laudo o acuerdo, pero no en tratándose de un acto unilateral del empleador, como aquí ocurrió. Recaba que la mentada compartibilidad no deviene de la voluntad del empleador, sino que presupone un acuerdo bilateral entre las partes, porque la ley así lo reguló, y que, como el ad quem no lo entendió así, extravió el sentido de dicha disposición. En el segundo cargo censura al Tribunal por haber hecho una lectura equivocada del documento de folio 3, porque éste contiene un acto unilateral del empleador “ en el que se concede una pensión, sin firma y mucho menos consentimiento del demandante ”, porque allí no se advierte que las partes hubieran convenido la compartibilidad de la pensión con la del ISS, sino que el empleador, “ motu propio ”, consignó esa circunstancia, lo que deja en evidencia que no fue un acuerdo bilateral.
LA RÉPLICA Indica que el recurrente dejó de atacar las normas en las que verdaderamente se sustentó la decisión del Tribunal, y que pese a no mencionarlas en su providencia, fueron los artículos 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año. Sostiene que las normas acusadas, únicamente las utilizó el Tribunal de manera pedagógica o didáctica, porque no era posible aplicarlas en forma retroactiva al caso puesto a su consideración, toda vez que nacieron a la vida jurídica en forma posterior a los hechos y a la del reconocimiento de la jubilación por parte de la empresa, que tuvo ocurrencia en 1982.
SE CONSIDERA Razón le asiste a la réplica, porque si bien el Tribunal se refirió al artículo 5° del Decreto 2879 de 1985 aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, acusado por el recurrente, lo hizo para explicar que la compartibilidad sólo vino a considerarse a partir del la vigencia de tal normatividad, pero no para definir el asunto. Además de lo anterior, el impugnante, dada la vía escogida en el primer cargo, debió estar de acuerdo con la conclusión del fallador de alzada derivada de la valoración probatoria, según la cual, “ la aludida prestación estuvo sometida EXPRESAMENTE a una condición, cual fue la de cancelarse hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales reconociere la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes.
En el escrito por medio del cual se concedió tal beneficio extralegal, quedó dicho: “Esta pensión está supeditada desde luego, al régimen de incompatiblidad con las pensione de de invalidez vejez y muerte cubierto por el ISS de tal suerte que el cumplir loas edades mínimas exigidas por el Instituto para el otorgamiento de la pensión de vejez o concederle este la de invalidez o sobrevivientes, cesará toda responsabilidad de pago para la empresa, a menos que por tener 10 años o más de servicios en ella el 1° de enero de 1967 se coloque dentro del régimen de jubilaciones compartidas, caso en el cual la Empresa solo reconocerá la diferencia…(fl.3)””.
En el segundo cargo señala el folio 3 como documento erróneamente apreciado. El mismo contiene una misiva dirigida al actor, suscrita por el Jefe Administración de Personal de Fabricato, que en su primera parte reza: “ Con fundamento en la autorización especial emanada de la Presidencia de la Empresa, contenida en la carta del 28 de julio de 1981, hemos aceptado concederle la pensión de jubilación en vista del deterioro de su estado de salud.. ”.
El texto que sigue se reprodujo precedentemente. Esta Sala de la Corte definió un proceso contra la misma demandada, de similares contornos al que aquí se estudia, mediante sentencia de 10 de julio de 2007, Rad. 30057, en la que se sostuvo: “ El Tribunal, para confirmar el fallo absolutorio del juzgado, se apoyó exclusivamente en el documento visible a folios 2 y 33 del expediente, donde la empresa demandada le comunica al demandante: “ Con fundamento en la autorización especial de la Presidencia de la Empresa, contenida en carta del 28 de julio de 1981, hemos aceptado concederle la pensión de jubilación en vista del deterioro de su estado de salud.
“Esta pensión está supeditada desde luego, al régimen de incompatibilidad con las pensiones de invalidez, vejez y muerte cubierto por el ISS de tal suerte que al cumplir las edades mínimas exigidas por el Instituto para el otorgamiento de la pensión de vejez o concederle éste la de invalidez o sobrevivientes, cesará toda responsabilidad de pago para la Empresa, a menos que por tener 10 años o más de servicios en ella el 1° de enero de 1967 se coloque dentro del régimen de jubilaciones compartidas, caso en el cual la Empresa solo reconocerá la diferencia, si la hubiere, entre la pensión que ella esté reconociendo y la otorgada por el ISS.” “De la lectura del documento anterior se deduce, sin mayor dificultad, que la empresa de manera unilateral le otorgó a su trabajador, en atención a su estado de salud una pensión de jubilación, pero hizo constar, que la misma quedaba sujeta al régimen de incompatibilidad con las pensiones que le otorgara el ISS, en cuyo caso cesaría su obligación de pago salvo que se estuviera dentro del régimen de las pensiones compartidas.
“El recurrente, ataca dicho documento, con el argumento de que no aparece firmado por el trabajador, quien no dio su consentimiento y no convino la compartibilidad de la pensión con la del Seguro Social, sino que el empleador de motu propio, expresó esas circunstancias. “Todo lo anterior es cierto, pero eso no significa que el documento pierda todo su valor, por la sencilla razón que como se anotó en precedencia, la pensión otorgada por el empleador, fue fruto de un acto unilateral de la empresa, previa autorización de la Presidencia de la misma, en consideración al estado de salud del trabajador, y por lo tanto, tenía todo su derecho de establecer las condiciones o término de su vigencia, ajustándose a las normas de compartibilidad pensional, como en efecto se hizo.
“Considera la Sala pertinente anotar, que si bien el Tribunal hizo algunas consideraciones sobre los Acuerdos 029 del 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sus disposiciones no modifican lo decidido, por la sencilla razón que ambos son posteriores al otorgamiento de la pensión de jubilación y por ende no son aplicables al presente caso.
Las reflexiones precedentes se adecuan en forma clara al presente asunto, sin que exista razón alguna que motive a la Sala para variar su criterio, que por mayoría se ha venido sosteniendo. Los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que SAUL VARGAS QUINTERO le promovió a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S. A. Costas a cargo de la parte actora.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9