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30700(15-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 27 7 República de Colombia Expediente 30700 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 30700 Acta No. 064 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008). DECISIÓN DE INSTANCIA Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso ordinario promovido por JUAN DIEGO CIFUENTES GALLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2007, esta Sala de la Corte CASÓ la dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de julio de 2006 en el referido proceso, que había confirmado la absolutoria de primer grado. Para mejor proveer se dispuso librar oficio al ISS, con el objeto de obtener la historia laboral de HERNÁNDEZ RIPOLL que permita establecer si reunió el número de semanas exigidas por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para tener derecho a la pensión de vejez especial.

II. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como quedó plasmado al decidir el recurso extraordinario de casación, la inconformidad del recurrente con el fallo recurrido giró en torno a que el ad quem aplicó el Acuerdo 224 de 1966 y no la Ley 100 de 1993 vigente para cuando cumplió la edad de 18 años, normatividad que le permite conservar el derecho a mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes que estaba percibiendo, pues es evidente que continúa con una situación que le impide ser productivo económicamente.

En ese orden, las reflexiones plasmadas en sede casación que llevaron a la prosperidad de los cargos consideraron: (i) que el espíritu de la Ley 100 de 1993 y en particular de su artículo 43, es proteger a los beneficiarios del pensionado o trabajador fallecido con derecho a causar esta garantía, que están en incapacidad física y económica de proporcionarse su propia subsistencia material, condición que en el caso de los menores no desaparece cuando en ese estadio de su vida sufren una contingencia que les causa una invalidez;

(ii) que el artículo 47 de la citada ley protege tanto al hijo menor del afiliado, como a su hijo inválido, sin consideración a la edad; y (iii) que el estado protegido inicialmente al actor era el “desamparo” por minoría de edad, protección que continúa al estructurarse la invalidez dentro del tiempo que aún tenía esa condición inicial, pues la disparidad en un porcentaje superior al 50% le sobrevino a los 9 años de edad.

Revisados los documentos enviados por el ISS requeridos mediante oficio, la certificación de folio 92 refleja que a 30 de mayo de 2008 la totalidad de la pensión de sobrevivientes se paga a LUZ DORIS GALLO ACEVEDO por valor de $498.605 mensuales, mientras el documento de folio 93 certifica que el actor no aparece registrado como pensionado en la nómina de mayo de 2008.

Así mismo, con la resolución del ISS (fls.7 y 8) se acredita que el 1° de marzo de 2003, el actor CIFUENTES GALLO fue suspendido de nómina de pensionados al haber adquirido la mayoría de edad y no demostrar su condición de estudiante. En ese orden, el monto de la pensión del actor corresponderá al 50% de la que viene recibiendo LUZ DORIS GALLO ACEVEDO, madre del demandante, pago que se ordena a partir de la ejecutoria de esta sentencia de instancia. Esto en razón a que si bien LUZ DORIS GALLO ACEVEDO no concurrió al presente proceso, al recibir el 100% de la mesada a partir del 1° de marzo de 2003, data en que el ISS suspendió el pago a su hijo JUAN DIEGO, aquí demandante, aquella implícitamente llevaba la vocería de su hijo discapacitado, al ser su representante natural y legítima conforme a la ley, y en ese orden la mesada completa tenía como destino el núcleo familiar, lo que de por sí descartaría una eventual interpretación de que se tratara de despojarla del 50% de la mesada que viene recibiendo.

Así, el actor sólo tendrá derecho a que el ISS le pague la pensión a partir de la ejecutoria de la sentencia de instancia. Así las cosas, se condenará al ISS a reconocer y pagar al actor la pensión de sobrevivientes a partir de la ejecutoria de la presente sentencia de instancia, en cuantía mensual de $249.302.50, junto con los incrementos anuales de ley, autorizándole descontar los aportes con destino al sistema general de seguridad social en salud.

Respecto a los intereses moratorios suplicados, no son procedentes, dado que conforme a los documentos enviados por el ISS requeridos mediante oficio, tal INSTITUTO viene pagando cumplidamente a la madre del actor el 100% de la pensión, y en tal evento no podría hablarse de tardanza en la cancelación de la pensión a que tiene derecho el hijo discapacitado de aquella.

Igual puede decirse respecto a la súplica por indexación de mesadas causadas, si se tiene en cuenta que uno de los objetivos buscados por dicha figura, “…es que las acreencias se solucionen actualizadas para que no se presente ningún menoscabo en su poder adquisitivo, pues una cosa es pagarlas en el momento en que se causan y otra muy distinta tardíamente” (fallo de instancia 27549, 21 de marzo de 2007), lo que no se percibe en este asunto, pues la pensión proporcional suplicada se ordena pagar desde la ejecutoria de la sentencia de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 4 de abril de 2005, en cuanto absolvió al demandado de todas las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. - En su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante JUAN DIEGO CIFUENTES GALLO, el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir de la ejecutoria de esta sentencia de instancia, en cuantía inicial de $249.302.50, la que debe ser reajustada en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO. - AUTORIZAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a descontar de las mesadas pensionales los aportes con destino al sistema general de salud. CUARTO.- Absolver al demandado de las restantes súplicas. Las costas de primera instancia serán a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Sin ellas en la alzada, ni en casación. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese y Devuélvase al Tribunal de Origen.

ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 27