Micelio
30696(08-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 30696 Jorge Mario Cárdenas Sierra y otros vs Caja Agraria en Liquidación y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 30696 Acta No. 37 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE MARIO CÁRDENAS SIERRA, URIEL CORREA CORTINA, LUZ DORIS HENAO RESTREPO, LUZ AMPARO CASTAÑO GÓMEZ, CARMENZA ÁLVAREZ DÍAZ y RAMIRO DE JESÚS DAVILA CARTAGENA, a través de apoderado judicial, mediante el que impugnan la sentencia proferida, el 2 de junio de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN, y del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al cual fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales, por disposición del juez de primera instancia.

ANTECEDENTES Los recurrentes controvierten la sentencia antecitada, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria de primera instancia, con la que el señor Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín dirimió la primera instancia el 6 de febrero de 2006. Los demandantes solicitaron, en forma principal, reintegro convencional, con base en la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, con pago de salarios y prestaciones dejados de percibir; aumentos, desde la terminación del contrato hasta el reintegro, y declaración de no solución de continuidad.

Presentaron, además, tres pretensiones subsidiarias: 1ª: Restablecimiento o reinstalación al empleo y pago de salarios y prestaciones, con aumentos desde el despido hasta el reintegro, sin solución de continuidad; 2ª: Pensión convencional de jubilación, y auxilio convencional, indemnización convencional por despido sin justa causa, reembolso de lo deducido o compensado en forma ilegal, reliquidación de cesantía y demás prestaciones, indemnización moratoria, salarios y primas legales y reparación del daño irrogado; 3ª: Pensión sanción desde la fecha en que se haga exigible y/o pago de aportes o cotizaciones respectivas.

Más, en todo caso, constitución de bonos pensionales e inclusión en el cálculo actuarial para pensión de jubilación. La Caja Agraria expresó que los actores habían sido indemnizados debidamente y que el reintegro o reinstalación era improcedente jurídica y físicamente, por haber la entidad cesado todas sus operaciones bancarias y mercantiles.

Dijo, además, que, a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos atrás señalados, las situaciones ya consolidadas, por efecto de la disolución y liquidación dispuesta por aquéllos, resultaban ser constitucionales, válidas y eficaces. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de derecho sustantivo, pago y compensación. El Banco Agrario de Colombia S.A., arguyó la inexistencia de sustitución patronal alguna respecto de la Caja Agraria y, por lo tanto, inexistencia de solidaridad.

Las instancias culminaron conforme a lo atrás reseñado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que estrictamente se relaciona con el recurso extraordinario, el ad quem tuvo por demostrado que los demandantes estuvieron vinculados exclusivamente con la Caja Agraria y que la desvinculación de los mismos, ante la sentencia C-918 de 1999, había tornado ilegal e injusta la terminación de sus contratos.

Al estudiar lo relativo al reintegro específico solicitado en la demanda, expresó que, como éste tenía manantial convencional, no podía aplicar la convención allegada por no aparecer en dicho ejemplar la fecha de la firma de aquélla y, además, porque el reintegro resultaba materialmente imposible cuando se han suprimido los cargos, conforme lo adoctrinado por esta Sala.

Transcribió apartes de jurisprudencia al respecto. Asentó, además, que como se aspiraba también a que, ante esa imposibilidad, se diera el reintegro ficto, por lo menos desde el despido hasta la fecha de la sentencia de inexequibilidad, tal declaratoria dijo que tampoco tenía asidero legal por la imposibilidad de aplicar la convención colectiva adjuntada.

Dijo así el ad quem: “Los demandantes estuvieron vinculados, mediante contrato de trabajo, con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Caja Agraria en liquidación, suscribiendo para el efecto, los siguientes contratos de trabajo: El día 8 de agosto de 1986 el señor Jorge Mario Cárdenas Sierra; el 30 de octubre de 1986 firmó nuevo contrato el mismo ciudadano, repitiéndose nuevos convenios el 6 de enero de 1987, el 16 de marzo, el 24 de junio, el 18 de agosto, el 9 de noviembre, el 9 de diciembre de 1987, el 4 de enero, 4 de febrero, 22 de marzo y 4 de mayo de 1988.

