Micelio
30698(07-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 30.698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 30.698 Acta No. 22 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 28 de julio de 2006 en el proceso ordinario laboral que le promovió a MARÍA ANGÉLICA QUICENO de YEPES.

I.

ANTECEDENTES La Universidad de Antioquia demandó a María Angélica Quiceno de Yepes, con el propósito de obtener que se declare que la resolución administrativa por la cual reconoció a ésta la pensión de jubilación “es violatoria del régimen pensional contemplado en las leyes 100 de 1993 y 33 de 1985 en lo que respecta al monto de la pensión reconocida que debe ser del 75% y no el 100% del Salario Base de Liquidación”; que se disponga, con fundamento en lo prescrito por la Ley 33 de 1985, que la pensión de jubilación es equivalente al 75% del ingreso base de liquidación; e, igualmente, que se disponga que el ingreso base de liquidación de la pensión se establezca de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Recabó que la demandada fuese condenada a restituirle, indexados, los dineros que “en exceso y partir de la fecha de presentación de esta demanda, le sean pagados por concepto de jubilación”. En sustento de esas pretensiones, afirmó que la demandada laboró para la entidad universitaria demandante, del 1º de octubre de 1975 al 26 de diciembre de 1995; que, al momento de su retiro, ejercía el cargo de despachadora de tiempo completo, adscrita a la Farmacia Universitaria de la Dirección de Bienestar Universitario; que, en tal condición, tenía la calidad de empleada pública, como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980; que el Consejo Superior Universitario aprobó la planta de personal, mediante Acuerdo No 7 de 27 de agosto de 1980; que, según ese acuerdo, el cargo de despachadora, desempeñado por la demandada, estaba clasificado como de empleado público; que, para la época en que entraron en vigencia, tanto el Decreto 80 de 1980 como el Acuerdo 7 de 27 de agosto de 1980, la enjuiciada dejaba de ser trabajadora oficial y pasaba a ser empleada pública; que, para la época en que entró en vigencia el Decreto 80 de 1980, en lo relacionado con la cuantía y los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales vinculados a la Universidad de Antioquia, se aplicaba lo dispuesto por la convención colectiva 1976-1977, que disponía que la misma sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que acreditara 20 años de servicios a la entidad y 45 años de edad; que, para el 27 de agosto de 1980, cuando operó el cambio de trabajador a empleado público, la demandada contaba con 41 años, 10 meses y 26 días, pues había nacido el 1º de octubre de 1938; que, para la época en que entró en vigor el Decreto 80 de 1980, la convidada a la causa “no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva, por lo que el reconocimiento de su pensión de jubilación queda sometida al régimen de los empleados públicos, concretamente el régimen previsto en la ley 33 de 1985”; que la demandada presentó renuncia a su cargo y solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, por considerar que reunía requisitos para acceder a dicha prestación económica; que, ante esa petición, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Administrativa No 11853 de 31 de enero de 1996, en la que dispuso reconocer a Angélica Quiceno de Yepes una pensión de jubilación, en la suma de $450.970.00 mensuales, a partir del 27 de diciembre de 1995; que dicha pensión se reconoció erróneamente con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1976-1977, pues el régimen jurídico aplicable, atendiendo su calidad de empleada pública, debió ser el previsto en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, “que dispone que el derecho a su reconocimiento surge cuando se acredite la edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años) y que el monto de la pensión es del 75% del salario base de liquidación”; que la invitada al plenario, al momento a partir del cual le hacen el reconocimiento de la pensión, contaba con más de 55 años de edad y había laborado durante más de 20 años; y que desde el 27 de agosto de 1995, cuando hizo el reconocimiento de la pensión, la Universidad de Antioquia le viene pagando a la demandada las mesadas ordinarias y las adicionales de junio y de fin de año, que debe restituir, debidamente indexados.

La accionada, al responder el libelo, admitió los extremos temporales de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y su paso de trabajadora oficial a empleada pública, a partir de la vigencia del Decreto 80 de 1980 y del Acuerdo 7 del Consejo Superior Universitario de 27 de agosto de 1980. Sostuvo, fundamentalmente, que su derecho a la pensión de jubilación no se deriva de la convención colectiva 1976-1977, sino del laudo arbitral de 4 de mayo de 1984.

