Micelio
30703(25-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de Competencia No 30.703 Juan Carlos Valbuena Pineda y otro. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de Competencia No 30.703 Juan Carlos Valbuena Pineda. Corte Suprema de Justicia Proceso No 30703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de dos mil ocho (2008) VISTOS: Define la Corte la competencia para conocer de la actuación que se adelantada contra Juan Carlos Pineda Valbuena y Bernardo Franco Ortiz, por el delito de tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1.- Fueron relatados en el escrito de acusación así: El grupo Gaula del Ejército había sido informado por fuente humana que por motivo de las celebraciones del día de la independencia, se iban a realizar varios atentados terroristas, y entre éstas informaciones se tenía que en un vehículo Renault 4 de placas LWC 605, se estaría movilizando explosivos desde el Meta hasta Bogotá, con destino a las milicias urbanas de las FARC, por ésta razón solicitan el apoyo, para dar cumpli miento a su función de control del orden público, a la policía judicial del CTI, con el ánimo de verificar si existía dicho peligro, y en efecto por la vía antigua al llano, en el sector del Barrio La Victoria, fue ubicado el vehículo en mención, con dos personas a bordo, en vía pública en la carrera 3ª con calle 79 Sur, por los miembros del Ejército Nacional, quienes al verificar, encontraron que en el baúl del mismo se hallaba un bulto que tenía un material blanco granulado con olor a combustible, además de una bolsa negra envuelta con cinta en la cual se encontraron dos rollos de cable, uno de color naranja y otro de color blanco, que se pudo establecer que el de color naranja es cordón detonante de 0.3 gr. de Indumil.

Y el de color blanco es mecha de seguridad. En relación con el bulto del elemento granulado, igualmente se pudo constatar por dictamen pericial que corresponde a NITRATO DE AMONIO FULL OIL, que se conoce popularmente como ANFO, siendo un material explosivo alto, y que ante su eventual explosión podría alcanzar un radio mortal de 150 a 200 metros a la redonda sin contar con la metralla que se genera en una onda expansiva por acción de los escombros.

Ante estos hallazgos y ante la seguridad de la comisión del delito denominado genéricamente “Fabricación, tráfico y porte de armas y explosivos de uso privativo de las FF.MM”., se procedió a capturar a los indiciados en circunstancias de flagrancia, atendiendo lo normado en el numeral 1º del art. 301 del C. de P.P., señores que portaban estos elementos y que los transportaban en el automotor y que dijeron llamarse Bernardo Franco Ortiz y Juan Carlos Pineda Balbuena, dándoseles a conocer los derechos que les asistían.

Del teatro de los acontecimientos, el Ejército y los funcionarios del C.T.I. que los acompañaban, trasladan el carro hacia las instalaciones del C.T.I. Bogotá, por motivos de seguridad donde se realizaron todas las experticias técnicas de rigor sobre los explosivos y el vehículo y se recolectan los EMP y EF, por los funcionarios de policía judicial para hacer los respectivos análisis técnicos. 2.- Adelantado el trámite correspondiente y bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 en la jurisdicción de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación, imposición de medida de aseguramiento, escrito de acusación en contra de Juan Carlos Pineda Valbuena y Bernardo Franco Ortiz, quienes aceptaron los cargos en los términos del artículo 351 numeral 1º ejusdem. 3.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en la audiencia de sentencia e individualización de la pena, consideró que no es competente para conocer del caso, no por la materialidad del asunto sino por el factor territorial, aduciendo que la competencia debe radicarse en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, razón por la cual remite las diligencias a esta Corporación para que defina la competencia dentro del asunto en estudio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Conforme a lo reglado en los artículos 32-4 y 54 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Sala para conocer de la definición de competencia ocasionada por manifestación en este caso de un Juzgado Penal del Circuito Especializado. Así ha precisado la Corte con anterioridad: Las reglas que se derivan de una interpretación exegética y sistemática de las siguientes normas arrojan a estas conclusiones: La Ley 906 de 2004 continuó en la lógica y consustancial obligación a los juzgados y tribunales de la República al momento de declararse incompetentes para conocer de un asunto, como es la de señalar con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación, cuál es la autoridad judicial que estiman que es la competente, para de ahí visualizar quién debe resolver su propuesta de incompetencia. Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: (i).- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.

(ii).- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. (iii).- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 2.- El evento que ocupa la atención de la Sala se puede enmarcar dentro del numeral 3º, toda vez que la declaratoria de incompetencia la alega un Juez Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien expresa no tener facultades para proferir sentencia e individualizar la pena en contra de los aquí procesados. 3.-.

En el asunto que se examina desde los albores de la investigación, claro aparece que los hechos que se le imputaron a Juan Carlos Pineda Valbuena y Bernardo Franco Ortiz tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, pues en la relación de lo sucedido se advierte que los mismos fueron sorprendidos en situación de flagrancia en la Carrera 3ª con calle 79 Sur del Barrio La Victoria, sin que para el caso deba tenerse en cuenta la ciudad de origen de donde posiblemente se movilizaron los explosivos incautados. 4.

La conducta punible de tráfico o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares objeto de conocimiento, no comporta lugar incierto de realización, pues de manera concreta Juan Carlos Valbuena Pineda y Bernardo Franco Ortiz, fueron aprehendidos en una localidad de ésta ciudad capital. 5.- En consecuencia, sin dificultades se advierte que la debida competencia para el juzgamiento de los procesados en mención corresponde a un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- Declarar que el competente para conocer de la audiencia de sentencia e individualización de la pena dentro del proceso penal adelantado contra Juan Carlos Pineda Valbuena y Bernardo Franco Ortiz es un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 2.- Comuníquese lo aquí decidido a los acusados, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Entre otras Definición de Competencia Rad. 29035, auto del 23 de enero de 2008.

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