CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia CASACIÓN N° 30696 P/. JHON HELÍ CASTAÑO VIDAL Corte Suprema de Justicia Proceso No 30696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta N° 228 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Helí Castaño Vidal, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de julio de 2008, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad el 26 de marzo de dicha anualidad, concretando la sanción privativa de la libertad impuesta como efecto de condenarlo por el delito de concusión, en la pena principal de 125 meses de prisión y multa en el equivalente a 93.98 salarios mínimos legales mensuales.
HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “El día siete (07) de noviembre de 2006, a la residencia de la señora Martha E. Villegas, llegaron dos uniformados de la Policía Nacional en orden a efectuar un registro, estando en tal actividad pidieron la presencia de aquella dama y le exigieron cinco millones de pesos ($5’000.000.oo), supuestamente porque tenía una oficina de expedición de chance ilegal.
Le decían que ese dinero era para ‘quedarsen callados’. Días después recibieron más llamadas telefónicas de las mismas personas en las cuales, entre otras cosas, le informaban que si no hacía la entrega del dinero darían cuenta a la ‘oficina de Envigado’, varias de ellas fueron grabadas, en las cuales insistían en la entrega de ese dinero hasta que, con ayuda del Gaula de la Policía, se pudo realizar el operativo correspondiente.
Fue retenido en principio el menor Emerson Yair Vidales y, posteriormente, con otras averiguaciones, se pudo identificar a los agentes de la Policía Nacional señores José Fernando Arenas Arango y Jhon Helí Castaño Vidal, como personas que participaron en la realización de este hecho”. La audiencia de formulación de imputación estuvo a cargo del Juzgado 35 Penal Municipal de Medellín, imponiéndose en contra de Jhon Helí Castaño Vidal medida de aseguramiento consistente en detención preventiva domiciliaria.
Formulada la respectiva acusación por el delito de concusión y rituado el juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados previamente. DEMANDA Tres son los reproches que el procurador judicial del procesado postula contra la sentencia impugnada. En el primero acusa haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad por errónea adecuación típica de la conducta objeto de imputación, toda vez que, desde su margen el delito concurrente era el de extorsión agravada (art. 244 y 245 del C.P.), en grado de tentativa y no el de concusión (art. 404 id.) por el que finalmente se condenó a Jhon Helí Castaño Vidal.
Para sustentar la tacha así esbozada recopila los elementos que con base en doctrina y jurisprudencia han servido para establecer las similitudes y diferencias entre una y otra figura delictiva, haciendo notar como único gran componente desigual el hecho de que en la concusión la víctima se ve constreñida por un metus publicae potestatis, en tanto que en la extorsión no media el mismo.
Encontrándolo oportuno, se dedica enseguida a reproducir aquellas “pruebas” que dice son demostrativas del delito de extorsión y de las cuales extrae sus propias conclusiones e inferencias en dicho orden, así como en procura de relevar la trascendencia de la censura, dice que una adecuada tipificación del delito haría propio un allanamiento o preacuerdo, así como que tratándose de un delito apenas tentado también sería atenuado y cabría considerar la reparación como otra figura en pro de los intereses del incriminado.
Solicita, pues, se decrete la nulidad de lo actuado desde la propia formulación de imputación. El segundo ataque al fallo se encamina también por vía de nulidad y acusa quebranto al derecho de defensa técnica y se explica a través de la afirmación según la cual quien lo antecedió en la defensa desconocía por completo el proceso penal acusatorio, reprochando en dicho orden la forma como planeó la defensa de los intereses de Jhon Helí Castaño Vidal, evidenciando que fue “absurdo” negar la acusación porque la misma Fiscalía había hecho un preacuerdo con el otro procesado, o defectos notables en la técnica de interrogatorio y contrainterrogatorio, o haber inquietado sobre el incidente de reparación integral.
Enfatiza en la trascendencia que ignorar el sistema acusatorio tuvo en detrimento del procesado, pues creó una falsa expectativa en éste sobre su absolución, además de otros nocivos efectos por el manejo errado del interrogatorio y contrainterrogatorio. Se case el fallo es su pedimento, desde el mismo estanco procesal de la imputación. Como tercer cargo, acusa desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba que sirvió de fundamento al fallo.