Se opuso a los pedimentos, por considerar que existe cosa juzgada, “según el Laudo Arbitral de mayo 04 de 1984, suscrito entre la Universidad de Antioquia y el sindicato de trabajadores de la misma, que vuelve y se reitera, no fue impugnada por la Universidad y quedo (sic) ejecutoriada y en firme”. Propuso las excepciones que denominó cosa juzgada relativa, falta del derecho sustancial y buena fe.

La sentencia de 28 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, desató el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda; y se gravó con las costas a la parte actora. Importa anotar que la Universidad de Antioquia presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, agencia judicial que, por considerar que carecía de jurisdicción, la remitió al Juez Laboral del Circuito de Medellín. A su turno, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que se le repartió el asunto, estimó que tampoco tenía jurisdicción, por lo que dispuso enviar el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad judicial que, por providencia de 26 de marzo de 2003, dirimió el conflicto suscitado, en el sentido de atribuir la competencia al Juzgado aludido.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primera instancia. El juez de la alzada comenzó por precisar que no es objeto de discusión la condición de trabajadora oficial que la demandada “tuvo hasta el 27 de agosto de 1980, la condición de empleada pública que tuvo entre esta última fecha y la finalización de los servicios”, al igual que el otorgamiento de la pensión de jubilación a partir del 27 de diciembre de 1995.

Puso de resalto que el laudo de 4 de mayo de 1984, en ningún momento mantuvo, para todos los trabajadores oficiales que pasaron a ser empleados públicos el 27 de agosto de 1980, las cláusulas convencionales que los beneficiaban, sino que sólo les garantizó los derechos adquiridos. Y reiteró que los únicos derechos que quedaron protegidos fueron los adquiridos por los trabajadores oficiales antes de convertirse en empleados públicos.

Tras señalar que lo dicho conduciría a darle la razón al recurrente y, por ende, a revocar la sentencia recurrida, anotó que ello no sería así, pues el reconocimiento, en materia laboral, de derechos por interpretación o aplicación de normas jurídicas, ajenos por completo a la ilicitud, “no puede dar lugar a retrotraer la actuación so pretexto de la equivocación, pues una conducta de esta naturaleza a más de afectar gravemente la seguridad jurídica, atributo que debe rodear todos los actos jurídicos, socavaría la buena fe y la confianza legítima que debe existir en todos aquellos actos en los cuales la administración pública es sujeto obligado”.

Para finalizar sus argumentos, citó un pasaje de una sentencia de esta Sala de 15 de mayo de 1987, al resolver sobre el error de un reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; y otro de la sentencia C-131 de 2004 de la Corte Constitucional, al referirse a la buena fe y a la confianza legítima que se deriva de la misma. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.

Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal. En sede de instancia, pretende la revocatoria de la de primer grado, y, en su lugar, se acceda las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formuló un cargo, que no fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Sostiene que el fallo acusado aplicó indebidamente los artículos 9, 768, 769 y 1509 del Código Civil y 83 de la Constitución Política; y dejó de aplicar, siendo claramente aplicables al caso, los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 33 de 1985 y 414 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al desarrollar el cargo, destaca que la buena fe debe presidir, dirigir y mantener las relaciones entre gobernantes y gobernados, entre autoridades de las distintas esferas del Estado y entre los gobernados o personas particulares que actúan en la vida del Derecho. Empero, sostiene, “ese axioma jurídico fundamental no les infunde intangibilidad indeleble o inmutabilidad a las declaraciones de voluntad, a los negocios jurídicos o a los actos de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles u órbitas especializadas”.

Sobre esa base, pone de presente que cuando la Administración es afectada por obra de sus mismos funcionarios, puede acudir ante la justicia para remediar esa situación inequitativa para ella, “mediante el ejercicio de la acción de lesividad, ya que la propia Administración no puede hacerse justicia por sí misma, eliminando directamente, por sí y ante sí, los actos o las situaciones que la están perjudicando”.

De tal manera, añade, que la pura y simple buena fe no es soporte suficiente para que las actuaciones puedan mantenerse incólumes, porque deben tener respaldo en textos legales que los autoricen o les infundan validez. Recalca que la existencia de remedios contra las actuaciones irregulares o ilegales “no conspira, ni puede conspirar, contra la seguridad jurídica”.

