PAGE 19 Casación Rad. N° 30697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 30697 Acta No. 86 Bogotá, D.C., (23) de octubre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de 5 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido contra la recurrente por ALBERTO LEÓN GARCÍA VALLEJO.
I.- ANTECEDENTES.- 1.- ALBERTO LEÓN GARCÍA VALLEJO demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 18 de enero de 2002, cuando cumplió los requisitos de edad y semanas de cotización, más los intereses moratorios a la tasa máxima vigente.
Como apoyo de su pedimento indicó en lo que interesa al recurso extraordinario, que estuvo afiliado al régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales con algunas interrupciones, entre el 6 de marzo de 1967 y el 31 de diciembre de 1994, y cotizó 783.5714 semanas. Luego se trasladó a Porvenir y cotizó hasta completar 1.028.71 semanas.
Cumplió 60 años de edad el 22 de enero de 2002. 2.- La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones, admitió unos hechos y negó otros. Adujo en su defensa que el actor aún no ha aceptado la historia laboral a la cual le hizo observaciones que están a estudio del Ministerio de Hacienda. Propuso las excepciones de petición antes de tiempo, inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de causa para pedir (fls. 49 a 57). 3.- Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2005, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la demandada al hallar probada la excepción de petición antes de tiempo.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, condenó a la administradora de pensiones convocada a proceso, al reconocimiento y pago de la prestación deprecada a partir del 18 de enero de 2002, y al pago de los intereses moratorios del artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que el demandante sí reunió los requisitos del inciso 1° del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para pensionarse a los 60 años como lo eligió y según la proyección de pensión suministrada por la misma demandada, su valor para el 18 de enero de 2002 sería la suma de $903.625, calculada sobre un bono pensional de $75’446.000, para el 1° de mayo de 1997.
Agregó que la Corte Constitucional tiene dicho en forma reiterada “que la expedición del bono pensional no puede ser obstáculo para el reconocimiento de la pensión, pues la respectiva entidad administradora tiene las herramientas para el respectivo cobro”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica.
Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la absolutoria dictada en primera instancia. Con tal fin formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- “Como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997, 22 del 1513 de 1998, 7° del Decreto 3798 de 2003, 68 y 115, 116, 117, 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, 1609 y 1757 del Código Civil, 174 y 177 del Código Procedimiento Civil, que rige en asuntos laborales por virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esa misma codificación, aplicó indebidamente los artículos 33, 35, 64 y 141 de la Ley 100 de 1993 e interpretó erróneamente el artículo 9°, parágrafo 1°, literal e, inciso 3°, de la Ley 797 de 2003”.
En la demostración del cargo el censor, luego de transcribir los artículos 68 y 115 de la Ley 100 de 1993, aseveró que quien pretenda obtener una pensión de vejez del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad además de demostrar que llena los requisitos exigidos por la ley en materia de edad y de cotizaciones, debe probar también que “notificó por escrito a la Administradora a la que se encontrase afiliado que aceptó el valor de la liquidación de su bono pensional para que ésta pudiera adelantar todos los trámites necesarios para su expedición y posterior redención y con esos dineros, entre otros, conformar el monto de recursos que servirá de base para el pago futuro de su prestación”.
En el sub lite no hay constancia de que el actor haya cumplido con esa obligación, por lo que Porvenir no pudo tramitar el bono pensional y así reunir los recursos necesarios para atender el pago de la prestación deprecada. Agrega que el contenido del artículo 9° parágrafo 1°, literal e, de la Ley 797 de 2003, difiere de la intelección que le dio el Tribunal, pues el plazo de 4 meses para el reconocimiento de la pensión, sin que el Fondo pueda alegar la no recepción del bono pensional, opera única y exclusivamente en el evento de que el peticionario haya radicado su solicitud con la correspondiente documentación que acredite su derecho, lo que incluye el escrito a través del cual se manifieste expresamente la aceptación de la liquidación de su bono pensional.
CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia porque “dejó de aplicar los artículos 14 del Decreto 1474 de 1997, 22 del 1513 de 1998, 7° del Decreto 3798 de 2003, 68 y 115, 116, 117 y 119 de la Ley 100 de 1993, 1609 y 1757 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que rige en asuntos laborales por virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esa misma codificación, y a causa de ello aplicó indebidamente los artículos 33, 35, 64 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 9, parágrafo 1°, literal e, de la Ley 797 de 2003”.
Indica como errores manifiesto de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Alberto León García Vallejo cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para que pudiera constituirse en válido acreedor del derecho a beneficiarse con una pensión de vejez. “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir estaba habilitada para reclamar el bono pensional que le correspondía al señor García Vallejo, necesario para conformar el ahorro suficiente que garantizara el pago de la pensión de vejez impetrada.