A este respecto adujo falso juicio de identidad en lo depuesto por Martha Vanegas, pues de lo por ella dicho no emerge que el imputado le haya exigido dinero para no dar aviso a las autoridades judiciales frente al pretendido chance ilegal, sino a “la oficina de Envigado”. Para el actor tiene trascendencia el ataque, pues demostrado el yerro no estaría estructurado uno de los elementos del delito de concusión, como lo es la metus publicae potestatis, aspecto que realza la concurrencia del punible de extorsión y no aquél por el cual se condenó al procesado, razones suficientes para solicitar se case el fallo y reemplace por uno de carácter absolutorio.
CONSIDERACIONES 1. Destacando el significado que en orden a la interposición del recurso extraordinario tiene el interés para recurrir, la Corte ha señalado que éste configura un indiscutible presupuesto para el legítimo ejercicio de la impugnación, siendo concebido como aquella condición procesal del sujeto habilitado para impugnar indispensable en el propósito de controvertir válidamente una decisión judicial en las oportunidades y por las razones previamente señaladas en la ley.
Para dilucidar su concurrencia es imperioso observar en primer término que por su origen y presupuesto sólo puede servir al cometido de reparar un perjuicio o agravio que se le haya ocasionado al inconforme y complementariamente, en algunos casos, que el objeto del reparo no esté excluido como motivo de ataque. 2. Estas nociones sobre el denominado interés para recurrir en la primera de las modalidades que le sirven de expresión, impone entonces verificar que la invocación de un cargo contra la sentencia debe irrogar un benéfico efecto en la situación del procesado y en modo alguno obrar en perjuicio suyo.
Advertido que el primer cargo acusa errónea calificación jurídica de la conducta imputada, exacerbando las notas coincidentes y diferenciadoras entre las figuras típicas de los delitos de concusión y extorsión, pero prefiriendo ésta última desde las particularidades del hecho objeto de investigación a partir de la valoración de las pruebas que se dice la privilegian, es elocuente que el censor desapercibe la restricción que en ejercicio de la impugnación tiene para pretender que a su representado se lo pudiera condenar por un delito como el anunciado atentado al patrimonio económico -que resultaría más gravoso al margen de la suma de circunstancias que hipotéticamente dice podrían llegar a beneficiarlo-. 3.
En efecto, visto que para el delito de concusión la ley penal ha previsto en su artículo 404 -modificado por el art. 14 de la Ley 890 de 2004- una pena entre 8 y 15 años, en tanto que para el de extorsión agravada fijó una sanción que oscila entre 16 y 32 años, emerge más que elocuente la mayor drasticidad punitiva a que se vería avocado el procesado en la propuesta del libelista, pues ni siquiera en la teórica elaboración del actor en cuanto cree que el delito de extorsión agravado debería asumirse como tentado, ya que esto supondría calcular la pena entonces dentro de los parámetros de ley -no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo-, de donde fluctuaría entre 8 y 24 años, es decir que también éste enfoque muestra en forma palmaria una mayor sanción punitiva.
Y, dado que la pena efectivamente inferida para la concusión se calculó con base en el segundo cuarto ante la concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad imputadas -entre 117 y 138 meses-, en este caso dicho estanco respecto del reato de extorsión lo sería entre 144 y 240 meses, también por ende evidentemente superior y así, ostensible la falta de interés en propugnar por una solución jurídica en detrimento de los intereses del condenado. 4.
Agréguese no obstante para eliminar cualquier resquicio de duda en orden a un eventual quebranto de garantías por desatención al principio de tipicidad, solamente que el fallo en el fondo no se precisa -dado que no cumpliría con alguna de las finalidades del recurso a tenor del art. 180 del C. de P.P.-, pues dentro de este proceso no fue objeto de discusión que los agentes del orden que intervinieron ante la quejosa exigiéndole una millonaria suma de dinero, lo hicieron destacando la preeminencia que el uniforme policial les discernía y bajo el hecho de asegurar como autoridad del Estado haber descubierto que la mujer desarrollaba una actividad ilícita, al margen de que las consecuencias de la misma dentro del contexto escenificado lo fuera amenazas de acudir ante un pretendidamente paralelo orden de justicia privada denominado “oficina de Envigado”, es decir, que el constreñimiento a la víctima lo fue el indubitable metus publicae potestatis que los uniformados abusando de su cargo emplearon como escudo intimidatorio y constrictivo para obtener una utilidad indebida, no soportando en tales condiciones reparo alguno la entidad típica escogida en el proceso de adecuación. 5.
En relación con el segundo reparo aducido por quebranto del derecho de defensa técnica, es forzoso señalar que la Sala ha sido particularmente exigente en orden al contenido y alcance que se impone para que emerja atendible un ataque al fallo en este motivo sustentado, rechazando de plano argumentos orientados no a evidenciar la orfandad de defensor o en los propios términos en que el ejercicio de la defensa se ha expresado por resultar asimilable a dicho descuido o inercia censurable, sino a criticar con una perspectiva ex post de valoración, sí otra debió ser la estratagema para abordar las imputaciones que le fueron hechas al procesado o la técnica defensiva que se supone debió regir dicho ejercicio.
En definitiva, frente al derecho a la defensa técnica, ha sostenido la Sala que su vulneración deviene como inobjetable cuando el procesado ha estado desprovisto de ella durante la actuación, esto es porque no habiendo designado defensor de confianza el incriminado, el Estado permaneció indiferente ante dicha situación absteniéndose de proporcionarle uno que asumiera la representación de los intereses de quien debe enfrentar el poder punitivo, o cuando a pesar de existir formalmente la presencia del abogado se han desatendido de su parte por completo los deberes que el cargo le impone, en forma tal que resulte palmario que el fallo de condena hubiese podido evitarse o atemperarse con la intervención del especialista en derecho. 6.
No se trata pues de postular nulidades, como lo hace el actor en este caso, con el argumento de que la defensa “no se ejerció adecuadamente”, bajo la óptica de descalificar por “Desconocimiento del proceso penal acusatorio” a quien lo antecedió y en dicho orden estimar “absurda” la estrategia defensiva o la “técnica” de interrogatorio y contrainterrogatorio exhibidas en desarrollo del encargo por aquél. En definitiva, proponer nulidades con un pretencioso argumento desestimatorio de la manera como el abogado defensor asumió su encomienda a partir de sopesar negativamente el método empleado en procura de cumplir con el encargo, implicaría desconocer la libertad de estrategia que impone el ejercicio de la profesión como abogado defensor dentro de un proceso penal y propiciaría en la prácticamente totalidad de los casos admitir que en tanto se discrepe con la metodología de defensa o estrategia utilizada por un abogado, ello daría vía libre para alegar quebranto de derechos, lo cual es desde luego inaceptable, máxime cuando el proceso penal cuenta con la intervención de multiplicidad de sujetos a quienes la ley informa la defensa de las garantías.
Los alegatos del actor procuran descalificar la actuación defensiva desde la perspectiva señalada, en forma tal que el cargo sustentado en ellos deviene inadmisible. 7. Finalmente, el tercer reproche intenta -desde la perspectiva del error de hecho por tergiversación probatoria-, retomar la propuesta sobre errada calificación del primer reparo, haciendo énfasis en que de acuerdo con el testimonio de la víctima la exigencia de dinero no trataba precisamente de eludir la denominada “judicialización” por la ilegalidad advertida, toda vez que la amenaza del reporte lo era de no enterar a la “oficina de Envigado”.
Limitado el actor en orden a destacar la trascendencia que podría tener esta diferencia, la enfoca de nuevo en un aparente desplazamiento del tipo penal de concusión hacia el de extorsión, cuando ya se observó que al margen del efecto que se anunciaba sería inhibido con el pago del dinero escogido, es un hecho que la fuerza de la intimidación la produjo el abuso del cargo o funciones policiales de los agentes en orden a inducir la entrega de una suma millonaria indebida, estructura de su proceder que elude cualquier intento por diferir la adecuación típica de la conducta hacia un tipo penal distinto al de concusión. Siendo ello así, ninguna potencialidad benéfica o trascendencia en relación con la decisión impugnada tiene destacar el afirmado error de hecho por tergiversación a que alude en esta tacha el actor, tornándose ostensiblemente inviable.
En condiciones semejantes, la inadmisibilidad del reproche es lo que procede, máxime cuando no se evidencia quebranto de derechos fundamentales que hiciera imperiosa la intervención oficiosa por la Corte. 8. Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así: a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. No admitir la demanda de casación presentada en nombre del procesado Jhon Helí Castaño Vidal. 2. Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1