Micelio
30703(23-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30703 Guillermo Omar Restrepo Cardona vs Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30703 Acta No. 96 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO OMAR RESTREPO CARDONA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de julio de 2006, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES GUILLERMO OMAR RESTREPO CARDONA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenado a indexarle la pensión de vejez que le reconoció mediante Resolución 1287 de 2003, por el sistema del salario mínimo, o si no por el sistema del IPC o por la devaluación del peso colombiano frente al dólar, lo que resulte más favorable; a reconocerle la diferencia resultante de cada período de pago; el 14% de su pensión por su cónyuge dependiente; lo que resulte ultra o extra petita.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 10 de septiembre de 1929; laboró para el Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia, desde el 3 de noviembre de 1971 hasta el 15 de junio de 1981; cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 500 semanas los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; contrajo matrimonio el 1 de octubre de 1956 y su cónyuge depende económicamente de él; el ISS le reconoció la pensión de vejez, que se liquidó al mínimo legal mensual, con base en un promedio mensual de cotización de $51.394.85, en las últimas 100 semanas de cotización, que equivale a 9.01 salarios mínimos de la época; el ISS no actualizó la base salarial para liquidar la primera mesada, pues tomó los valores de 1981; adquirió el derecho a la pensión de vejez con un valor del 45% del salario mensual base, cuando cotizó 500 semanas durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 14 - 18), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la fecha de nacimiento del actor, que cotizó 501 semanas; que el valor de la pensión que adquirió el actor fue del 45% del salario mensual base. En cuanto a lo demás dijo que no era cierto o que debía probarse. En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo, prescripción y buena fe.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de enero de 2006 (fls. 67 - 77), absolvió a la entidad demandada de la pretensión de indexación de la primera mesada y la condenó “…al pago que a diciembre 30 de 2005 suma $2.908.962.00, por incrementos por la señora OLGA OCHOA TAMAYO cónyuge del señor GUILLERMO OMAR RESTREPO CARDONA.” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 13 de julio de 2006 (fls. 90 - 98), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida por el ISS, al actor, dijo el Tribunal lo siguiente: “No existe duda que el actor cumple con los requisitos – edad y semanas – del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año para obtener el derecho a la pensión por vejez, ni que la misma se le reconoció a partir del 14 de agosto de 1998, basándose la liquidación en 501 semanas cotizadas y con un salario mensual base de $51.394, pues así lo expresa claramente la demandada a folios 8 del expediente”.

“Decisión que no comparte el demandante por considerar que su primera mesada pensional debió de haberse indexado desde la fecha de retiro hasta el día en que se le reconoció la pensión de conformidad a lo estipulado en la Ley 100 de 1993, argumentos de los que se aparta el Juez de instancia por considerar – de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – que para la fecha del cumplimiento de los requisitos no había entrado a regir la Ley 100 de 1993, con la que se estableció tal actualización, y que en materia laboral no es posible la aplicación retroactiva de la Ley”.

“Argumentos que avala esta dependencia judicial, pues la estructura del régimen de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces amparados en el principio de equidad procedan a revalorizar cualquier obligación. La única actualización de la base de liquidación pensional la introdujo la ley 100 de 1993, que para estos efectos rige desde el 01 de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en forma retroactiva”.

“Con relación a este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de casación del 10 de agosto de 2000, radicado 14299, razonó de la siguiente manera: “…” “Así las cosas es claro que la indexación de la primera mesada pensional solo es procedente en los casos en que se causan pensiones en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que no sucede en el caso de autos pues el actor cumplió con los requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión mucho antes de la expedición de la mencionada Ley 100, aunque solo presentó la solicitud de reclamación pensional el 14 de agosto de 2002, fecha muy posterior al cumplimiento de los requisitos.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la absolutoria del a quo por la indexación de la primera mesada pensional, para que, en instancia, revoque dicha decisión y, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda inicial sobre este punto. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por estar encaminados por una misma vía, denunciar la violación de iguales normas y estar apoyados en similar argumentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1, 18, 19, 260 y 267 (subrogado por el 133 de la Ley 100 de 1993) del C. S. T.; 2, literal c, 18, inciso 6, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 2879 de 1985; especialmente con el 1 del Acuerdo 029 de 1985; 1 del Decreto 758 de 1990, especialmente el 20 del Acuerdo 049 de 1990; 1, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración sostiene, en síntesis, que el Tribunal al considerar que no existe vacío en legal sobre la indexación de la primera mesada en las normas que regulan el asunto, dejó de aplicar las normas mencionadas, que en su concepto sí la contemplan; que el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 ha permitido solucionar casos de inequidad e injusticia, cuando se presenta el caso de ausencia de leyes aplicables, tal como, dice, lo ha sostenido esta Sala, en sentencias del 15 de septiembre de 1992 (rad. 5221), 11 de diciembre de 1996 (rad. 9083), 10 de diciembre de 1998 (rad. 10393); que, tal como ha ocurrido en dichos casos, sucede con la pensión del actor, ya que el salario promedio para el 15 de junio de 1981, cuando se retiró, era de aproximadamente 9 salarios mínimos legales mensuales de ese año, y dicho valor tal cual fue llevado al momento en que se reconoció la pensión en 2003, cuando solo representaba 0.155 salarios mínimos de dicho año; que al aplicar el IPC, año a año, desde junio 16 de 1981 hasta septiembre 10 de 1989, se obtiene un promedio mensual indexado de $269.645.73, que multiplicado por 45%, monto de la pensión, da un total de $121.340.58, que, señala, es el valor de la mesada a que tiene derecho el actor a partir del 10 de septiembre de 1989, la cual, agrega, debe ser reajustada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con lo que se obtiene para el 24 de febrero de 2003, fecha de la Resolución del ISS, una suma de $1.091.932.15 y para enero 31 de 2007, de $1.328.050.37.