“3) Dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir contaba con los recursos necesarios en la cuenta individual del señor García Vallejo para atender el pago futuro de la pensión de vejez que éste le reclamaba. “4) No dar por demostrado, estándolo, que al no contar Porvenir con los recursos necesarios para poder atender el pago de la pensión reclamada por el señor García Vallejo le era imposible concedérsela.
“5) Haber calculado unos valores de mesadas pensionales sin que existan dentro del proceso pruebas idóneas que permitan determinarlos en forma matemática y actuarialmente precisa y, peor aún, sin que se supiera a ciencia cierta el monto al que ascendería el bono pensional de García Vallejo. “6) Como consecuencia de todo lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que Porvenir estaba obligada a sufragar la pensión deprecada por el señor García Vallejo”.
Como pruebas erróneamente apreciadas cita la Historia Laboral para iniciar el proceso de reclamación pensional (fls. 17 y 18) y la carta de 15 de febrero de 1999 dirigida por Porvenir a Alberto León García (fls. 10, 69 y 92). Cita como elementos de convicción pasados por alto en el fallo: la historia laboral para iniciar proceso de reclamación pensional (fls. 46 y 47, 70 a 73, 76 y 77); cartas de 10 de diciembre de 2002 y de enero de 2006, dirigidas por Porvenir a Alberto León García (fls. 48 y 136); misiva de 27 de enero de 2006, dirigida por Alberto León García a Porvenir (fls. 155 y 156).
En la demostración el censor luego de referirse al contenido de la normatividad acusada que dice contempla el deber para el afiliado de notificar por escrito a la Administradora de que aceptó el valor de la liquidación de su bono pensional, sostuvo que en expediente no hay prueba de que el demandante hubiera presentado dicho escrito, requisito indispensable para que Porvenir hubiera podido solicitar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda la emisión del bono correspondiente, y con cuya negociación o redención se completaría el monto necesario para garantizar la pensión de vejez del actor.
Agrega que en enero de 1999 el actor recibió de Porvenir una Historia Laboral para iniciar el proceso de reclamación pensional (fls. 46 y 47 y 76 y 77), que no fue examinada por el Tribunal, y que da cuenta de que García Vallejo manifestó su inconformidad con la información detallada en esos documentos y pidió la inclusión de algunas correcciones.
La otra Historia que sí apreció el Tribunal (fls. 17 y 18), tiene fecha 5 de noviembre de 1998, es decir, es de fecha anterior y “pese a la importancia que le dio el fallador ad quem en su sentencia, resulta obsoleta para efectos probatorios pues, se insiste, su contenido fue dejado en entredicho por el mismo García Vallejo”. Asevera el recurrente que de la lectura de la Historia de 7 de abril de 2000 (fls. 70 a 73), de la carta de 10 de diciembre de 2002 dirigida por Porvenir al actor (fl. 48), de la misiva de enero de 2006 (fl. 136), y de la carta de 27 de enero siguiente (fls. 155 y 156), “es sencillo colegir que desde que García Vallejo pidió la corrección de su recuento de aportes en enero de 1999, posteriormente nunca manifestó de manera expresa y por escrito una aceptación a la liquidación de su bono pensional … para que de este modo Porvenir pudiese adelantar los trámites legales que permitían reunir el ahorro individual y el dinero producto de la redención del bono pensional y así conformar el monto necesario para satisfacer la pensión de vejez …”.
Por último señala el casacionista que la fijación de las cuantías de las mesadas pensionales que el Tribunal le ordenó cancelar a Porvenir resultó totalmente arbitraria y carente del más mínimo soporte probatorio desatendiendo lo previsto en las normas que regulan la materia (artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 60 del de Procedimiento Laboral), pues se apoyó en el documento del folio 10 que no pasaba de ser una simulación o aproximación del monto de la pensión; pero no una certificación concreta por desconocerse el valor definitivo del bono pensional.
La parte actora replica conjuntamente los cargos, y aduce qua ambos se fundamentan en la falta de aplicación del artículo 7° del Decreto 3798 de 2003, y la demanda fue presentada el 26 de febrero de 2006, vale decir, con anterioridad a la vigencia de dicha normatividad, “por lo cual la controversia no podía ser dirimida con apoyo en la misma, ni exigirse a la parte demandante probar los supuestos de hecho de una norma que no se encontraba vigente para la fecha de presentación de la demanda …”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- La Corte procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra la sentencia del Tribunal no obstante su orientación por vías distintas, en cuanto citan las mismas normas, pretenden idéntico objetivo y plantean en esencia el problema jurídico de determinar si de conformidad con la normatividad que regula la emisión de bonos pensionales, es necesaria la manifestación escrita de aceptación a la administradora de pensiones por parte del beneficiario, del valor de la liquidación del bono, para que haya lugar al reconocimiento pensional deprecado, en atención a que dichos recursos integran el capital para financiar el pago de la prestación en el régimen de ahorro individual.
