CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 30700 JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ CASACIÓN 30700 JAVIER DARÍO GARCÍA GONZÁLEZ Proceso No 30700 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Javier Darío García González, contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual adicionó parcialmente la proferida el 15 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a García González por los delitos de estafa agravada, en concurso con falsedad material en documento público y falsedad en documento privado.
HECHOS. El Grupo de Automotores de la Policía Judicial Seccional Huila (SIJIN) capturó el 19 de septiembre de 2002 al señor Javier Darío García González y otro, luego de haber comercializado entre varias personas más de 10 carros en la ciudad de Neiva a precios muy económicos, a las cuales les dijeron que se trataba de remates de aduana para justificar su menor costo, recibiendo la mayor parte del valor y quedando pendiente el saldo para el momento de la entrega de la documentación del bien negociado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE. 1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó a Javier Darío García González al proceso mediante indagatoria, y el 26 de febrero de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por los delitos de estafa en concurso con falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y uso de documento falso, decisión que cobró ejecutoria el 12 de abril de 2004. 2.
El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva condenó al procesado y otros a la pena principal privativa de la libertad de 80 meses de prisión, al pago de una multa equivalente a $ 60.000.000, como autor responsable de los delitos imputados en la acusación. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal, y adicionalmente lo condenó junto con los otros procesados, al pago solidario de los perjuicios causados. 3.
Apelado el fallo por el apoderado del señor Javier Darío García González, los demás procesados y por la parte civil, el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó parcialmente el 3 de marzo de 2008, para adicionar el ordinal tercero, en el sentido de condenar a los procesados al pago solidario del equivalente a cinco (5) s.m.l.m.v para la época de los hechos, por concepto de perjuicios morales a favor de Medardo Garzón Polanía. Inconforme con esta decisión, el apoderado de García González recurre en casación. LA DEMANDA.
El defensor acusa la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva por haber violado directamente la ley sustancial con apoyo en la causal primera cuerpo primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000. De esta causal el censor refiere cuatro cargos los cuales denomina “causales”. Así: Cargo Primero. A los acontecimientos fácticos demostrados con los medios de pruebas legalmente allegados al proceso el juez, “les atribuye erróneamente consecuencias jurídicas frente al derecho sustancial diferentes a las que legalmente les corresponde por EXCLUSIÓN EVIDENTE, por la no aplicación del artículo 37 y 42 del código de procedimiento penal y el principio de favorabilidad”.
Afirma concreta la violación directa porque el fallador no aplicó la norma que debía regular el caso -artículo 42 del Código de Procedimiento Penal -, por estar demostrado en el expediente el pago de la indemnización integral hecha a los afectados quienes desistieron de los cargos. El señor magistrado obvió dicha situación fáctica protuberante y no hizo ninguna referencia en el fallo en especial con el señor Álvaro Vargas Gómez quien desistió mediante memorial auténtico dirigido al juez de primera instancia. No se analizó la condición personal del recurrente ni las circunstancias en que actuó, ya que su personalidad revela una profunda ingenuidad en negocios de carros.
El procesado fue utilizado como instrumento para la venta ilícita de los carros, convencido en que su proceder se ajustaba a la ley y con desconocimiento de la dudosa procedencia de los mismos. Si el juzgador de segunda instancia hubiese tomado en consideración el desistimiento por indemnización integral a los afectados, analizado a fondo la condición personal del enjuiciado y las circunstancias en que actuó, no habría caído en la falsa conclusión de encontrarlo responsable penalmente, ni hubiese violado la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 37 y 42 del Código de Procedimiento Penal de 2000 por dejar de aplicar las normas que deben regular el caso.
Cargo Segundo. Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial por “APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 287 del Código Penal –falsedad material en documento público-, por haber incurrido en la causal primera, cuerpo primero, de casación, prevista en el artículo 205 (sic) del Código de Procedimiento Penal”. Afirma que hay violación directa porque el sentenciador aplicó la norma correctamente pero se le dio un alcance diferente al artículo 287 del Código Penal, porque no está demostrada en el expediente la participación de Javier Darío García González en cambios, supresiones o adiciones a algún tipo de documento de los que remitía y recibía el otro procesado Carlos Alberto López Quezada.
