Micelio
30699(22-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 137 de 1994Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, HÁBEAS CORPUS Im ugnación 30699 RICARDO LAZAR OVIEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el ciudadano RICARDO SALAZAR OVIEDO contra el fallo del 3 de octubre del año en curso, mediante el cual una magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la solicitud de hábeas corpus contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.

ANTECEDENTES Manifiesta la señora Denis Oviedo Cantero, que en su condición de madre del acriminado RICARDO SALAZAR OVIEDO, interpone acción de hábeas corpus por la flagrante violación de garantías constitucionales y legales, dado que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena se sustrajo de resolver en $5, HÁBEAS CORPUS Impu ación 30699 RICARDO SA ZAR OVIEDO el término de diez días hábiles, el recurso de apelación incoado por el defensor de su hijo, quien se encuentra recluido en la Cárcel La Vega de la ciudad de Sincelejo.

Solicita la práctica de una inspección judicial en el citado despacho judicial, "para establecer que los términos están vencidos por lo que hay una prolongación indebida de la detención" del interno SALAZAR OVIEDO y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo solicitado, por las siguientes razones: (l) La acción no está llamada a prosperar porque conforme al acervo probatorio, contra RICARDO SALAZAR OVIEDO pesa medida restrictiva de la libertad impuesta por una autoridad judicial, luego de la cual fue formalmente acusado por el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, decisión que al ser recurrida en apelación, fue confirmada en su integridad el 4 de septiembre de 2008.

(ll) Si bien se ha alegado la acción de habeas corpus con fundamento en que al procesado no se le ha comunicado decisión al respecto y que la misma no había sido pronunciada dentro del término de que trata el artículo 200 de la ley 600 de 2000, lo cierto es que desde el precitado 4 de septiembre de 2008 fue - 2 HÁBEAS CORPUS Imputición 30699 RICARDO SA AR OVIEDO pronunciada y el 30 de septiembre siguiente le fue comunicada al procesado por las directivas de la cárcel.

(111) Y aún si ello no hubiese ocurrido así, tal circunstancia no puede ser motivo de protección a través de este mecanismo constitucional, que únicamente está referido al amparo de la Libertad cuando esta garantía fundamental ha sido restringida violando el ordenamiento jurídico vigente, sea en virtud de privaciones o de prolongaciones ilegales, situaciones que no encuentran estructuración en este caso, donde la privación de la libertad del accionante obedece a la existencia previa de una medida de aseguramiento de detención preventiva intramural que le fue impuesta por una autoridad revestida de jurisdicción y competencia y previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación RICARDO SALAZAR OVIEDO consignó "apelo" sin hacer ninguna manifestación adicional. CONSIDERACIONES 1. Tal como lo afirma el A quo, la acción de hábeas corpus consagrada en el artículo 30 Superior y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata el derecho fundamental a la libertad, 3 HABEAS CORPUS Impugn ión 30699 RICARDO SALA ZAR OVIEDO cuando quiera que la persona sea privada de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Este mecanismo excepcional de protección, ampliamente reconocido en el ámbito internacional', procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas. La Sala ha precisado de manera reiterada que la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, pues de lo contrario el juez constitucional podría incurrir en una injerencia indebida sobre las facultades jurisdiccionales del operador natural de la causa.

Además, el hábeas corpus fue concebido como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique 'Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8° y 9 0), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9 0), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 70 ), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4° )- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. 4 Ltix HÁBEAS CORPUS Impugn fi:5n 30699 RICARDO SA R OVIEDO la privación de la libertad sin la existencia de una orden Legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado. 2.

En el asunto que se examina es evidente el uso inadecuado de la acción constitucional, toda vez que lo pretendido es obtener la libertad del interno RICARDO SALAZAR OVIEDO, so pretexto del incumplimiento por parte de la fiscalía de segunda instancia para desatar, dentro del término legal, el recurso de apelación formulado por su apoderado contra la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Sexta Seccional de la ciudad de Cartagena, por el delito de homicidio, situación que no comporta prolongación indebida de la libertad.

Es que cuando la medida restrictiva ha sido dispuesta por la autoridad judicial competente, con el lleno de los requisitos legales y por tos motivos previamente definidos en la ley, no hay Lugar a pregonar desconocimiento del derecho a la libertad. Según los antecedente consignados en la providencia de primera instancia, el actor fue vinculado mediante indagatoria y su situación jurídica resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación el 6 de mayo 5 HÁBEAS CORPUS Impugna ión 30699 RICARDO SALAR OVIEDO de 2008.

Tal determinación goza de presunción de legalidad y su discusión debe intentarse al interior del proceso penal que se adelanta contra RICARDO SALAZAR OVIEDO. Súmese que el 25 de julio del año en curso, la Fiscalía Sexta Seccional de Cartagena calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión contra la cual el defensor del enjuiciado interpuso recurso de apelación. Remitidas las diligencias a las fiscalías delegadas ante el Tribunal, el asunto fue asignado a la Fiscalía Cuarta el 1° de septiembre de 2008, quien desató la alzada el 4 de septiembre siguiente2.

La notificación de esa decisión no se pudo realizar en forma inmediata, ante el cese de actividades promovido por ASONAL JUDICIAL, tal como lo explica la titular de la citada fiscalía al Director de la Cárcel La Vega de Sincelejo 3. En ese contexto, se muestra aún más inconsistente el ejercicio de la acción, no solo porque los cuestionamientos formulados al juez constitucional se muestran extraños a la naturaleza y finalidades del hábeas corpus, sino porque al momento de interponerla, la Fiscalía de segunda instancia ya había desatado el recurso de apelación. 2 Cfr fls 10 a 17 y 21. 3 Cfr fl 25. 6 tl HÁBEAS CORPUS Impugnif ión 30699 RICARDO SALA R OVIEDO Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada.

En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero. Confirmar la providencia impugnada Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplase. AUG.MÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 7