Previamente se ha de anotar que aunque es cierto que el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003 no regula la presente controversia por haber sido expedido con posterioridad a la iniciación del trámite de reclamación del bono pensional de que aquí se trata, también lo es que el cargo cita la norma de contenido equivalente que cobija al actor, esto es, el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, que modificó el 52 del Decreto 1748 de 1995.
Entrando en materia, ha de advertirse que el trámite de la emisión de bonos pensionales es complejo. Deben surtirse varias etapas previas, una primera de ellas es la liquidación provisional prevista en el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, que como se dijo es la aplicable al sub lite, con base en la Historia Laboral que resulta de la información recogida por el emisor, puesta a consideración de contribuyentes y empleadores quienes tienen la posibilidad de objetarla; es la misma que se da a conocer a la Administradora de Pensiones para que por su intermedio haga lo propio con el beneficiario.
La liquidación se hace sobre una información confirmada o certificada por quienes deban contribuir a su pago, y de la que se extractan esencialmente dos datos: el número de días a considerar y el valor del salario a 30 de junio de 1992. Con base en esos datos se aplican las fórmulas matemáticas definidas normativamente para obtener o alcanzar el valor del bono. El inciso 11 del artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, que modificó el 52 del Decreto 1748 de 1995 ya citado, dispone: “Una vez que la información laboral esté confirmada o haya sido certificada y no objetada en los términos previstos en este artículo, los bonos se expedirán dentro del mes siguiente a la fecha en que el beneficiario manifieste por escrito por intermedio de la administradora, su aceptación del valor de la liquidación, siempre que: “… “c) El afiliado a una administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad solicite su emisión”.
De lo atrás dicho se advierte que es un requisito necesario para la seguridad y confiabilidad del trámite, y aún como mecanismo de protección de los derechos del beneficiario, la manifestación expresa de su conformidad con los datos relevantes de la Historia Laboral que inciden en la liquidación y monto del bono pensional, sin perjuicio de lo que se pasa a puntualizar.
El proceso de conformación de la historia laboral sobre la que se hace la liquidación del bono es revisable, como se desprende del artículo 14 del Decreto 1474 de 1997; los hechos pendientes nuevos que resultaren confirmados por el empleador o el contribuyente, o establecidos judicialmente deben conducir a la reliquidación del bono pensional, aún esto suceda con posterioridad a la declaración de conformidad del beneficiario, por cuanto esta manifestación no puede equipararse a la renuncia a reclamaciones que queden pendientes, ni a un finiquito definitivo respecto a los empleadores, contribuyentes u Oficina de Bonos Pensionales.
Las normas que regulan las obligaciones de las administradoras de pensiones y la jurisprudencia constitucional, prevén e imponen sanciones a aquéllas que no actúen diligentemente en la gestión de los recursos indispensables para financiar los derechos prestacionales de sus afiliados. Esta situación no se da in casus, por cuanto el deber de diligencia solamente lo puede desplegar la administradora a partir del momento en que haya concurrido el beneficiario del bono haciendo las expresiones de voluntad, no solamente autorizando a la entidad afiliadora a solicitar la emisión del bono o a negociarlo en el mercado secundario, sino también sobre los factores relevantes de la historia laboral para iniciar la reclamación ante la Oficina de Bonos Pensionales.
En efecto, en el expediente no existe constancia sobre la manifestación escrita de aceptación de la liquidación corregida, la cual fue realizada a instancias del beneficiario y como consecuencia del rechazo de la que primero se le comunicó; ya dentro del proceso, y en la oportunidad que tuvo el demandante de hacer claridad sobre las razones que le asistieron para no firmar el formulario donde aquélla le fue presentada corregida, esto es en el interrogatorio de parte, prefirió dar respuestas evasivas en el sentido de no tener claridad sobre los documentos que había firmado, de manera que no es posible dar por establecida la conformidad del actor con la segunda liquidación. Así las cosas, es por la falta del cumplimiento del requisito de la aceptación expresa y por escrito del actor de la información laboral necesaria para la expedición de su bono, que no se ha procedido a la expedición del mismo para la conformación del capital necesario para financiar su pensión de vejez.
