CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 30.698 HOWARD MONDOL SUÁREZ Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación 30.698 HOWARD MONDOL SUÁREZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 30698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 359 Bogotá, D.C., dieciséis de diciembre de dos mil ocho.
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado HOWARD MONDOL SUÁREZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Cartagena, fechado el 30 de mayo de 2008, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, dentro del procedimiento abreviado de la sentencia anticipada, condenando a MONDOL SUÁREZ, en calidad de autor de los delitos de tentativa de homicidio agravado, hurto calificado agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, a la pena principal de 12 años de prisión, negándole los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
En 10 años se fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, del siguiente tenor: “Refieren los autos que el día 14 de marzo de la pasada anualidad, siendo aproximadamente las 4.30 de la tarde, frente a un establecimiento comercial de servicio de llamadas telefónicas, ubicado en el barrio la (sic) Gaviotas de esta ciudad, se parqueó una motocicleta en la que se desplazaban dos sujetos, uno de los cuales HOWARD MONDOL SUÁREZ, se bajó de ella y entrando en dicho local comercial sacó un arma de fuego obteniendo por parte de su administradora la entrega de la suma de $ 80.000 pesos, dos celulares, y varias tarjetas prepago por valor de $ 260.000 pesos, exigiendo al señor EDUARDO JIMÉNEZ VARGAS, quien también se encontraba presente en ese lugar, la entrega de su equipo celular.
Que frente a la aparición fortuita de otra persona en esos momentos, el facineroso salió del negocio y al abordar la moto que lo esperaba, disparó su arma hacia el señor EDUARDO JIMÉNEZ VARGAS, quien fue impactado en su mentón derecho, proyectil que también logró alcanzar, en su abdomen parte intercostal derecha, al joven YESID VEGA BLANCO.
Que para evadir el cerco policivo que de inmediato se alcanzó a conformar, HOWARD MONDOL SUÁREZ disparó su arma de fuego en contra de los uniformados, logrando refugiarse en una residencia, en donde finalmente fue capturado e incautada el arma de fuego.” DECURSO PROCESAL Capturado en flagrancia el procesado, el 16 de marzo de 2007, la Fiscalía Seccional 30 de Cartagena, abrió formal instrucción penal.
Consecuentemente, ese mismo día fue escuchado en indagatoria el procesado. El 26 de marzo de 2007, se resolvió la situación jurídica del sindicado HOWARD MONDOL SUÁREZ, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, en calidad de autor de los delitos de homicidio agravado, en su modalidad imperfecta de tentativa, dispuesto en los artículos 103, 104-7 y 27 del Código Penal, y hurto calificado agravado, establecido en los artículos 239, 240 y 241 ibídem.
Conforme lo solicitara expresamente el sindicado, con fecha del 28 de junio de 2007, se llevó a cabo diligencia de elevación de cargos para sentencia anticipada, en la cual HOWARD MONDOL SUÁREZ, debidamente informado, libre y espontáneamente aceptó su responsabilidad penal en los delitos que le atribuyó la fiscalía en el auto que resolvió su situación jurídica, a más de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones.
En virtud de esa incondicional aceptación de cargos, el asunto le fue repartido, para la emisión de la correspondiente sentencia de condena, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, pero su titular, en decisión manifestada el 31 de julio de 2007, se declaró impedido para conocer del asunto. Por virtud de ello, el trámite del proceso lo asumió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, dependencia judicial que emitió el fallo el día 14 de noviembre de 2007.
Descontenta la defensa con la agravación despejada para el delito de homicidio y la pena impuesta a su protegido legal, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. La decisión de segunda instancia, confirmando en su integridad el fallo impugnado, fue proferida el 30 de mayo de 2008, y contra esta presentó la defensa el extraordinario recurso de casación. LA DEMANDA CARGO ÚNICO Señala el casacionista que su crítica se enfila dentro de los presupuestos de la causal segunda contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dado que entiende existir incongruencia entre los cargos consignados en el acta previa a la sentencia anticipada asumida por su representado legal, y aquellos considerados por los falladores de ambas instancias para fijar la pena.
En desarrollo de su tesis argumental destaca el impugnante cómo, en seguimiento de lo establecido por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el acta de cargos para sentencia anticipada se equipara a la resolución de acusación. Así las cosas, advierte que el acta aceptada con su firma por el procesado, elevada el 28 de junio de 2007, especifica que los cargos atribuidos a éste corresponden a los delitos de homicidio simple en el grado de tentativa, hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego.