En ese sentido, concluye, el simple concepto de buena fe no es un fundamento sólido y plausible para confirmar la sentencia absolutoria. Finalmente, expresa que como el tema es una pensión de origen oficial, el fallo recurrido ha debido tener en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el 1º de la Ley 33 de 1985, reguladores de este tipo de pensiones, y el 414 del Código Sustantivo de Trabajo, “que en forma implícita pero clara veda a los empleados públicos el amparo de convenciones colectivas de trabajo”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Está fuera de toda discusión que la demandada, a partir del 27 de agosto de 1980 (cuando entró en vigencia el Acuerdo 7 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia, en desarrollo de lo prescrito en el artículo 122 del Decreto 80 de 1980), pasó de tener la calidad jurídica de trabajadora oficial a la de empleada pública, la que conservó hasta cuando dejó de laborar al servicio de la demandante, el 26 de diciembre de 1995.

De tal suerte que María Angélica Quiceno de Yepes sólo tuvo la condición jurídica de trabajadora oficial desde el 1º de octubre de 1975 hasta el 26 de agosto de 1980, es decir, durante 4 años, 10 meses y 26 días. Sin duda, ese tiempo de servicios se exhibe insuficiente en la perspectiva de que, en su calidad de trabajadora oficial, pudiese acceder a la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo agregada a los autos, que reclamaba 20 años de servicios a la Universidad y 45 años de edad.

No cabe duda de que, a 27 de diciembre de 1995 (fecha a partir de la cual la Universidad de Antioquia reconoció la pensión de jubilación a María Angélica Quiceno Yepes), -merced al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993- resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 (con la modificación introducida por la Ley 62 de 1985), que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años.

Para la Corte, con arreglo a lo prevenido en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva de trabajo no sería aplicable a la última, desde luego que desde el 27 de agosto de 1980 tenía la calidad de empleada pública. En esas condiciones, la Resolución No 11853 de 31 de enero de 1996, en cuanto aplicó la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 y determinó que la pensión de jubilación equivale al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, deviene ilegal, justamente por contrariar el citado artículo del Código Sustantivo del Trabajo.

La parte demandada ha edificado su defensa en que la pensión de jubilación que se le reconoció tuvo como fundamento el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, que remitía a la convención colectiva de trabajo 1976-1977. A propósito, esa decisión arbitral, tomada para decidir un conflicto jurídico, preceptuó: “La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquél titulares y fueron adquiridas conforme a derecho antes del citado cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio”.

Entiende esta Sala que lo que hace el laudo arbitral –y no podía ser de otro modo, sin sacrificio de la seguridad jurídica- es poner a buen resguardo los derechos adquiridos por los trabajadores oficiales, pese al cambio que experimentó su condición jurídica al pasar a ser empleados públicos, con arreglo a las previsiones del Decreto 80 de 1980 y del Acuerdo 7 de 27 de agosto de 1980 del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Antioquia.

De manera que los trabajadores oficiales que, antes de producirse su variación a empleados públicos, hubiesen consolidado algún derecho a la sombra de mandatos convencionales, tienen vocación legítima a conservarlos, como que entraron definitivamente a sus patrimonios y no les pueden ser arrebatados, a voces del artículo 58 de la Carta Política.

Ese es el alcance del laudo arbitral, que no puede extenderse en el horizonte de amparar la situación de los trabajadores oficiales que apenas tenían una mera expectativa, que nunca llegaron a consolidar un derecho a la luz de las disposiciones convencionales, justamente por el cambio a empleados públicos, que vedaba, de ahí en adelante, la aplicación a su favor de las preceptivas contenidas en la convención colectiva aludida.

Tal es la inteligencia que esta Sala de la Corte ha dado al referido laudo arbitral. Por ejemplo, en sentencia de 1º de abril de 2008 (Rad. 32.750), expresó: “La cláusula sexta del Laudo Arbitral del 4 de mayo de 1984, que reprodujo el ad quem, es muy clara; allí se dispuso que se debían respetar los derechos que ya pertenecían al trabajador, como consecuencia del cambio de naturaleza jurídica al variar su vinculación a la de empleado público, y su situación no podía empeorar negándosele derechos ya reconocidos, de donde resulta fácil colegir que tal postulado, sin lugar a dudas, de acuerdo con la lógica y con su literalidad, aplica a los trabajadores que hubieran causado el derecho, en este caso, al de la pensión convencional, pero de ninguna manera en relación con aquellos que apenas contaban con una expectativa, que, como en el caso aquí debatido, no pudo consolidarse, precisamente por el cambio de trabajador oficial a empleado público, en la medida que, se reitera, no reunía los requisitos convencionales, para ese entonces”.