Por las razones anteriores, los cargos prosperan y el fallo del Tribunal será casado en su integridad. En sede de instancia además se ha de indicar lo siguiente: Bien pudiera ser objeto del proceso judicial establecer elementos sobre los que se debe efectuar la reliquidación del bono pensional; si bien en el sub lite se pudiera predicar que el actor avaló la historia laboral sobre la cual se ha de efectuar la liquidación del bono, no se vinculó al proceso a la Oficina de Bonos Pensionales de manera tal que se le pudiera imponer condena para emitir el bono pensional.
Lo que es materia de este proceso es la determinación de la obligación de la administradora de pensiones demandada de cubrir la pensión de vejez, bajo la perspectiva de que se cuenta con un capital acumulado, por cotización y bonos pensionales, suficiente para recibir la pensión mínima prevista para el régimen de ahorro individual en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ora porque ya se tiene derecho al bono, ora porque no hubo diligencia de la administradora en gestionar su emisión y redención. Y, como se estableció que el beneficiario no cuenta aún con bono pensional, que éste no se ha emitido, y que no se puede imputar a la administradora, por lo hasta aquí acontecido, negligencia en su deber de gestión del bono, no se puede acceder a la pretensión de este proceso de ordenar el pago de la pensión de vejez, por cuanto no se han satisfecho los trámites previos necesarios, en particular la declaración de conformidad del beneficiario sobre la Historia Laboral base de la liquidación, por lo que procede, como lo solicitó la entidad demandada, la declaración de la EXCEPCION DE PETICION ANTES DE TIEMPO.
Por las consideraciones así expuestas en instancia la Corte confirmará la sentencia absolutoria del Juzgador A quo que declaró la EXCEPCIÓN DE PETICION ANTES DE TIEMPO. Costas de las instancias a cargo de la parte demandante. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de las acusaciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por ALBERTO LEÓN GARCÍA VALLEJO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A..
En sede de instancia CONFIRMA el fallo absolutorio de 9 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín que declaró la prosperidad de la EXCEPCION DE PETICION ANTES DE TIEMPO, por las razones aquí dichas. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.
Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVOJOSÉGNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 30697 Referente: Ordinario Demandante: Alberto León García Vallejo Demandado: Porvenir S.A. Respetuosamente debo poner a salvo mi voto en este asunto, pues considero que la no aceptación del demandante a la liquidación del bono pensional no es obstáculo para que se le reconozca la pensión a la que legítimamente tiene derecho.
Debo enfatizar que el proceso de expedición del bono no es tropiezo para que la Administradora de pensiones pueda conceder el beneficio prestacional, pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de exigir necesariamente la aceptación del bono pensional por parte del aspirante para que la pensión pueda ser satisfecha, es decir que el disfrute de un derecho pensional que tiene naturaleza vital puede ser negado porque quien tiene derecho a él manifieste reparos a la administradora de pensiones sobre el valor real del bono pensional que le corresponde.
No puedo pasar por alto que el demandante rechazó dos veces la liquidación del bono y ante ello, la no firma del segundo proyecto de liquidación puede considerarse como un rechazo definitivo a dicha liquidación, por lo cual en esa eventualidad es la justicia la que debe definir el punto. En todo caso, la pensión podía haber sido liquidada provisionalmente sin perjuicio, desde luego, de la opción judicial que le quedaba al beneficiario.
Lo que si no era posible, a mi entender, es que la pensión se negara bajo el argumento de la no aceptación por el actor de la liquidación de su bono pensional, que por lo menos tenía derecho a la prestación así fuera en cuantía que inicialmente no lo satisficiera. De otro lado, considero una impropiedad que el juzgador de primer grado hubiera absuelto a la demandada por encontrar demostrada oficiosamente la petición antes de tiempo y que la Corte en sede de instancia, hubiera avalado esa determinación. La absolución significa una decisión de fondo y por ello lo conveniente era revocar la citada absolución para en su lugar simplemente declarar probada la referida excepción. Pero finalmente, por supuesto, entiendo y así es lo natural, que la decisión del juez y que finalmente le confirmó la Corte, implica una abstención sobre el derecho debatido, el cual, en consecuencia, no ha sido resuelto judicialmente, por lo que el actor bien puede ejercitar nuevamente su derecho de acción en procura de obtener el beneficio pensional de que injustamente se le ha privado.
De esta manera dejo a salvo mi voto. Fecha ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 30697 Porque comparto los razonamientos que expuso el magistrado Luis Javier Osorio López en su salvamento de voto, a ellos me adhiero. Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia