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30700(03-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 19 Expediente 30700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 30700 Acta No. 96 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN DIEGO CIFUENTES GALLO, contra la sentencia del 26 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES JUAN DIEGO CIFUENTES GALLO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declare que en su condición de hijo inválido es beneficiario de la pensión de sobrevivientes del pensionado JAIME DE JESÚS CIFUENTES ÁLVAREZ; que como consecuencia, se ordene al INSTITUTO reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de marzo de 2003, los reajustes legales, las prestaciones legales económicas y asistenciales, los intereses moratorios, la indexación y las costas.

En sustento de sus pretensiones afirmó que su padre JAIME DE JESÚS CIFUENTES ÁLVAREZ, quien disfrutaba de pensión de invalidez desde el 3 agosto de 1984, falleció el 5 de junio de 1988; que por Resolución 05988 del 18 de octubre de 1988 se concedió pensión de sobrevivientes a LUZ DORIS GALLO ACEVEDO en calidad de cónyuge, y a JAIME A. y JUAN DIEGO CIFUENTES GALLO como hijos menores; que el 1º de marzo de 2003 se le suspendió el pago de la pensión por haber llegado a la mayoría de edad y no acreditar la calidad de estudiante; que el 17 de octubre de 2001 solicitó al I.S.S. la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo invalido, para lo cual anexó el certificado expedido por medicina laboral del ISS el 11 de septiembre de 2001, que le determinó pérdida de capacidad laboral del 52%, estructurada en julio de 1992; que por Resolución 0366 de enero de 2004 se le negó la pensión con el argumento de que no era inválido al deceso del pensionado CIFUENTES ALVAREZ; que conforme al artículo 53 de la C.N. cuando se discuten derechos laborales deben aplicarse los principios de la condición más beneficiosa y de la norma laboral más favorable al trabajador( folios 2 a 4 cuaderno 1).

El Instituto no contestó la demanda. La primera instancia terminó con sentencia de 4 de abril de 2005, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al ISS de todos los cargos impetrados. Fijó las costas al demandante (fls. 26 a 28 vto. cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 26 de julio de 2006, confirmó la del Juzgado.

No impuso costas en la alzada (folios 37 a 42 cuaderno 1). Sostuvo que no compartía la filosofía que el apelante le daba al artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Que la norma aplicable al caso era el 22 del Decreto 3041 de 1966, reglamentario del Acuerdo 224 de 1966, el que transcribió en lo pertinente. Agregó que desde esa época ha sido posición pacífica de la doctrina y la jurisprudencia que “ Para que un hijo inválido pretenda la pensión de sobrevivientes, debe presentar el estado de invalidez al momento del fallecimiento del causante.

Si la invalidez sobreviene después de la muerte del causante, sólo tiene derecho a la pensión hasta los 16 años de edad o hasta los 18 si se encuentra estudiando”; que así mismo lo ratificó la Corte en sentencia de 22 de julio de 1999, sin indicar su radicación. Respecto de la condición más beneficiosa advirtió que no puede interpretarse la norma jurídica a través de este principio, dado que las normas anteriores, al igual que la nueva disposición, han sido del mismo tenor, al sostener que los hijos inválidos tienen este derecho sí dependían económicamente del causante ( folios 37 a 42 cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor (fls. 26 a 37 cuaderno 2), que fue replicado (fls.57 a 61), pretende que se case totalmente la sentencia; que en sede de instancia, se revoque la proferida por el Juzgado, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda inicial. Por la causal primera de casación formula tres cargos.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar “ directamente y por infracción directa el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en relación con el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11 y 46 de la Ley 100 de 1993, y los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 361 de 1997 y el artículo 53 de la Constitución Nacional” (folio 28 cuaderno 2).

En su demostración sostiene que acepta las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal; que el reproche radica en la norma que tuvo en cuenta el ad quem para resolver la controversia, por no encontrarse vigente para la fecha en que el demandante cumplió la mayoría de edad. Que el problema debe ser resuelto con la normatividad vigente para la fecha en que el demandante cumplió los 18 años y no con base en la preceptiva vigente para la fecha en que se causó el derecho pensional.