El Tribunal, a pesar de haber acertado en la exégesis del laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, lo que, según sus propias palabras, “conduciría a darle razón al recurrente y, por ende, a revocar la sentencia objeto de apelación”, terminó por denegar los pedimentos de la demanda, por estimar que, en materia laboral, “el reconocimiento de derechos por interpretación o aplicación de normas jurídicas, ajenos por completo a la licitud, como sucedió en el presente caso, no puede dar lugar a retrotraer la actuación so pretexto de la equivocación, pues una conducta de esta naturaleza a más de afectar gravemente la seguridad jurídica, atributo que debe rodear todos los actos jurídicos, socavaría la buena fe y la confianza legítima que debe existir en todos aquellos actos en los cuales la administración pública es sujeto obligado”.

Una observación es necesaria: la atribución de competencia a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al definir el conflicto de jurisdicción suscitado, no repercute en la relación jurídica sustancial debatida ni en las normas de derecho sustancial llamadas a gobernarla.

De tal manera que el nacimiento, ejercicio y extinción del derecho sustancial controvertido en el proceso laboral y de la seguridad social se regulan por las disposiciones sustanciales aplicables. En el presente caso, serán las normas que disciplinan las relaciones jurídicas entre el Estado y los empleados públicos. Es bueno destacar que la asignación de competencia que hizo el organismo autorizado constitucional y legalmente para dirimir las colisiones de jurisdicción, toca con los trámites procesales y con el juez encargado de conocer y solucionar una controversia determinada, pero carece de virtud para afectar tanto la relación jurídica de carácter sustancial como las preceptivas de ese mismo linaje que la disciplinen.

En ese sentido, como con acierto lo afirma la universidad impugnante, la administración pública goza de la atribución legal de estimular la jurisdicción estatal, en procura de conseguir la anulación de un acto suyo, que resulta lesivo de los intereses públicos, en cuanto no pueda ejercer sobre él sus facultades de autotutela, concretamente a través del mecanismo de la revocatoria directa.

Tiene, pues, a su alcance la llamada acción de lesividad, a cuyo amparo puede demandar su propio acto particular, en la hipótesis de imposibilidad jurídica de aplicarle la revocación directa por no reunirse las exigencias del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, especialmente el beneplácito del favorecido con el acto creador de una situación particular y concreta.

Precisamente, sobre la naturaleza jurídica de la acción de lesividad, el Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia de 18 de abril de 1996 (Exp. 9899), expuso: “El uso de la acción regulada por el inciso 2º del artículo 136 (o recurso jurisdiccional de lesividad), supone que el acto sea declarativo de derechos y de contenido particular, porque si fuera de carácter general, la administración (es decir, la entidad específica que dictó la providencia) posee la atribución de la derogatoria de sus propios actos abstractos, para cuyo ejercicio no necesita habilitación judicial alguna, o la acción de nulidad si se trata de un acto de otra persona jurídica de derecho público.

Además, se requiere que la providencia resulta lesiva de los intereses públicos (económicos o de otra naturaleza) y contradiga el orden jurídico, porque la primera pretensión es la declaratoria de nulidad respaldada en el desconocimiento anotado. No se pueden alegar por la administración, para lograr la anulación, motivos de conveniencia según las orientaciones de práctica política de los gobiernos porque el problema se ubica en el campo puramente jurídico.

Si el acto se ajusta al orden vigente estará destinado a permanecer incólume aunque la entidad pública alegue y pruebe una lesión objetiva. Ese daño no será ilegal porque la normativa superior respalda la validez de la decisión administrativa atacada con estos mecanismos. Igual cosa ocurre con los particulares, por ejemplo, reciban una sanción por el Estado.