Empero, agrega el recurrente, la sentencia delimita prefigurado un delito de homicidio agravado, en grado de tentativa, que no fue el aceptado por el acusado y comporta pena significativamente mayor. A su vez, añade el impugnante, respecto del delito cometido contra el patrimonio económico se fijaron unos límites punitivos que van de 4 a 10 años de prisión, cuando lo correcto era establecer este baremo entre 3 y 8 años, para luego agravarlo de conformidad con el artículo 241 del C.P.., con lo cual, la pena mínima apenas ascendía a 42 meses de prisión y no los 60 establecidos en el fallo atacado.
De igual manera, critica el libelista que en aplicación del principio de favorabilidad (art. 351 de la ley 906 de 2004), los falladores no hubiesen reducido, por ocasión de la aceptación unilateral de cargos, el 50% de la pena, máximo permitido, sino apenas el 40%. Ello, cuando menos, en palabras del casacionista “…ameritaba una rebaja superior ante el cumulo (sic) de pruebas que se había solicitado y estaban pendiente (sic) de su práctica, lo cual era el motivo del recurso de reposición interpuesto contra el auto que decretó el cierre, lo que suponía un debate probatorio intenso con miras a refutar no solamente la participación en los hechos sino la tipificación y los agravantes planteados.” Reconoce el impugnante, a renglón seguido, que en el acta de cargos para sentencia anticipadamente, en el acápite de la calificación jurídica de los hechos, “en forma tímida”, se delimita la agravante, para el homicidio, establecida en el numeral 7° del artículo 104 del C.P., pero advierte que ello no posee respaldo probatorio en los hechos “pues en ningún momento se coloca a la víctima en situación de indefensión puesto que el proyectil se eyecta en el momento de la huida del lugar y bien pudo ser accidental el disparo…”.
Destaca el recurrente, así mismo, que el fallador de primer grado significó en la providencia proceder a tasar la pena por un delito de homicidio tentado, pero después despejó la agravante. Y ello fue confirmado por el Tribunal, a pesar de la incongruencia planteada, aduciendo que en el acta se menciona la agravante, sin tomar en consideración que ese cargo no se desarrolla allí y además, la indagatoria sólo tomó en cuenta el homicidio simple en grado de tentativa.
Acorde con lo resumido en precedencia, solicita el defensor del procesado, se case el fallo, para cuyo efecto la condena de 12 años de prisión debe reducirse a 6 años, por los delitos de homicidio simple en grado de tentativa, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, es necesario significar que ninguna vocación de prosperidad tiene la demanda presentada por el defensor del acusado, ora por devenir ostensible la absoluta falta de interés para el efecto, ya en razón a que se parte de presupuestos fácticos errados, o en fin, porque la fundamentación del único cargo asoma errática e insuficiente, sin que demuestre cuál en concreto es el vicio trascendente atribuido al Tribunal.
En primer lugar, respecto de lo consignado en el escrito de demanda, debe resaltarse que ya la Corte, de manera pacífica y reiterada, ha destacado el carácter de irretractable que comporta la aceptación de cargos por vía de la sentencia anticipada, cuyo efecto procesal inmediato, como se postula en el numeral 10° del artículo 40 del C. de P.P. –Ley 600 de 2000- es precisamente la limitación respecto de los aspectos que pueden ser controvertidos a través del recurso de apelación, ajenos completamente a cualquier discusión que diga relación con la naturaleza de los delitos aceptados y la responsabilidad que en ellos cabe a quien de forma voluntaria, plenamente informado y consciente de las consecuencias, aceptó los cargos presentados por la fiscalía. Y esa limitación, como también lo ha dejado sentado la Corte, opera de igual forma para la eventualidad del recurso extraordinario de Casación: “En la temática atrás propuesta, sea lo primero advertir, que frente a los fallos proferidos en desarrollo de las formas de terminación anticipada del proceso otrora previstas en el Decreto 2700 de 1991, modificado por la Ley 81 de 1993, al igual que acontece frente al instituto contemplado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 actualmente en vigencia, la legitimidad para atacarlos a través de la alzada se encuentra restringida para el procesado o su defensor, a quienes les está vedado apelar aquellos aspectos que integran la aceptación de la responsabilidad penal que abre compuerta a la conclusión del trámite sin agotar la totalidad de sus fases; reserva que encuentra sustento en la imposibilidad de retractarse de lo admitido en virtud de los principios de eventualidad o preclusión y de la seguridad jurídica.