Advierte que se equivocó la Corporación en el ámbito de aplicación temporal de la ley cuando acudió al Acuerdo 224 de 1966, vigente para el momento en que se causó la sustitución pensional y no con base en la Ley 100 de 1993 en vigor para la fecha en que el actor cumplió 18 años de edad; que el sentido de las anteriores normas es el de proteger a los hijos que se encuentren en una situación de incapacidad para laborar en el momento de la muerte de sus progenitores, pues se trata de una persona que continúa con una situación que le impide ser productivo económicamente.

Sostiene que la correcta interpretación de la norma aplicable al caso, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en coherencia con los principios generales del estatuto de seguridad social tiene que llevar a una conclusión favorable en relación con el derecho del demandante a continuar percibiendo la sustitución pensional, toda vez que se observa una mutación en el origen de la incapacidad del demandante, que no podía ser prevista en el momento en que se obtuvo el beneficio pensional, hecho que no lo puede afectar en su derecho, por el contrario, que es esa transformación la que permite extender su pago de manera indefinida, más allá del cumplimiento de la mayoría de edad y mientras persistan las condiciones de invalidez.

Considera que los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal permiten determinar que para el momento de invalidarse el demandante continuaba dependiendo económicamente del causante, pues, su subsistencia dependía del pago de la pensión que recibía en virtud de la sustitución de sobrevivientes. Señala que no se trata de interpretar la norma como si para poder conceder la prestación más allá de la mayoría de edad, el demandante tuviese que encontrarse inválido al momento de la muerte del causante, puesto que el fin de la norma no puede ser tan limitado cuando lo que está en juego es el derecho que le asiste a una persona inválida de continuar recibiendo el pago de la pensión una vez llega a la mayoría de edad, por estar demostrada su incapacidad para proporcionarse por sus propios medios lo necesario para su subsistencia. Aduce que debe entenderse que la normatividad para efectos de reconocer la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes exige la condición de inválido y económicamente dependiente del hijo capaz (mayor de edad), lo que no ocurre con el menor de edad, pues la protección inicial se le brinda por su minoría de edad.

Que si cumplida la mayoría de edad, subsisten causas que impidan que la persona obtenga un sustento, como es el caso de la invalidez, la razón para mantener la protección del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se conserva. Asevera que la norma en que se apoyó el Tribunal no puede analizarse en sentido restringido, sino que debe ser interpretada en el contexto de la seguridad social, que propende la protección de las personas con determinado grado de incapacidad.

Agrega que la norma que aplicó el Tribunal debió interpretarse en consonancia con los fines y principios que rigen la seguridad social en Colombia, señalados en los artículos 1º y 2º de la Ley 100 de 1993, por tratarse de la supervivencia digna de una persona inválida. Que el Tribunal se equivocó al interpretar la preceptiva, máxime cuando se apoyó en el concepto 02036 del 3 de junio de 1986 del ISS, el cual no puede considerarse como doctrina que pueda fundamentar una decisión, toda vez que parte del mismo sujeto demandado.

Finalmente arguye que el asunto debió sustentarse en la sentencia del 6 de mayo de 2002 (Radicación 17607) proferida por esta Sala de Casación Laboral. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo se debe desestimar por adolecer de una insuperable falla de orden técnico, al promiscuar la infracción directa con la interpretación errónea del artículo 47 de la ley 100 de 1993.

Arguye que la Ley 100 en el artículo 288 previó la “retrospectividad de la ley” y que la intención del legislador no fue abrir la posibilidad de que situaciones consolidadas con anterioridad a su eficacia sean modificadas posteriormente a favor o en contra de los trabajadores, so pretexto de aplicar el artículo 47 de la ley 100 de 1993. Afirma que aceptar que el artículo 47 de la ley 100 de 1993, entre a regular una situación consolidada con anterioridad a la misma, conocida como “condición más beneficiosa”, es tan peligroso e ilegal, como atentatoria de la paz social y la seguridad jurídica.

Indica que las normas sobre el trabajo humano producen efecto general inmediato, en lo favorable y desfavorable, consecuencia que se deriva de la característica de orden público que la ley le asigna y que supone que su aplicación se da desde el momento en que entran en vigencia y salvo las situaciones consumadas bajo el imperio de la ley anterior.