Con Doris Henao Restrepo, se celebró contrato el día 5 de mayo de 1977. Con Luz Amparo Castaño Gómez se organizaron contratos de trabajo el 15 de junio de 1986, 20 de septiembre, 25 de noviembre de ese año y 24 de enero de 1987. Carmenza Álvarez Díaz, celebró dos convenios, el 27 de octubre de 1975 y el 25 de noviembre del mismo año. Ramiro de Jesús Dávila Cartagena firmó contrato de trabajo con la accionada en febrero 8 de 1975.

Con Uriel Correa celebró contrato el 15 diciembre de 1977. Esos contratos reposan en los diferentes folios del proceso”. “La misma Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación le puso fin a la vinculación de todas las personas anteriores, utilizando un formato único, con fecha del 26 de junio de 1999, pero con efectos a partir del 28 siguientes, carta que es del siguiente contenido: " Me permito comunicarle que de conformidad con lo dispuesto en el decreto No. 1065 del 26 de junio de 1999 del Gobierno Nacional, damos por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa, por supresión del cargo por usted desempeñado, a partir del 28 de junio de 1999, por disolución y liquidación del a Caja Agraria.

Las prestaciones sociales se reconocerán en los términos de ley." “Conforme a lo que venimos viendo, los demandantes estuvieron vinculados de manera exclusiva a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, y fue esta Empresa Industrial y Comercial del Estado, quien rescindió los contratos de trabajo alegando justa causa”.

“Pues bien, la demandada se amparó para la decisión anterior, en el decreto No. 1065 del 26 de junio de 1999, a través del cuál se ordenó la disolución de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, disponiéndose en el artículo 8°, la supresión de cargos y de empleos desempeñados mediante contrato de trabajo, y en el articulo 9°, se estipuló que para la terminación y liquidación de esos contratos, se aplicarán las reglas generales del articulo 5° del decreto 1064 de 1999, el que ordenó la liquidación de las entidades publicas del orden nacional”.

“Ocurrió sin embargo, que mediante pronunciamiento de la Corte Constitucional (sentencia C-918) del 18 de noviembre de 1999, se declararon inexequibles los Decretos 1064 y 1065, con efectos a partir de la fecha de su publicación de estos decretos”. “Con el presupuesto anterior, como quiera que la H. Corte Constitucional dejó sin efecto alguno la normatividad que posibilitaba la terminación de los contratos de trabajo a esa decisión de la demandada se tornó en ilegal e injusta”.

“Este aspecto, fue bien definido por la H.Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia de casación del 22 de noviembre de 2002, radicación No. 18553, con ponencia del doctor Fernando Vásquez Botero, en la que se dijo: “ “Por lo tanto, en el caso de autos, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1065 de 1999, no convierte en ineficaz el despido de que fue objeto la demandante, y, por ende, no hace que el ligamen laboral continué vigente como si nunca se hubiere producido su ruptura, sino que por el contrario, degenera esa determinación con el despido injusto, no obstante que en principio tuvo apariencia de estar ajustada al ordenamiento jurídico, pero bajo el entendido de que el contrato efectivamente terminó en la fecha anunciada”.

“En el anterior contexto, si verdadera consecuencia de ínexequíbílídad aludida, es la que acertadamente infirió el tribunal en el proveído recurrido, esto es, que se tenga el despido como injusto, mal puede pretender el impugnante que se extienda la terminación del contrato a una fecha posterior de aquella en que se adoptó tal decisión y de contera se le reajusten los créditos laborales, teniendo como referente una calenda que no corresponde a la del despido.” “Conforme a esa posición, no le queda la menor duda a la Sala que la decisión de la accionada fue contraria a derecho, siendo en consecuencia el despido de los trabajadores injusto”.