Si su aplicación se apoya plenamente en el orden jurídico, la afectación o disminución del derecho es legal y debe ser ejecutado. Claro está, que en nuestro sistema, no es necesaria la previa declaración administrativa de la lesividad como presupuesto para intentar este tipo de acción, como ocurre, por ejemplo, en España. La ley exige, sin embargo, que el daño irrogado por el acto demandado se exprese en el mismo libelo con el cual se ejerce la acción. “La ley ha limitado, pues, la propia facultad del Estado de atacar sus actos ante la jurisdicción administrativa y ha ubicado esta atribución en el ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho”.

El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (en la redacción del 44 de la Ley 446 de 1998) otorga a la administración la facultad de demandar, en cualquier tiempo, los actos administrativos en cuya virtud se reconocen prestaciones periódicas, sin que pueda recuperar las pagadas a particulares de buena fe. A no dudarlo, esta previsión legal de no someter a término de caducidad la atribución de la administración de ocurrir a los estrados judiciales, en demanda de la anulación de un acto suyo que reconoció el derecho a prestaciones periódicas, encuentra su razón de ser en la defensa de intereses superiores de la comunidad, que no tolera la ilicitud como generadora de derechos.

En verdad, un derecho subjetivo merecerá protección en la medida en que su adquisición se haya obtenido al abrigo de la Constitución y la ley. Para decirlo de otra manera: sólo los derechos ganados lícitamente tiene aptitud para atraer el respeto y la tutela del Estado. Quedan a salvo los casos en que el propio legislador permita que se convaliden situaciones signadas por la ilicitud, para salvaguardar intereses superiores de la comunidad, como ocurre con la nulidad absoluta de los actos jurídicos, que es susceptible de saneamiento por prescripción extraordinaria (Art. 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936).

Por lo tanto, el derecho a una prestación periódica conseguido con violación del ordenamiento jurídico o en cuyo origen se evidencie algún ingrediente de ilicitud, jamás será digno de aplauso ni podrá reclamar acato y protección. El simple transcurso del tiempo no sirve de medio válido para dejar indemne una prestación económica, de tracto sucesivo, obtenida en contrariedad con el ordenamiento jurídico y con afectación del patrimonio público, que es de todos.

Este preciso tema de la atribución legal de la administración de acusar, en cualquier tiempo, un acto suyo mediante el cual reconoció una prestación periódica, mereció la atención de esta Sala de la Corte. De ello es testimonio la sentencia de 25 de octubre de 2005 (Rad. 26279), en la que apuntó: “Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de un empleado público, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero como el conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo, se procede a su estudio.

“La anterior constatación plantea el primer asunto a resolver, relativo a la normatividad aplicable para definir el plazo de la Administración para acudir a la justicia, en busca del ajuste de una pensión que estima fue otorgada en un monto que no corresponde al señalado en la ley: si la prevista en el código contencioso administrativo en relación con la caducidad de las acciones en esa especialidad, o la del Estatuto Laboral, si se entendiera que al haber sido resuelto el conflicto de competencias en favor de la jurisdicción ordinaria, deban aplicarse las reglas que gobiernan esta materia.

“Sin embargo, para la Corte ese problema jurídico no se presenta sino en apariencia, pues el traslado de competencias hecho por el juez del conflicto, no puede significar un cambio de las reglas procesales en materia de caducidad o de prescripción de las acciones; las relaciones del Estado con sus servidores públicos atinentes a los términos para el reconocimiento, reclamación o revocación de derechos, no tiene porqué sufrir modificaciones por el cambio de competencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.

“En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo atinente a la caducidad de la acción se debe acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales, una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria la ley.

“En efecto, el artículo 136 del Código de esa especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998, prevé en relación con la caducidad de las acciones en el numeral 2° que “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Subrayas de la Corte. “El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, precisó en sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 1033-02: “ debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(Art. 136 numeral 2).” “La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo por la administración” contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hizo las siguientes reflexiones sobre la intemporalidad para que la Administración demande sus propios actos cuando reconozcan prestaciones periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se estima oportuno transcribir: “Cabe recordar, que si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por motivos de seguridad jurídica, pues como lo ha considerado esta Corporación [Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio, nada obsta para que en el ordenamiento jurídico, cuando quiera que se trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea el legislador que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra sometido a un término de caducidad.

“ “ la medida contemplada en el hoy numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al disponer que la administración podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, es razonable y justificada, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley.

Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara línea jurisprudencial. Así, en sentencia T- 336 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el juez constitucional tajantemente afirmó que ‘ la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos’ “ “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.