SEGUNDO CARGO Afirma que la sentencia viola: “…directamente y por infracción directa…” las mismas disposiciones que enlista en la proposición jurídica del primer cargo. En su demostración sostiene que acepta las conclusiones fácticas establecidas por el Tribunal, pues lo que se controvierte es que no obstante aquellos presupuestos fácticos, el Tribunal haya denegado las peticiones de la demanda sosteniendo que “ para que un hijo inválido pretenda la pensión de sobrevivientes, debe presentar el estado de invalidez al momento del fallecimiento del causante.

Si la invalidez sobreviene después de la muerte del causante, sólo tiene derecho a la pensión hasta los 16 años de edad o hasta los 18 años si se encuentra estudiando ” (folio 32). Discrepa de la conclusión del ad quem al estimar que la interpretación que se le dio al artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966 que sirvió de base para la resolución de la controversia es equivocada, pues considera que ni esta norma ni el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 regulan específicamente el caso del menor de edad que accede a una pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre y que antes de cumplir la mayoría de edad se convierte en inválido.

Sostiene que para la solución del supuesto planteado se debe trascender la interpretación literal y acudir a una interpretación teleológica y sistemática. Indica que la tutela del hijo incapacitado para laborar se preserva cuando se protege al menor que antes de completar la mayoría de edad se invalida, pues se trata de una persona que continúa con una situación que le impide ser productivo económicamente y que amerita la protección invocada.

Que la norma en que se apoyó el Tribunal no puede analizarse en el sentido restringido en que lo hizo el, pues debe ser interpretada en el contexto de la seguridad social, que propende la protección de las personas con determinado grado de incapacidad, por lo que la preceptiva que aplica el Tribunal debe interpretarse en consonancia con los fines y principios que para ese entonces rigen la seguridad social en Colombia, señalados expresamente en los artículos 1º y 2º de la Ley 100 de 1993, máxime en un caso como el presente donde se trata de la supervivencia digna de una persona inválida.

TERCER CARGO Aduce violación directa por:”… aplicación indebida ” de las mismas disposiciones que inserta en la proposición jurídica de los cargos primero y segundo. En su desarrollo, luego de plasmar idénticos argumentos a los utilizados al explicar el segundo cargo, concluye que para el momento de invalidarse el demandante continuaba dependiendo económicamente de su padre ya fallecido, en la medida en que precisamente su subsistencia dependía del pago que recibía con su familia de la pensión que obtuvo CIFUENTES ALVAREZ, constituyéndose así en una prolongación del aporte paterno a la manutención de su hijo inválido.

LA REPLICA Sostiene que como los dos cargos se dirigen por vía directa, la oposición es conjunta. Que le asiste razón al ad quem al concluir que conforme al artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, para que un hijo inválido pretenda la pensión de sobrevivientes, debe presentar el estado de invalidez al momento del fallecimiento del causante, pues si la invalidez sobreviene después de la muerte de éste, sólo tiene derecho a la pensión hasta los 16 años de edad o hasta los 18 si se encuentra estudiando.

Que aceptar la tesis del recurrente sería tanto como acoger que las condiciones que establece una norma para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia, fácilmente se puede modificar a futuro, no sólo a favor, sino en contra, esto es, se estaría ante una inseguridad jurídica de proporciones inimaginables. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón a que los tres cargos propuestos presentan argumentos jurídicos semejantes, y se formulan por vía directa, es viable su estudio conjunto, aclarando que el primero denuncia de manera conveniente la infracción directa del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dado que en rigor el juzgador de segundo grado no lo tuvo en cuenta al momento de sustentar su decisión, pues sólo se limitó a decir que no compartía la manera como lo entendió el a quo, sin hacer referencia alguna a cuál es su verdadera comprensión. También resulta pertinente anotar que en el ataque referido hace alusión a interpretación errónea del precepto mencionado, pero sin que ello obedezca a que se sostenga que existió una interpretación equivocada de esa norma en la decisión acusada y menos que se haya argumentado cuál debería ser el entendimiento correcto.