“En efecto, al tenor del numeral 4º del artículo 37B del estatuto procesal penal, subrogado por la Ley 365 de 1997, bajo cuya existencia jurídica se adelantó la presente actuación - coincidente en esencia con el inciso 10º del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 -, mediante el cual se desarrollaba normativamente la aludida comprensión de tales institutos, el interés jurídico para apelar la sentencia anticipada, tratándose del sindicado o su defensor, se circunscribía a los tópicos establecidos en dichos preceptos, esto es, a la dosificación de la pena, al subrogado de la condena de ejecución condicional y a la extinción del dominio sobre bienes, dentro de los cuales cabía predicar también la temática de la condena al pago de perjuicios con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del numeral 5º ibídem, subrogado por el artículo 12 de la Ley 365 de 1997, que sustraía la definición de la responsabilidad civil en los fallos de carácter anticipado (sentencia C–277 de junio 3 de 1998, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
“Ahora bien, estas restricciones establecidas en forma explícita para la alzada se pregonan también en sede de casación, como ha precisado de antaño la Sala y recuerda la Procuradora Delegada, pues un criterio distinto “conllevaría al desconocimiento de las finalidades del proceso especial –fundadas en razones de una política criminal enderezada a brindar el doble beneficio de disminuir costos con la administración de una justicia pronta y eficaz, que comporte al tiempo un resultado punitivo menos gravoso para el procesado- mediante la introducción a destiempo de la posibilidad de arrepentirse de la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia previa a la sentencia (autos de julio 3 de 1997 y marzo 4 de 2000, M.P. Dr. Arboleda Ripoll, entre otros).”.
No es posible, entonces, buscar una evidente retractación de los cargos aceptados válidamente, pretextando la supuesta violación de derechos o garantías fundamentales, que se soporta únicamente en la muy particular interpretación que de lo consignado en el acta de elevación de cargos para sentencia anticipada hace el recurrente. Es claro que la incongruencia entre los cargos postulados y aceptados por el procesado en esa acta previa al fallo, cuando de sentencia anticipada se trata, y aquellos que fundamentan la sentencia condenatoria, constituye un vicio que afecta eventualmente garantías del acusado y permite excepcionalmente controvertir la esencia de la sentencia, dentro de los específicos límites de la causal consagrada en el numeral 2° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, que reza: “cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.” Sucede, sin embargo, que el impugnante se vale de la causal en cita apenas como medio formal que le faculte hacer una demostración prohibida, dada la imposibilidad de retractación que opera en lo tocante a estos mecanismos de terminación anticipada del proceso.
En efecto, si se tiene claro, como atrás se anotó, que la aceptación libre, voluntaria y completamente informada de los cargos formulados por la fiscalía, impide al procesado controvertir –por vía de apelación o casación-, el fundamento o pruebas que soportan esos cargos, mal puede el recurrente valerse del fenómeno de la congruencia para buscar desvirtuar el sustento fáctico y probatorio de la causal de agravación que para el delito tentado de homicidio se despejó en contra de su representado legal.
Es precisamente esto lo que informa la demanda, cuando el impugnante admite que en el acta de elevación de cargos y específicamente en el apartado de la adecuación típica, expresamente se consigna la ejecución del delito de sangre dentro de la causal de agravación dispuesta en el numeral 7° del artículo 104 del C.P., para proceder luego a argumentar en pro de demostrar que los hechos no se avienen con esa circunstancia de incremento punitivo.
Con esa postura, resulta evidente, el casacionista desbordó los límites de su legitimación para impugnar el fallo, penetrando en terrenos probatorios o argumentales que se hallan vedados en atención a la aceptación unilateral de cargos, como desde un comienzo se viene significando. Ello sería suficiente para inadmitir la demanda, pues, se repite, no se hace factible discutir el tópico probatorio o de efectiva realización del delito, con todas las aristas que lo contienen, cuando la sentencia se profiere por consecuencia de la decisión del procesado de aceptar los cargos elevados por la fiscalía, a cambio de lo cual obtiene condigna rebaja punitiva.
Pero, además de lo anotado, para la Corte se evidencia patente que el casacionista, en aras de soportar su tesis de incongruencia, pasa por alto hechos objetivos incontrastables que demuestran la perfecta consonancia fáctica y jurídica entre el pliego de cargos y el fallo atacado. Al efecto, mírese cómo el auto que resuelve la situación jurídica del procesado, expresamente significa que el homicidio tentado debe reputarse agravado con ocasión de la causal dispuesta en el numeral 7° del artículo 104 del C.P., e incluso se reproduce textualmente la norma.
En consonancia con ello, el acta de elevación de cargos para sentencia anticipada, reproduce sin ninguna variación esa descripción típica, al punto que en el acápite titulado “DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA”, expresamente se consigna que el delito de “HOMICIDIO”, se encuentra delimitado en el artículo 103 del C.P., “concordante con el 104 nral 7 y artículo 27 ”.