Se tiene, entonces, que ni la buena fe, ni la confianza legítima ni la seguridad jurídica devienen malogradas con la facultad de la administración de demandar la anulación de actos suyos reconocedores de prestaciones periódicas, en tanto que la norma no descansa sobre la mala fe ni desconoce expectativas legítimas de los administrados. El legislador simplemente persigue que no se perpetúe el derecho a prestaciones económicas ganado con quebranto del ordenamiento jurídico y en detrimento del Erario.

En el fallo ya nombrado de 1º de abril de 2008 Rad. 32.750), esta Sala de la Corte dijo: “No obstante que la actuación de las partes, como lo advirtió el juzgador de alzada, está enmarcada dentro de los principios de la buena fe, nada indica lo contrario, no por ello puede irrogarle al acto administrativo cuestionado el carácter de inmodificable, puesto que sería un contrasentido mantener vigente una situación so pretexto de aquel postulado.

De ahí que el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que le endilga la censura, en cuanto quiso, en forma equivocada, proteger unos ‘derechos adquiridos’ que no existían, se insiste, por cuanto con anterioridad al Decreto Extraordinario 80 de 1980, el accionado no reunía los requisitos establecidos en el acuerdo suscrito entre las partes y, por lo mismo, no había adquirido el derecho a la pensión convencional”.

Cumple precisar que si bien el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, ello no significa que se deba rodear de validez un acto jurídico, así acuse ilicitud en su objeto o en su causa. Recuérdese que la constitución válida de un acto jurídico demanda la indispensable comunión de capacidad legal, de consentimiento libre de vicios, de objeto lícito y de justa y real causa.

Así las cosas, una obligación contraída sin más sustento que un error de derecho, resulta absolutamente nula, en tanto que no se conjuguen las demás exigencias necesarias para su nacimiento válido. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 29 de septiembre de 1938, fijó el siguiente criterio: “Justa causa y real, objeto lícito, capacidad legal, consentimiento sin vicio.

Estos son los cuatro requisitos que deben concurrir para que una persona se obligue a otra en contrato unilateral o para que varias personas se obliguen recíprocamente en contrato plurilateral. No puede faltar ni un solo de esos cuatro requisitos. La causa sin el objeto no alcanzaría a móvil contractual. El objeto sin la causa sería una cosa mueble o inmueble, corporal o incorporal, pero sin actividad jurídica mientras alguien no trata de darla, de hacerla o de no hacerla.

La causa no saldría del fuero interno y permanecería el objeto en su ser real o como mero derecho, si un individuo legalmente capaz no los movilizara en acto. Y la capacidad legal no pasaría de simple aptitud, aunque hubiera motivos y cosas, si no mediara el consentimiento libre y limpio de error, fuerza y dolo. “Es contrario a la razón pensar que el consentimiento aislado –sin error, fuerza o dolo que lo vicien- baste para que una persona se obligue a otra por un acto de voluntad, como sería también absurdo imaginar que puedan surgir convenciones con la capacidad sola, con la causa sola, o con el objeto solo.

Repítese que los cuatro requisitos han de hacerse compañía. De ahí que el artículo 1509 del código civil, según el cual no vicia el consentimiento un error de derecho, sea prescripción cuyo alcance no llega hasta considerar válido lo que carece de cualquiera de los otros tres requisitos indispensables para que surja el contrato. Si éste no existe por falta de causa o de objeto, o si es nulo por falta de capacidad, no vivirá ni convalecerá porque haya consentimiento pleno o porque el error sobre un punto de derecho no haya viciado el ese consentimiento.

“Si el error sobre un punto de derecho, por no viciar el consentimiento, diera eficacia a los contratos, bastaría ignorar la ley, o interpretarla erróneamente, para sanear actos de incapaces y para reconocer validez a contratos sin objeto lícito, sin causa, con falsa causa o con causa inmoral. “La severa fórmula del jurisconsulto Labeon, juris ignorantia nonn prodest, si se la entiende en el sentido de que no mira a la concurrencia de los otros tres requisitos necesarios para que haya concurso real de voluntades, es fórmula no recibida en nuestro código.

Consagró éste el principio contrario, más de acuerdo con la justicia. “En Colombia es absolutamente nula, y aún inexistente, la obligación contraída sin más fundamento que un error de derecho, porque éste no puede aprovechar al que lo alega para hacer una ganancia, si no concurren también una capacidad legal, un objeto lícito y una causa jurídica distinta del error mismo, aunque esa causa no sea civil sino apenas natural”.

En consecuencia, fuerza concluir que cometió el Tribunal los yerros jurídicos que le imputa la acusación. El cargo, por ende, se exhibe fundado, lo que impone casar la sentencia gravada. En sede de instancia, se hacen las siguientes consideraciones: La Universidad de Antioquia, mediante Resolución No 11.853 de 31 de enero de 1996 (fls. 314 y 315), reconoció pensión legal de jubilación a María Angélica Quiceno Yepes, a partir del 27 de diciembre de 1995, en un monto de $450.970.00, equivalente al 100% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Este acto administrativo, en cuanto a que, para la determinación de la cuantía inicial de la pensión de jubilación, apreció lo dispuesto en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977, es ilegal, en razón de que las convenciones colectivas de trabajo no son aplicables a los empleados públicos. Se recuerda que la demandada tuvo la calidad de empleada pública desde el 27 de agosto de 1980 hasta cuando terminó su vinculación laboral, el 26 de diciembre de 1995.

Conforme se dejó expresado en sede de casación, la buena fe no se erige en argumento suficiente que respalde la continuidad de una situación con rasgos de ilegalidad. Por consiguiente, previa revocatoria de la sentencia de primer grado, se declarará la ilegalidad del referido acto administrativo, pero sólo en cuanto fijó en $450.970.00 el valor inicial de la pensión. En su puesto, se dispondrá que ese valor es de $338.227.50, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios ($450.970.00), de conformidad con las previsiones de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, con la modificación, respecto del último de los nombrados, introducida por la Ley 52 de la misma anualidad.

Con fundamento en ese guarismo, se harán los reajustes legales. Ahora bien. Hubo buena fe en la actuación de la enjuiciada –no hay evidencias procesales que la desvirtúen y que revelen, por el contrario, su intención torcida-. De otra parte, fue la propia Universidad de Antioquia –merced a un error suyo- la que reconoció la pensión de jubilación, con apreciación del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, en desarrollo de una disposición convencional, que según se expuso, no era aplicable a la demandada en su condición de empleada pública.

Ello fuerza la decisión de no ordenar la devolución de las sumas cubiertas a la convidada a la causa, a la luz de lo prescrito por el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998. Las excepciones de cosa juzgada relativa y falta del derecho sustancial se declararán no probadas.

La primera, por la inteligencia que la Sala le dio al laudo arbitral de 4 de mayo de 1984; la segunda, por cuanto, según se dejó expuesto a espacio, a la Universidad de Antioquia sí le asistía el derecho a lograr la modificación de la pensión legal de jubilación que reconoció a la demandada. Cuanto a la excepción de buena fe, la desestimación del pedimento orientado a que la enjuiciada fuese condenada a devolver lo que la demandante le hubiese pagado en exceso, hace innecesario su examen.

Como no hubo oposición, no se impondrán costas. Las de instancias, serán de cargo de la parte demandada, por resultar vencida en el proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dictada el 28 de julio de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra MARÍA ANGÉLICA QUICENO de YEPES.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia de 28 de marzo de 2006, pronunciada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, y, en su lugar, dispone: 1. Declárase la ilegalidad de la Resolución No 11.853 de 31 de enero de 1996, pero sólo en cuanto fijó en $450.970. 00 el valor inicial de la pensión. En su lugar, se dispone que ese valor es de $338.227.50, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios ($450.970.00).

Con base en ese guarismo, se harán los reajustes legales. En consecuencia, a partir de la ejecutoria de esta sentencia, la Universidad de Antioquia sólo estará obligada a pagar la pensión de jubilación en el monto que resulte de tomar el valor inicial con la aplicación de los reajustes de ley. 2. ABSUÉLVESE a la demandada de reintegrar a la Universidad de Antioquia los valores recibidos en exceso, por concepto de la pensión de jubilación. 3.

Se declaran no probadas las excepciones de cosa juzgada relativa y de falta del derecho sustancial, propuestas por la parte enjuiciada. Costas de ambas instancias, a cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Sentencia C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara 2 20