“Con base en la declaración anterior, se aspira en principio a la obtención del reintegro de los trabajadores a su sitio de trabajo, reintegro que tiene su fuente o fundamento en las cláusulas convencionales, celebradas con el sindicato de trabajadores de la Caja Agraria, sindicato del que hacían parte los demandantes, como lo señala la prueba testimonial”.

“Sin embargo, se encuentra la Sala con un inconveniente para la aplicación de las cláusulas convencionales, consistente en que no se demostró que la convención colectiva se hubiere presentado para su deposito ante el Ministerio del Trabajo y seguridad social, hoy ministerio de protección social, dentro del termino que exige el articulo 469 del código sustantivo de trabajo, que fija un máximo de 15 días después de su firma.

Esta disposición dice que sin el cumplimiento de este requisito, la convención no produce ningún efecto”. “Si bien aparece la constancia del depósito de ese contrato colectivo, como se ve en el folio 279 del primer cuaderno, no aparece en el texto convencional la fecha de la firma de la convención, porque el espacio destinado para eso, quedó en blanco (folio 277vto)”.

“Conforme a lo que acabamos de ver, y como lo ha precisado la H. Corte Suprema de Justicia, no puede darse aplicación a la indicada convención colectiva por falta de ese requisito ad sustantian actus”. “Por otro lado, como bien lo destaca la misma parte demandante, el reintegro es materialmente imposible, cuando se han suprimido los cargos, posición que ha tenido reiteradamente nuestra máxima corporación, como por ejemplo, en la sentencia del 22 de agosto del 2001, radicación 16165, en la que se dijo: “ “De tal suerte que, no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, dos meses y 23 días, fuerza concluir que no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los decretos 2132 del 29 de diciembre de 1992 y 619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria”.

“De la misma manera, debe resolverse la problemática, siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador, se origina en circunstancia independiente de su voluntad, sin que puede atribuírsele falta de previsibilidad y que el reestablecimiento del vinculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reintegro así este consagrado en el contrato colectivo"> “Es simple la situación, si no existe actualmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, no puede reconocerse el reintegro de los trabajadores, porque no hay donde”.

“Aspira también esta parte demandante, a que dada esa imposibilidad, se de el reintegro ficto, por lo menos desde el despido hasta la fecha de la sentencia de inexequibilidad de los citados decretos, porque en su sentir, la Caja Agraria revivió como empresa industrial y comercial, y solo vino a ser liquidada por orden de la superintendencia bancaria, a través de la resolución No. 1726 del 19 de noviembre de 1999, la misma que fue aportada al proceso en el segundo de los cuadernos en el folio 317.

Esta declaratoria tampoco tiene asidero legal, porque como lo vimos anteriormente, el fundamento de ese reintegro es la convención colectiva, la que no puede aplicarse por la falta de formalismos en cuanto su depósito…” EL RECURSO DE CASACIÓN El demandante lo propone, con base en la causal primera. Solicita, como alcance de la impugnación, que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la absolución por concepto de reintegro, con el pago de los salarios y prestaciones, para que, en sede de instancia, REVOQUE la del a quo, en cuanto denegó el reintegro deprecado y, en su lugar, lo disponga, con efectos entre la fecha del despido y hasta el 19 de noviembre de 1999, cuando se produjo la liquidación ordenada por la Superintendencia Bancaria a través de la Resolución N° 1726 de 19 de noviembre de 1999, con el pago de los salarios y prestaciones causados durante dicho interregno, así como el pago del reajuste de la indemnización por despido y la cesantía. Con tal finalidad presenta un cargo, así: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, con el artículo 54 A del C.P.T. y la S.S., adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001 y con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, La violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de derecho con carácter evidente”.

“No dar por demostrado estándolo que al proceso se allegó la convención colectiva de trabajo suscrita por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN con SINTRACREDITARIO, con la debida anotación sobre la fecha de suscripción y su correspondiente nota de depósito”. “No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo fue suscrita por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN con SINTRACREDITARIO el 15 de abril de 1998 y fue depositada oportunamente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 del C.S.T.” “No dar por demostrado estándolo que el ejemplar de la convención colectiva de trabajo aportado al proceso cumple con todos los presupuestos de eficacia”.

“A dichos errores arribó el Tribunal al apreciar equivocadamente la convención colectiva arrimada al expediente (obrante a fls. 243 y ss)”. “DESARROLLO DEL CARGO” “La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concluyó acertadamente que la falta endilgada a los trabajadores como causa del despido no constituía justa causa para el efecto”.

“Sin embargo, el Tribunal se abstuvo de acoger la petición del reintegro "ficto" con efectos entre la fecha de despido y de la orden de liquidación de la Superintendencia Bancaria, afirmando que no era posible aplicar la convención colectiva por "la falta de formalismos en cuanto a su depósito". Concretamente sobre el particular expuso el fallador de segundo grado lo siguiente: “Aspira también esta parte demandante, a que dada esa imposibilidad, se de el reintegro ficto, por lo menos desde el despido hasta la fecha de la sentencia de inexequibilidad de los citados decretos, porque en su sentir, la Caja Agraria revivió como empresa industrial y comercial, y sólo vino a ser liquidada por orden de la superintendencia bancaria, a través de la resolución N° 1726 del 19 de noviembre de 1999, la misma que fue aportada al proceso en el segundo de los cuadernos en el folio 317.

Esta declaratoria tampoco tiene asidero legal, porque como lo vimos anteriormente, el fundamento de ese reintegro es la convención colectiva, la que no puede aplicarse por la falta de formalismos en cuanto a su depósito". (Subrayas ajenas al texto). Previamente había dicho el Tribunal en la misma sentencia: "Conforme a esa posición, no le queda la menor duda a la Sala que la decisión de la accionada fue contraria a derecho, siendo en consecuencia el despido de los trabajadores injusto”.

“Sin embargo, se encuentra la Sala con un inconveniente para la aplicación de las cláusulas convencionales, consistente en que no se demostró que la convención colectiva se hubiere presentado para su depósito ante el Ministerio del Trabajo y seguridad social, hoy ministerio de protección social, dentro del término que exige el artículo 469 del código sustantivo del trabajo, que fija un término máximo de 15 días después de su firma.

Esta disposición dice que sin el cumplimiento de este requisito, la convención no produce ningún efecto”. “Si bien aparece la constancia del depósito de ese contrato colectivo, como se ve en el folio 279 del primer cuaderno, no aparece en el texto convencional la fecha de la firma de la convención, porque el espacio destinado para eso quedó en blanco (folio 277 Vto.)".

“La inconformidad con la sentencia de segunda instancia radica entonces en que el Tribunal apreció erróneamente la prueba de la convención colectiva, al afirmar que el texto arrimado al expediente carece de la fecha de su firma”. “Aquella aseveración no resulta cierta, pues a fls. 272, en la página 59 del texto convencional, en su artículo 117, se lee claramente: “Un ejemplar de la presente Convención Colectiva será depositado en el Ministerio de Trabajo para los fines señalados en el Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo”.

“Para constancia se firma en Santa Fe de Bogotá, a los quince (15) días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998)." > (Se subraya). “Debe observarse que dicha nota aparece al final de la enumeración de artículos, y siguiendo la paginación del texto (hasta la página 71), lo que se incluye son actas de compromiso previamente firmadas entre las partes contratantes.

Este aspecto determina la existencia de un solo convenio firmado el 15 de abril de 1998”. “Por lo demás, no existe duda en cuanto a su depósito oportuno, pues el sello correspondiente da cuenta que ello ocurrió el 17 de abril de 1998, esto es, dentro del término que exige el artículo 469 del C.S.T. ya que, se repite, aparece suscrita el 15 de abril de 1998”.

“De acuerdo con lo anterior, es viable concluir que en el proceso obra ejemplar idóneo de la convención colectiva de trabajo aducida como fuente de las pretensiones de la demanda. Y es por ello que se afirma que el Tribunal Superior de Medellín incurrió en error de derecho en la apreciación de la convención colectiva de trabajo, pues el yerro se estructura cuando se ha dado por establecido un hecho o acto por un medio probatorio no autorizado por la Ley, por exigirse determinada solemnidad para la validez; o cuando estando demostrado el acto solemne, con la solemnidad formalidad específica, el Juzgador no la da por establecida (por falta de apreciación o apreciación equivocada de la prueba pertinente).

Precisamente este último supuesto es el que se configura en el presente caso, pues existiendo la prueba que la Ley exige en relación con la convención colectiva de trabajo, el Tribunal la dio por no acreditada”. “En estas condiciones, resulta procedente la casación de la sentencia, debiéndose proveer conforme al alcance de la impugnación, esto es respecto a la absolución por el reintegro de los señores JORGE MARIO CÁRDENAS SIERRA, URIEL CORREA CORTINA, LUZ DORIS HENAO RESTREPO, LUZ AMPARO CASTAÑO GÓMEZ, CARMENZA ALVAREZ DÍAZ y RAMIRO DE JESÚS DÁVILA CARTAGENA, a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, el cual debe ordenarse desde la fecha de despido hasta el momento de la liquidación ordenada por la Superintendencia bancaria a través de la Resolución 1726 del 19 de noviembre de 1999, con el pago de los salarios y prestaciones causados, así como el pago del reajuste en la indemnización por despido y en las cesantías”.

“Para los efectos señalados se advierte que el único soporte del Tribunal para efectos de absolver de tales pedimentos lo fue la ausencia de prueba de la convención colectiva de trabajo, observándose que la injusticia del despido fue algo que quedó claro en la sentencia”. “Como consideraciones para la decisión de instancia (dirigida al reconocimiento del reintegro "ficto", vale decir, mientras fue jurídica y materialmente posible) debe tenerse en cuenta los argumentos esgrimidos por la parte demandante al sustentar el recurso de alzada, donde se sostiene básicamente lo siguiente: “Los Decretos 1064 y 1065 de 1999 mediante los cuales se dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-918 del 18 de noviembre de 1999.

En dicha providencia la Corte Constitucional es clara al advertir que los efectos del fallo se extienden desde la fecha de promulgación de las normas declaradas inexequibles (efectos retroactivos)”. “Después de que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-918 la Superintendencia Bancaria expidió una nueva Resolución (la 1726 del 19 de noviembre de 1999), ordenando nuevamente la liquidación de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO”.

“Es claro entonces que todos los actos jurídicos que se profirieron con base en los Decretos 1064 y 1065 perdieron eficacia. Y si dichas normas constituían la base para la expedición de actos de naturaleza disímil la inexequibilidad de los mismos traía como consecuencia lógica la ineficacia de estos”. “De allí se desprende que como consecuencia de la inexequibilidad de los Decretos en mención quedaron sin efectos: “El acto por medio del cual se reestructuró el BANCO DE DESARROLLO EMPRESARIAL en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.” “La Resolución 1176 de 1999 mediante la cual la SUPERINTENDENCIA BANCARIA adoptó medidas en relación con la liquidación de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO”.

“El contrato de cesión mediante el cual la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO le transfirió sus activos y pasivos al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.” “El acto mediante el cual se decidió terminar el contrato de trabajo de cada uno de los trabajadores oficiales de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO”. “Sin duda, de lo expuesto se deriva que la sentencia de la Corte Constitucional invocada determinó que jurídicamente la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO volviese a tener plena vida jurídica, recuperando de contera todos sus activos y pasivos”.

“Consecuencialmente, ello implica que la causa por medio de la cual se terminó el contrato de trabajo de los demandantes perdió todo sustento jurídico y que el reintegro deprecado fue posible hasta tanto se produjo la liquidación real y legal de la entidad. Al perder su sustento el acto de terminación del contrato de trabajo, y al establecerse que para el momento del despido los trabajadores estaban amparados con la estabilidad laboral (acción de reintegro) el argumento sobre imposibilidad del reintegro ya no es de recibo, pues para tal fecha la entidad en la que laboraban tenía plena eficacia jurídica (recuperada en virtud del fallo de inexequibilidad)”.

“De lo anterior se deriva, que para el momento del despido el reintegro era un derecho que podía hacerse efectivo, sin que circunstancias sobrevinientes puedan impedir el reconocimiento parcial de los efectos del mismo, al menos hasta la fecha a partir de la cual surgió la imposibilidad real y definitiva de continuar la relación; es decir, se debe reconocer los efectos del derecho reclamado hasta la fecha en que la imposibilidad para hacerlo efectivo sobrevino, pero sin que el mismo pueda ser negado”.

“Para el caso, vale la pena advertir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha planteado esa posibilidad en asuntos que se estima guardan relación con el presente, señalando en la sentencia del 10 de junio de 2005, radicado 24089, Magistrado Ponente Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza, lo siguiente: “ ‘A más de lo anterior, según la sentencia recurrida, la suspensión del contrato de trabajo no se sujetó a la ley, lo que significa que la relación laboral se encuentra vigente pues es claro que esta en ningún momento terminó, luego, con independencia que la empleadora no pueda reinstalar al trabajador en el puesto que desempañaba cuando fue relevado de sus funciones, por encontrarse en estado de liquidación, el contrato de trabajo debe producir todos sus efectos por cuanto no puede beneficiarse aquella de un acto arbitrario suyo, de manera que se siguen causando los salarios y prestaciones del demandante.’ “En este caso la situación es similar a la que ha planteado la jurisprudencia que se acaba de citar, de tal manera que resulta admisible una decisión semejante; y por ello se quiere insistir, al estimarse que en la actualidad el reintegro de los extrabajadores demandantes es inviable, debe disponerse el pago de los salarios, el reajuste prestacional y el reajuste en la indemnización por despido causados hasta la fecha en que se hizo imposible el reintegro, pues debe entenderse que hasta ese momento la relación laboral debía ser restablecida (decisión en contrario haría nugatorias desde el punto de vista laboral las consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad de las normas que dispusieron inicialmente la liquidación de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO)”.

“La solución que se propone no solo consulta parámetros de equidad, sino que hace compatible el reconocimiento y eficacia del derecho con la imposibilidad sobreviniente.” LA RÉPLICA Pone de presente deficiencias técnicas en la formulación del alcance de la impugnación; alega que no hubo error de derecho, y reitera que el reintegro es física y jurídicamente imposible.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la glosa esgrimida por la réplica, relativa al alcance de la impugnación, referente a que la petición de reintegro restringido que hace la parte recurrente, acompañada con reajuste de indemnización, se tiene que, en este particular caso, no se desechará esta pretensión por causa de la posible incompatibilidad de las mismas, sino por el hecho de ser pretensiones no expuestas ni sustentadas en la demanda inicial, como pasa a explicarse.

En efecto, no le es dable a la Sala acolitar la decisión del Tribunal de pronunciarse, de fondo, sobre la petición de esa específica modalidad de reintegro, con reajuste de indemnización por despido y de cesantía, que no fue, en realidad, ni presentada con la demanda inicial, ni por vía de reforma de la misma, ni hecha contenciosa durante el trámite anterior a la sentencia de primera instancia, sino aducida, por vía de argumento subsidiario, a nivel de la apelación de la sentencia absolutoria con que culminó ésta, lo que implica una modificación de la relación jurídico procesal, en desmedro de la parte demandada, que queda sin oportunidad de controvertir adecuadamente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que la sustentan, con quebranto ostensible del debido proceso.

Ciertamente, en el libelo genitor del proceso, lo que los accionantes solicitaron, en el rango de pretensiones principales, fue que se les reintegrara “…a los cargos que venían desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría o de similares características o equivalencias, como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin que mediara justa causa”, y a pagarles “ los salarios y prestaciones dejados de percibir con sus respectivos aumentos legales y/o convencionales causados desde la terminación del contrato de trabajo hasta el reintegro, en todo caso por un valor no inferior al que tenga el incremento del IPC”, y además, “ se declare que no ha habido solución de continuidad en sus contratos de trabajo”.

En las primeras pretensiones subsidiarias se cambió la palabra reintegro, utilizada en las principales, y se le reemplazó por “restablecer” o “reinstalar”, y, en las segundas subsidiarias el tema no se tocó sino que derivó hacia la pensión convencional de jubilación, indemnización convencional, reembolso de valores, reliquidación de cesantía, indemnización moratoria, salarios y primas, becas, vacaciones, otros rubros y la reparación del daño; y en las terceras subsidiarias se solicitaron pensión sanción más las segundas subsidiarias, todo con constitución de bonos pensionales.

En ninguno de los hechos de la demanda se aludió al reintegro restringido solicitado por vía de apelación, derivado del presunto resurgir de la Caja Agraria como consecuencia de la inconstitucionalidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, y que abriera las puertas, entonces, al retorno al puesto de trabajo entre la fechas de despido y de inviabilidad del mismo, con reajuste de indemnización por despido y cesantía. Se hizo referencia fue al reintegro o reinstalación ordinarios, desde el despido y no a aquél que iniciare en la fecha de desvinculación y restringido a la fecha de imposibilidad de llevarlo a cabo.

Fue en el recurso de apelación en el que, bajo el expediente de “argumento subsidiario”, se dijo (fls. 394, 395): “ En el peor de los casos, si se estima que los hechos sobrevinientes impiden el reintegro actual de los demandantes, es necesario precisar la fecha a partir de la cual surgió la imposibilidad, y reconocer los efectos del derecho reclamado hasta dicho momento (el derecho invocado debe producir sus efectos hasta la fecha en que la imposibilidad para hacerlo efectivo sobrevino, pero sin que el mismo pueda ser negado)”.

“Por ello, el fallo de la Corte Constitucional aludido determina la viabilidad del derecho principal reclamado, con las consecuencias que le son propias (pago de salarios y prestaciones dejados de percibir).” Además se planteó allí: “ Y si se quiere insistir, de estimarse que en la actualidad el reintegro de los trabajadores demandantes es inviable, debe disponerse el pago de los salarios, el reajuste prestacional y el reajuste de la indemnización por despido causados hasta la fecha en que se hubiese hecho imposible el reintegro, pues debe entenderse que hasta ese momento la relación laboral debía y podía ser restablecida”.

Es decir, es al momento de apelar la absolución de primera instancia cuando el recurrente avizora, y ejercita, la posibilidad de argumentar hechos y pretensiones, subsidiarios, que, al parecer, no previó al momento de activar la jurisdicción y aprovecha, entonces, la vía de la impugnación para ventilarlos irregularmente, cuando debieron ser presentados, con la demanda inicial, a la jurisdicción y a la parte accionada, porque no se trata de hechos sobrevivientes, ya que, tanto la sentencia de la Corte Constitucional como la resolución de la Superintendencia Bancaria, habían sucedido antes de la demanda, a tal punto que en ella se alude, expresamente, a tales circunstancias.

El ad quem no reparó en la irregularidad procesal que entronizaba la impugnación en este aspecto y, en vez de remediar el asunto mediante la inhibición, ingresó al ilegal terreno, aun cuando negó la pretensión con uno de los argumentos esgrimidos para negar el reintegro ordinario solicitado en la demanda: la convención colectiva no reunía los requisitos formales.

La Sala estima que el vicio del ad quem no se erige en circunstancia vinculante para ella ni, mucho menos, que restañe el quebranto procesal puesto de presente, o que habilite al recurrente para erigir un cargo en casación cuyo alcance pretenda, precisamente, obtener lo que el Tribunal denominó “reintegro ficto”, con la reliquidación consecuente de indemnización por despido y de cesantías, ya que la manifiesta violación al debido proceso se encuentra consolidada.

En consecuencia, si el único cargo tiene como alcance de la impugnación una pretensión irregular, no planteada ni como principal ni entre las extensas subsidiarias con que la parte accionante definió sus aspiraciones y los hechos que las sustentaban, esta sola circunstancia genera la desestimación del mismo, aun cuando fuese acertado el eventual yerro imputado, ya que, ante un posible quiebre de la decisión del ad quem, la Sala detectaría lo puesto de presente y la pretensión no estaría llamada a prosperar.

Cabe señalar que esta particular pretensión requería de sustentación fáctica y jurídica propias, ya que implica discernir las consecuencias del hecho de la declaratoria de inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 por medio de la sentencia C-918 de noviembre de 1999, proferida por la Corte Constitucional, respecto de los contratos de trabajo terminados con base en los mismos, y la incidencia de la Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria, que ordenó la liquidación de la Caja Agraria, para determinar si, ante el estado de liquidación de la entidad, el reintegro era posible o no restringirlo al lapso transcurrido desde el despido hasta cuando se tornara inviable ante aquella situación liquidatoria, al igual que reliquidar indemnización por despido y cesantía por el período de reintegro, situación diferente a la planteada en la demanda inicial, en la que, se repite, simplemente se pidió el reintegro con independencia total de su viabilidad total o parcial; de allí que la sustentación hecha en ese libelo no cobija, respalda o sustenta la nueva pretensión argüida en la impugnación de la decisión del a quo.

Ahora bien, si en esfuerzo interpretativo, se llegare a admitir que no hay diferencia entre el reintegro solicitado en la apelación –vía de “argumento subsidiario”- con el deprecado y sustentado en la demanda inicial, se observaría, entonces, que el colegiado, para absolver al respecto, no solo se fundamentó en la deficiencia que observó en la convención colectiva de trabajo sino que, además, respaldó la decisión con argumentación jurídica, basada en jurisprudencia de esta Sala – que transcribió parcialmente- atinente a la imposibilidad material de reintegrar cuando se han suprimido los cargos, lo que no fue objeto de cuestionamiento alguno por el recurrente, en sede de casación, –dada la vía seleccionada- y que, por ende, mantiene la decisión. Por otra parte, tal como la señala la réplica, yerra la censura al imputar error de derecho al juez de apelación, por la circunstancia de no haberse percatado de que la convención colectiva de trabajo aducida por la parte actora sí exhibe la fecha en que fue suscrita, ya que, este yerro no constituye sino un error de hecho por errónea estimación de dicho medio de prueba.

Cabe recordar que el ámbito del error de derecho en la casación del trabajo está determinado por el artículo 87 del Código Procesal Laboral, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto y, cuando deja de apreciarse una prueba de tal naturaleza, siendo del caso hacerlo.

El Tribunal, se recuerda, sí apreció tal medio de instrucción, solo que no lo aplicó por estimar que le faltaba un requisito “ad sustantian actus”. De otro lado, si se conviniese que el error atribuido al Tribunal recae es sobre la validez de la convención colectiva de trabajo, es de recordar que, entonces, correspondería encausarlo por vía directa, lo cual acá tampoco se hizo.

El cargo único, en consecuencia, se desestima. Ante la existencia de réplica se impondrán costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, distribuiudas en igual proporción entre todos sus integrantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 2 de junio de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JORGE MARIO CÁRDENAS SIERRA, URIEL CORREA CORTINA, LUZ DORIS HENAO RESTREPO, LUZ AMPARO CASTAÑO GÓMEZ, CARMENZA ÁLVAREZ DÍAZ y RAMIRO DE JESÚS DAVILA CARTAGENA, en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN, y del BANCO AGRARIO, con la vinculación del Instituto de Seguros Sociales.

Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante, conforme se dispuso en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Sent. 16444 de 15/11/01. Sala de Casación Laboral. PAGE 30