Aduce además que en desarrollo de los postulados constitucionales, se han expedido normas como la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 18 se dispone que, en todo caso, el monto de la cotización mantendrá una relación directa y proporcional al monto de la pensión; que, igualmente, los principios generales del Código Sustantivo del Trabajo, contienen reglas de acción en el sentido de dar solución a la coordinación económica, al equilibrio social, a la analogía y la equidad, a casos como el presente en que se advierte que el fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo del dinero afecta la prestación que recibe el trabajador.

Transcribe apartes de las sentencias de esta Sala sobre indexación del ingreso base de liquidación del 5 de agosto de 1996 (rad. 8616), del 25 de julio de 2005 (rad. 23913), 8 de octubre de 2001 (rad. 16072), para luego señalar que el actor aportó por última vez al ISS el 14 de junio de 1981, y ya tenía el mínimo de semanas cotizadas, el 10 de septiembre de 1989 llegó a la edad de 60 años y mucho después, el 14 de agosto de 2002, solicitó el reconocimiento de la pensión, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993 y la Constitución Política de 1991.

Señala la censura que además hay que tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C – 862 del 19 de octubre de 2006, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C. S. T., bajo el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada, deberá ser actualizado con base en el IPC; que la prestación allí consignada fue asumida por el ISS, mediante el artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966; que para cuando el actor cumplió los requisitos el 10 de septiembre de 1989, estaba vigente el Acuerdo 029 de 1985, que, señala, nada dice sobre la actualización del ingreso base de liquidación; que, no obstante, si el ISS se subrogó en las obligaciones de los empleadores respecto de la pensión de vejez del artículo 260 del C. S. T. y en el momento actual se debe indexar el salario base para liquidar la primera mesada, la demandada debe reconocer la pensión teniendo en cuenta la indexación. Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 18 de agosto de 1999 (rad. 11818), según la cual, señala la censura, no se podría indexar el promedio de los salarios, respecto del derecho consagrado en el artículo 260 del C. S. T., pero, dice, ahora sí se debe hacerlo, de acuerdo con la sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional, que, en su sentir, se debe aplicar a este proceso de acuerdo con jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y del Consejo de Estado, que transcribe parcialmente, y de conformidad con los principios generales del C. S. T..

Agrega la censura que otro punto para decidir la indexación es el contemplado en el artículo 13 de la Constitución que establece el derecho a la igualdad, pues, señala, se le estaría violando este derecho al actor si no se indexa su pensión, porque en otros casos que no tienen diferencia sustancial si se haría. Se pronuncia igualmente sobre el estado social de derecho, consagrado en la Constitución, para señalar que éste consagra el derecho a la dignidad humana; igualmente sobre el aspecto de la solidaridad en la seguridad social que, dice, consagra el artículo 48 ibídem; el artículo 53 de la Constitución que establece la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

Termina diciendo: “El caso presente, aunque el actor cumplió los requisitos en vigencia del decreto 2879 de 1985, claro es que se ha solicitado y reconocido el derecho a pensión y al pago de las mesadas a la luz de la ley 100 de 1993 y de la Constitución de 1991 y a la luz del artículo 9 de la Ley 153 de 1887…” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 1, 18, 19, 260 y 267 (subrogado por el 133 de la Ley 100 de 1993) del C. S. T.; 2, literal c, 18, inciso 6, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 2879 de 1985; especialmente con el 1 del Acuerdo 029 de 1985; 1 del Decreto 758 de 1990, especialmente el 20 del Acuerdo 049 de 1990; 1, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración dice que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, al considerar que no existía vacío legal, sobre la indexación de la primera mesada pensional, en las normas que regulan el asunto; que lo correcto hubiera sido observar la deficiencia en los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, sobre la indexación deprecada, y darle aplicación adecuada a la norma; que el Tribunal citó en su apoyo la sentencia del 10 de agosto de 2000 (rad. 14299), que a su vez citó la de agosto 18 de 1999 (rad. 11818), para sostener que existe ley aplicable al caso (los decretos mencionados), para, en consecuencia, dejar de aplicar los criterios de equidad, justicia, mantenimiento del equilibrio económico en las relaciones laborales; que no consideró que la actual posición de esta Sala, no implica que en el presente caso no proceda la actualización, pues la solicitud y el reconocimiento se efectuaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la Constitución Política de 1991, así se hayan cumplido los requisitos en 1989.