Está probado, por quienes compraron los vehículos, que los documentos fueron entregados directa y únicamente por Carlos Alberto López Quezada al momento de recibir los carros; así como lo expresaron las víctimas en las denuncias y ampliaciones de las mismas. El señor García González nunca fue autor de algún documento de tránsito. No obstante, de extremar el análisis jurídico respecto al comportamiento del procesado, por lo menos habrá de aceptarse a título de culpa en sana lógica jurídica y equidad.
El ad quem en su fallo afirma que no se le comprobó al señor García González su intervención material en la elaboración de las tarjetas de propiedad, las certificaciones de gases, así como tampoco en la regrabación de los números de chasis y motor de los vehículos inmovilizados. Cargo Tercero. El Tribunal violó directamente la ley sustancial por “APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 289 del Código Penal –falsedad en documento privado-, por haber incurrido en la causal primera, cuerpo primero, de casación, prevista en el artículo 205 (sic) del Código de Procedimiento Penal”.
Sostiene que las probanzas no arrojan responsabilidad plena del recurrente en el ilícito de falsedad en documento privado. El mismo fallador estipula que “no se le comprobó al señor García González, su intervención material en la elaboración de las tarjetas de propiedad, las certificaciones de gases, así como tampoco en la regrabación de los números de chasis y motor de los vehículos inmovilizados”.
El tribunal debió tipificar el comportamiento del procesado a título de cómplice, dado que sirvió de intermediario para la venta de los automotores, como el mismo lo ha ratificado en su indagatoria y aseveran los denunciantes, confirmado también por el señor López Quezada. Cargo Cuarto. El Tribunal infringió directamente la ley sustancial por “APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 8° del Código Penal –prohibición de la doble incriminación-, en concordancia con el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, por haber incurrido en la causal primera, cuerpo primero, de casación, prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal”.
Y, sostiene que el fallador no aplicó la norma que debió regular el caso en concreto que es el artículo 8° del código penal por estar demostrado en el expediente la doble incriminación. SE CONSIDERA La competencia. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá la demanda porque no reúne las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Será precisar en esta ocasión que la norma aplicable es el artículo 205 de la ley 600 de 2000 inciso segundo que prevé: “La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior”, vale decir que la pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años. Al observar los delitos por los cuales fue condenado el procesado se tiene que la estafa agravada, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, se encontraban sancionados para la época de los hechos con pena máxima privativa de la libertad de doce (12) años de prisión para el primero, y de seis (6) años para los dos últimos.
Lo que significa que por el delito de estafa agravada, se cumple el requisito punitivo antes expuesto y extiende el recurso extraordinario a los dos delitos conexos. El caso concreto. El recurrente sujetó su libelo en los tres primeros cargos, sólo a transcribir la causal primera y afirmar repetitivamente que “Acuso la sentencia condenatoria, del Tribunal Superior del Distrito del Neiva, del 03 de marzo de 2008, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. ALVARO ARCE TOVAR, de haber violado sustancialmente la ley sustancial por … ”.
Además, el desarrollo de los cargos dista de las exigencias técnicas que debe cumplir la demanda, pues de la lectura detallada de la misma se desprende que debió postular una violación indirecta de la norma sustancial, sin embargo a nada de ello hace referencia y por el contrario se dedica a valorar desde su personal punto de vista el conjunto probatorio contraponiendo su juicio al del sentenciador olvidando que éste se halla amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, de modo que en esas circunstancias el censor no tiene claridad acerca de la vía de ataque, como que así pasa de la causal primera por violación directa a la violación indirecta, pero sin lograr el desarrollo de una u otra o de alguna especie de error propio de aquella.