Además, se entiende que cuando la censura en el desarrollo del cargo se refiere a la interpretación equivocada del Tribunal, está aludiendo al artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, que fue la norma que esa Corporación estimó aplicable a este asunto. Corresponde entonces emprender el estudio del aspecto objeto de inconformidad de la censura, que radica en que la invalidez que sobreviene al menor que está percibiendo una pensión de sobrevivientes, le permite conservar el derecho a mantener esa prerrogativa de manera vitalicia cuando se encuentra en la imposibilidad de vincularse laboralmente en razón de su minusvalía física.

El espíritu que orienta las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en la Ley 100 de 1993 y en particular de su artículo 43, es el de proteger a los beneficiarios del pensionado o trabajador fallecido con derecho a causar esta garantía, que están en incapacidad física y económica de proporcionarse su propia subsistencia material, luego es perfectamente válido entender, que esa condición en el caso de los menores no desaparece cuando en ese estadio de su vida sufren una contingencia que les causa una invalidez, que les cercena la oportunidad de obtener una preparación para ingresar al mundo laboral o en todo caso de encontrarse ante la imposibilidad material de ejecutar las tarea propias de un cargo o empleo en virtud a la minusvalía adquirida.

El menor que sufre una contingencia que le origina la disminución de la capacidad laboral, mantiene por ese hecho sobreviviniente su incapacidad para laborar, luego desde el punto de vista social, legal y en particular de los postulados de protección de la seguridad social, surge con lógica que, el menor nunca tuvo la capacidad laboral necesaria para atender su congrua subsistencia y por ende su dependencia no desapareció, luego es obvió que ésta se mantenga inalterable a cargo de la seguridad social, por cuanto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 protege tanto al hijo menor del afiliado como a su hijo invalido sin consideración a la edad y sin que tal condición genere al momento de su deceso un tratamiento distinto.

Para la Sala no cabe la menor duda que el asunto que ocupa la atención es el estado que se protege cual es el “desamparo”, que si bien inicialmente fue la minoría de edad, luego fue la invalidez estructurada dentro del tiempo que aún tenía esa condición inicial, por ello, no puede ser resuelta con el mismo rasero de otras controversias, dado que las particulares circunstancias que rodean la presente casuística ameritan desentrañar el espíritu teleológico de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes, acudiendo en consecuencia a criterios de equidad y de justicia, para de esa forma poder entender, que si la razón de ser de las normas que han gobernado el derecho de los causahabientes a suceder al causante en el goce pensional, se apoya en postulados de protección, afecto, solidaridad y amparo, respecto de aquellas personas que han dependido económicamente del asegurado, no existe fundamento alguno para suspender el pago de tal prestación al hijo del causante, por el hecho de haber adquirido la mayoría de edad, cuando a éste, aún siendo menor de edad, le sobrevino una invalidez superior al 50% que le impidió ser autosuficiente.

En ese orden, le asiste razón al impugnante en el yerro en que incurrió el juzgador de segundo grado, por lo que se casará la sentencia. En sede de instancia, para mejor proveer y poder proferir la sentencia que corresponda, se ordena oficiar al ISS, por intermedio de la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, para que remita a esta Corporación constancia o certificación sobre el valor de la mesada pagada al actor JUAN DIEGO CIFUENTES GALLO, identificado con la c. de c. 71.364.944, reconocida por Resolución 05988 del 18 de octubre de 1988, indicando hasta cuándo se le pagó, y si la señora LUZ DORIS GALLO ACEVEDO, cónyuge sobreviviente del causante, continúa recibiendo la pensión de sobrevivientes que se le concedió a través de la resolución antes indicada, dado que en el expediente no existe documento al respecto.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 26 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de JUAN DIEGO CIFUENTES GALLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Para proferir la decisión de instancia que corresponda, por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, ofíciese al ISS, para que remita a esta Corporación constancia o certificación sobre el valor de la mesada y los períodos pagados al actor JUAN DIEGO CIFUENTES GALLO, identificado con la c. de c. 71.364.944, reconocida por Resolución 05988 del 18 de octubre de 1988, indicando hasta cuándo se le pagó, y si la señora LUZ DORIS GALLO ACEVEDO, cónyuge sobreviviente del causante, continúa recibiendo la pensión de sobrevivientes que se le concedió a través de la resolución antes indicada.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 22