En esa diligencia estuvo presente el procesado, acompañado de su defensor, sin que ninguna acotación se hiciera al pliego de cargos, el cual, huelga reseñar, fue aceptado sin ambages, libre y voluntariamente por el acusado, con la aquiescencia de su representante legal, quien ninguna constancia dejó sentada sobre la materia. Entonces, se halla claro no solo que el pliego de cargos relacionaba en contra del procesado un delito de homicidio agravado por la indefensión de la víctima, contemplado en el numeral 7° del artículo 104 del C.P., sino que ello fue ampliamente conocido por el procesado, incluso desde la providencia que resolvió su situación jurídica, sin que, con la adecuada asesoría del defensor, se plantease algún tipo de controversia o discusión sobre el particular –por lo demás impertinente si del instituto de la sentencia anticipada se trata-.
Esos fueron los factores que llevaron al Tribunal, dada la controversia planteada por el defensor en sede de apelación del fallo de primer grado, a confirmar lo ordenado por el A quo, sin que el recurrente abordase en el escrito de casación, así fuera de manera adjetiva, los argumentos del Ad quem, para demostrar su yerro y el consecuente vicio que obligaría de la Corte modificar la sentencia. Acorde con lo visto, carece también de soporte fáctico la crítica postulada por el impugnante, quedando, en consecuencia, sin piso la causal de casación aducida.
Ahora bien, dentro del mismo cargo el casacionista señaló que atinente al delito de hurto calificado, el A quo erró al momento de despejar los límites mínimo y máximo de pena, que define correctos entre tres y ocho años, a diferencia del parámetro de cuatro a diez años utilizado por la primera instancia. Sin embargo, nada hace el recurrente, incurriendo así en verdadera petición de principio, por explicar en qué consiste el error del fallador, o mejor, por qué en el caso de su prohijado legal la sanción opera dentro de esos baremos inferiores.
Ni siquiera, para que la crítica pudiese tener alguna consistencia, trae a colación lo que la norma típica consagra en punto de pena y cómo ello debe interpretarse de conformidad con los hechos atribuidos al acusado. Por simple sustracción de materia, entonces, la Corte se ve imposibilitada de abordar el examen del tema. Empero, si se conoce que al procesado se le elevaron cargos, en sede de sentencia anticipada, entre otros delitos, por la conducta punible de hurto calificado agravado, y esa calificación se hace consistir en la violencia utilizada por el perpetrador, apenas natural emerge que la sanción se ubique, previo a la consideración de la circunstancia de agravación establecida en el numeral 11 del artículo 241 del C.P., entre 4 y 10 años de prisión, precisamente porque así lo ordena el inciso sexto del artículo 240 ibídem: “La pena será de prisión de cuatro (4) a diez (10) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas”.
Por último, se lamenta el recurrente de que en aplicación del principio de favorabilidad (art. 351 de la Ley 906 de 2004), en lugar de otorgar a su representado legal el máximo de descuento permitido para la aceptación unilateral de responsabilidad penal, el fallador haya decidido aplicar apenas el 40%. No dice el casacionista, sin embargo, en donde radica el vicio o yerro de los funcionarios, si se tiene claro que esa atemperación opera legal, dentro del rango aplicable en el momento procesal en el cual se aceptaron los cargos.
Y si el impugnante ensaya razones para justificar por qué la atenuación debió ser mayor, ello no supera el simple alegato de instancia en el cual se pretenden anteponer particulares intereses a los argumentos de las instancias que, como se sabe, arriban a la sede casacional provistos de una doble condición de acierto y legalidad sólo derrumbable cuando se demuestra evidente un yerro o vicio trascendente.
Por lo demás, constituyendo, el analizado, un argumento propuesto por el defensor al momento de interponer el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, nada hizo por controvertir, para demostrar sus falencias, los motivos expuestos por el Tribunal en aras de soportar que, efectivamente, dado el momento procesal en el cual operó el acogimiento a los cargos –cuando ya incluso, sin ejecutoriarse el auto, había sido cerrada la investigación-, no era posible otorgar al procesado el máximo descuento permitido por la ley más favorable.
En suma, no observa la Sala que de verdad se materializase algún tipo de vulneración del tenor de las propuestas por el demandante, cuando no se ha controvertido que la diligencia de elevación de cargos discurriese adecuadamente, sin que siquiera se cuestione el conocimiento que tenía su representado legal acerca de los delitos atribuidos y sus efectos punitivos, para no hablar de las consecuencias de la renuncia a controvertir lo presentado por la fiscalía. Ahora bien, la Corte examinó el trámite procesal y lo consignado por las instancias en los fallos, sin que advierta en ello algún tipo de violación a garantías fundamentales, motivo por el cual tampoco se hace necesario un pronunciamiento de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de HOWARD MONDOL SUÁREZ. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 21 de febrero de 2002, radicado 14330