No por ser ampliamente conocidos los principios que rigen el recurso extraordinario sobra recordar al impugnante que la sustentación de éste no es de libre postulación. Se trata de una impugnación sometida a exigencias formales y sustanciales de cuya observación pende la facultad de la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo, principalmente porque se trata de un recurso rogado, lo que implica que cada una de las causales debe ser clara y precisamente expuestas, demostradas y fundamentadas, so pena de estar destinada al fracaso.
Tales exigencias obedecen a lo especialísimo del recurso, como quiera que su finalidad es la de sustraer los cimientos sobre los cuales está edificada la sentencia impugnada, protegida por dos presunciones, las de legalidad y acierto. De manera que es tarea del recurrente desvirtuar una de las dos presunciones, o ambas, mediante la demostración lógico jurídica de la concurrencia de alguna de las causales de casación previstas por el legislador, cuya argumentación en ningún caso puede limitarse a la exposición de opiniones subjetivas, diversas a las asumidas por los falladores.
En el presente caso, el censor ataca la sentencia del Tribunal a través de cuatro cargos –la defensa los denomina como causales- por violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente y aplicación indebida. Es de destacar, por los argumentos de los cargos, que aunque se orientan por denunciar la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 37, 42, de Código Procedimiento Penal y por aplicación indebida de los artículos 8, 287 y 289 del Código Penal, lo cierto es que existe confusión entre las modalidades en que se puede demostrar la violación directa y a su vez entremezcla ésta con la violación indirecta.
El error del casacionista radica en referirse a la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y, al combinar las dos hipótesis allí referenciadas en contravía al principio de no contradicción que caracteriza este recurso extraordinario, conforme lo ha sostenido pacíficamente esta Sala de Casación: “La lógica que gobierna el recurso y el principio de no contradicción que lo preside, impone la formulación y sustentación, por separado, de cada una de las causales aducidas, si fueren varias, y de los cargos respecto de cada uno presentados, de manera independiente si fueren excluyentes, pues cada uno de los motivos de invalidación de las sentencias previstos en la ley, obedece a una naturaleza y alcance que le son propios y ameritan desarrollo y demostración con absoluta autonomía respecto de los restantes.” No basta, en consecuencia, afirmar que se ataca la sentencia por ser violatoria de una norma de derecho sustancial, pues tan genérica acusación le impondría a la Corte la imposible labor de seleccionar de manera específica la causal, el motivo, el sentido del ataque y los argumentos que servirían de fundamento; es decir, confeccionar la demanda, en un todo.
Precisamente porque “la Corte no podrá tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante” (art. 216 C.P.P.), y además se ha de observar que uno de los requisitos formales del libelo consiste en “la enunciación de la causal y la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (artículo 212-3 ibídem); exigencias que en este caso no se cumplieron.
En efecto, se propone violación directa de una norma sustancial, pero aclara que ello obedeció a que se omitió o tergiversó una prueba, asunto este que debió enfocarse en dirección a la violación indirecta. Se equivoca el censor al pretender cuestionar las pruebas allegadas al proceso, cuando no es viable, al amparo de esta causal; discutir aspectos relativos a la valoración probatoria o a la forma en que los hechos fueron considerados por los fallos de instancia, en tanto que el casacionista debe aceptarlos tal como se consignaron.
Y, por último, con relación al cargo cuarto, imprescindible es, sin embargo, que el libelista además de aludir a aquellas normas legales que asegura fueron omitidas o desconocidas por los falladores, demuestre la trascendencia de las mismas, probando que de haberse tenido en cuenta su contenido, el fallo habría sido de exoneración de responsabilidad y no de condena, situación que no encuentra reflejo en la demanda.
Visto entonces, que la demanda ostenta insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, y dado que la Corte no puede corregirla para ajustarla a los presupuestos que la hagan admisible por prohibirlo el principio de limitación que preside el instrumento a que se acude, no cabe más alternativa que disponer su inadmisión y devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violación de garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del señor Javier Darío García González. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folios 155-176 Cuaderno No 1. � Folio 184 vuelto Cuaderno No 1. � Folios 5-30 Cuaderno del Tribunal. � Casación 24451 del 15 de mayo de 2008 PAGE 13