Termina con la advertencia de ser la argumentación para este cargo la misma utilizada para el primero. LA RÉPLICA Dice que el escrito de demanda carece de presentación personal; que, de todas maneras, los cargos no están llamados a prosperar, porque la postura del Tribunal coincide con la de esta Corporación; que al causarse el derecho del actor antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, a dicha situación fáctica le es aplicable la jurisprudencia contenida en la sentencia del 25 de julio de 2005 (rad. 23913); que el derecho del actor se causó cuando no existía ninguna norma que consagrara la actualización monetaria de la base salarial de la pensión de vejez; que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias de la Corte Constitucional tienen efectos hacía el futuro, a menos que la Corte resuelva lo contrario; que la sentencia C-862 de 2006 no solo no tiene efectos retroactivos, sino que además se refiere a las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores y no a las de vejez que asumió el ISS.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema tratado en ambos cargos por el recurrente, en recientes pronunciamientos ha fijado la Corte su posición sobre el tema, según la cual es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones tanto legales, como convencionales, que se hubieren causado bajo la vigencia de la Constitución de 1991, por constituir ésta la base normativa de tal procedimiento.

En sentencia del 22 de junio de 2007 (rad. 28452), sostuvo esta Sala lo siguiente, en torno a las pensiones de origen legal: “El tema propuesto por la acusación, de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.

“En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa”.

“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), que debía subsanarse con la aplicación de los principios de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, del in dubio pro operario, de la igualdad, de la solidaridad y de la especial protección que merecen las personas de la tercera edad, previstos en los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada”.

“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996)”.

“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia de instancia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades”.

“Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación”.

“En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad. Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional”.

“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999”. “Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley.” Y en sentencia del 18 de septiembre de 2007 (rad. 29979), se dijo en lo que respecta a las pensiones convencionales, lo siguiente: “No se discute en el sub lite que el actor prestó servicios a la demandada hasta el 15 de octubre de 1991 y que ésta le reconoció la pensión convencional de jubilación a partir del 23 de julio de 1995”.

“El punto a dilucidar es si a la luz de las normas que consagran el derecho a mantener actualizada monetariamente ó indexada las pensiones de jubilación, tienen plena aplicación en las normas de pensión reconocidas por disposición convencional”. “Al respecto, ésta Sala de la Corte en decisión mayoritaria se pronunció admitiendo, que es procedente la actualización de la base salarial en tratándose de pensiones extralegales”.

“Es así como en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, Rad. No 29022 se dijo: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.

“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.

“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

“Por consiguiente, el cargo prospera, y en este sentido, por mayoría, se rectifica la anterior posición jurisprudencial.” No obstante la anterior variación jurisprudencial, frente a la pensión del actor se mantiene la anterior posición de la Sala sobre la improcedencia de la indexación del ingreso base de liquidación, por cuanto, según se afirmó en la demanda y no se discute en el proceso, el derecho del demandante se causó, por confluir en él el número mínimo de semanas cotizadas y la edad, el 10 de septiembre de 1989, cuando cumplió 60 años de edad, esto es, con anterioridad a la Constitución de 1991, que, según se dejó visto, es la base normativa que le da viabilidad a dicho mecanismo de revaluación, y que no es posible aplicar retroactivamente, así el derecho se hubiere reclamado en su vigencia. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta GUILLERMO OMAR RESTREPO CARDONA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No.30703 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Ref: GUILLERMO OMAR RESTREPO CARDONA VS. EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada; disiento en la argumentación expuesta en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, ratificada mediante fallo de 18 de septiembre de 2007, radicado 29979, el cual se trae a colación al despachar el cargo.

Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 30703 Magistrado Ponente: Francisco Ricaurte Gómez Demandado: ISS La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisibles a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.

La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que esta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2) La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C – 862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.

La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.

No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.

Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.

Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del jubilación del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 5.

En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está de por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere pro cuotas partes, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.

De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.

Con todo respeto, Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 30703 Discrepo del razonamiento según el cual es jurídicamente viable la indexación del ingreso base de liquidación de pensiones convencionales causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 por las razones que reiteradamente he expresado en varias aclaraciones de voto, como la correspondiente a la sentencia 28896 del 9 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 3